Sentencia SOCIAL Nº 2290/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2290/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2336/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2290/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102271

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8193

Núm. Roj: STSJ AND 8193/2017


Encabezamiento


RECURSO:2336/16 - FS SENTENCIA Nº 2290/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 19 DE JULIO DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2290/17
En el recurso de suplicación interpuesto por Valeriano contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 419/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Valeriano contra IBERMUTUAMUR sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 08/01/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante Valeriano , afiliado a la Seguridad Social, estuvo dado de alta en el RETA y en el censo de actividades de la AEAT en la actividad de chocolatería, heladería y horchatería desde el 01.03.1993 al 31.08.2011, habiéndose adherido desde el 01.03.2011 al sistema específico de protección por cese de actividad de trabajadores autónomos, desde cuya fecha ha venido cotizando al mismo.

2º) El 01.10.2011 se dió de alta en el RETA y el 17.10.2011 en el censo de actividades de la AEAT en la actividad de agente intermediario de préstamos.

3º) Con fecha 01.09.2010 el demandante suscribió con la asesora inmobiliaria GPS LÍDER, S.L.

un denominado contrato de colaboración para la mediación financiera en virtud del cual GPS derivaría al demandante a los clientes que pudieran requerir financiación para la adquisición de inmuebles, encargándose el demandante de asesorarles, recabar documentación y preparar las posibles operaciones financieras con las entidades bancarias, por lo que percibiría de los compradores como retribución un 2% del importe a financiar, facturándole GPS trimestralmente un 25% de las comisiones percibidas en concepto de comisionamiento por la captación de clientes.

4º) Con fecha 02.11.2012 el demandante suscribió con la administradora de fincas COMUNITAS GPS Ad. de F., S.L. un denominado acuerdo de colaboración en virtud del cual Comunitas se comprometía a poner en conocimiento del demandante toda posible operación de financiación que surgiera en relación con los compradores de inmuebles clientes de aquella entidad así como a ofrecer proactivamente a éstos los servicios del demandante para que éste les asesorara y recabara la documentación pertinente, percibiendo de éstos la retribución que libremente pactara con ellos, sin intervención económica alguna de Comunitas. El acuerdo, con duración de una año prorrogable, fue dado por resuelto por Comunitas con fecha 31.10.2014.

5º) El demandante cesó en dicha actividad y se dió de baja en el censo en fecha 27.11.2014 y cursó su baja en el RETA con efectos del 30.11.2014.

6º) Con fecha 12.12.2014 el demandante se dió de alta como demandante de empleo ante el SAE.

7º) Las bases de cotización del demandante al sistema de protección específico fueron de 1.888,80 euros en el mes de diciembre de 2013 y de 1.926,60 euros durante los meses de enero a noviembre de 2014.

8º) El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes durante los siguientes períodos: -Del 20.03.2012 al 15.05.2012 -Del 06.06.2012 al 18.04.2013 -Del 02.07.2013 al 25.09.2013 -Del 31.03.2014 al 30.10.2014.

9º) Durante los años 2012, 2013 y 2014 el demandante percibió de la mutua demandada, por concepto de subsidio de incapacidad temporal derivado de los procesos antes referidos, las siguientes cantidades: -En 2012..................................9.364,68 euros -En 2013..................................9.718,17 euros -En 2014..................................9.999,99 euros 10º) En las autoliquidaciones del IRPF de los ejercicios 2012 y 2013 el demandante declaró ausencia total de ingresos por actividad económica, y unos gastos en concepto de cuotas de Seguridad Social de 6.562,56 euros en el ejercicio 2012 y de 4.297,02 euros en el ejercicio 2013.

11º) El 26.12.2014 el demandante solicitó a la mutua demandada el pago de la prestación por cese de actividad de trabajador autónomo alegando en primer lugar concurrencia de motivos económicos consistentes en pérdidas derivadas del ejercicio de la actividad que cifraba en 6.562,56 euros en 2012 en el que declaraba ingresos 0,00 euros y gastos de 6.562,56 euros; y que cifraba en 4.297,02 euros en 2013 en el que declaraba ingresos 0,00 euros y gastos de 4.297,02 6 euros; y en segundo lugar concurrencia de fuerza mayor determinante del cese de la actividad, consistente en 'imposibilidad de hacer ninguna operación como consecuencia de la situación de crisis y de mi enfermedad'..

12º) La mutua denegó la prestación mediante resolución de fecha 26.01.2015 alegando no estar acreditada la situación legal de cese de actividad por cuanto que durante los años 2013 y 2014 no había ingresos ni facturación y por tanto cabía deducir que tampoco actividad; y que en su declaración declaraba unos gastos sin tener en cuenta los ingresos percibidos de la propia mutua en concepto de prestación de incapacidad temporal, superiores a tales gastos.

13º) Disconforme, el 27.02.2015 presentó reclamación previa a la mutua, que le fue desestimada en resolución de 05.03.2015 y el 21.04.2015 interpuso la demanda'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Valeriano que fue impugnado de contrario por el SPEE.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en reclamación de prestación por cese de actividad de autónomo, y confirmando la Resolución de la Mutua IBERMUTUAMUR de fecha 26-01-16, absolvió a esta de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , se interesa por el recurrente, la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia de instancia. En el primero, se pretende con apoyo en el documento invocado, que se haga constar que el actor 'estuvo dado de alta en el RETA y en el censo de actividades de la AEAT en la actividad de chocolatería, heladería y horchatería desde el 1-03-1993 al 31-08-10'. Si bien no procede tal rectificación en su totalidad , por cuanto aún cuando el invocado documento constata la baja en el IAE del actor en la actividad de chocolatería, heladería y horchatería, en fecha 31-08-10, lo cierto es que la baja en RETA consta en la fecha que consigna la sentencia recurrida, que es el 31-08-11 ; por lo que procedería revisar el citado hecho, en cuanto a la fecha de baja en el IAE, en la actividad de chocolatería (31-08-10), manteniendo la fecha de alta en RETA que figura en la sentencia.

De otro lado, se solicita revisión del hecho probado segundo, con apoyo en el mismo documento anterior, proponiendo para el mismo la siguiente redacción: ') El 01.10.2011 se dió de alta nuevamente en el RETA y el 17.10.2011 en el censo de actividades de la AEAT en la actividad de agente intermediario de préstamos; actividad que ya venía desarrollando desde el pasado 01-09-2010.' Del documento invocado se infiere que efectivamente el actor se da nuevamente de alta en RETA el 1-10-11 y consta igualmente en el censo de actividades de la AEAT en la actividad de agente intermediario de préstamos, desde el 17-10-11. Anteriormente había estado en alta en dicha actividad desde el 1-09-10 hasta el 31-08-11. Por lo que procede rectificar el hecho pretendido, dejando constancia de esa interrupción en la actividad señalada desde el 31-08-11 hasta el 17-10-11.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 4 a 6 de la ley 32/2010 y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Sostiene en esencia que a la vista de la normativa indicada, y de la documental obrante en autos, el actor ha de ser beneficiario de la prestación solicitada por cese de actividad, realizando la sentencia recurrida una interpretación errónea de los citados preceptos. Señala que se acreditan las condiciones económicas que darían lugar a lucrar la citada prestación ya que la actividad a la que se dedicaba el actor no le reportaba ingreso alguno, y que lo único percibido fueron las prestaciones de IT, no logrando cerrar ni una sola operación, asumiendo sin embargo los gastos propios de la actividad, como son por ejemplo, el pago de las cuotas de RETA. Señala que la sentencia parte de una premisa errónea, cual es que dado que no hubo ingresos ni facturación, no existió actividad, y por tanto no se puede entender que existiera cese de la misma. En cuanto a las causas económicas, defiende que el art. 5.1 de la ley 32/2010 con la expresión 'en todo caso' da pie a una lista abierta de motivos de los que solo expone tres; e invoca diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia.

Se opone el SPEE a la estimación del recurso, señalando que el actor obtuvo en el año 2012 y 2013 ingresos provenientes de las prestaciones de IT por los importes que figuran en el ordinal 9º, y en dichos ejercicios los únicos gastos que figuran asumidos por el actor, derivados del pago de cuotas de seguridad social ascendieron a las cuantías reflejadas en el ordinal 10º. Que no quedó demostrada la inviabilidad de continuar con la actividad por motivos económicos y en cuanto a los motivos de salud alegados, los mismos no están recogidos como causa de la prestación postulada.

Centrado así el debate jurídico, recordemos que conforme a la Ley 32/2010 de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los Trabajadores Autónomos, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante, son requisitos para el nacimiento del derecho a la protección los siguientes, según preceptúa el art. 4 de la citada norma: '1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes: a) Estar afiliados y en situación de alta y cubiertas las contingencias profesionales, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar en su caso.

b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 8.

c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el Servicio Público de Empleo de la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.

d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha del cese de actividad no se cumpliera con este requisito pero se tuviera cubierto el período mínimo de cotización para tener derecho a la protección, el órgano gestor invitará al trabajador autónomo a que, en el plazo improrrogable de treinta días naturales, ingrese las cuotas debidas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.'.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 5: '1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación.

En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.

2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio (RCL 2003, 1748) , Concursal.

b) Por fuerza mayor, determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional.

c) Por pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante.

Y sigue diciendo la norma... '3. En ningún caso se considerará en situación legal de cese de actividad: a) A aquellos que cesen o interrumpan voluntariamente su actividad, salvo en el supuesto previsto en el apartado dos, letra b) del presente artículo..' .

Según consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, el actor estuvo prestando servicios como trabajador autónomo afiliado al RETA, desde el 1-03-93 hasta el 31-08-11; y en una segunda etapa desde el 1-10-11 hasta el 30-11-14.

En la primera etapa, hasta el 31-08-10 dentro de la actividad de chocolatería, heladería y horchatería ; y en la segunda, desde el 1-10-10 hasta el 30-11-14, dentro de la actividad de agente intermediario de préstamos; aún cuando hubo un mes - septiembre de 2011- en el que no estuvo de alta en RETA, y un período -desde el 31-08-11 hasta el 17-10-11- en que tampoco estuvo en el censo de actividades de la AEAT, cesando en éste, el 27-11-14.

En los tres últimos años, el actor estuvo en IT durante largos períodos , en los términos que constan en el ordinal octavo, y percibió de la Mutua, en concepto de subsidio de Incapacidad temporal derivado de tales procesos, las cuantías referidas en el ordinal noveno.

En estos períodos -2012 y 2013- el actor no declara ningún ingreso por actividad económica, y el único gasto desgravado por dicha actividad en las autoliquidaciones del IRPF correspondía al concepto de cuotas de Seguridad social, que ascendieron a 6.562,56 euros en 2012 y a 4.297,02 euros en 2013.

Solicitada la prestación por cese de actividad, alega que ha cesado en su actividad por la concurrencia de motivos económicos, en concreto, pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo superiores al 30% de los gastos o superiores al 20% en dos años consecutivos, sin declarar ningún ingreso, y dentro de los gastos, incluye únicamente las cuotas de Seguridad social abonadas en 2012 y 2013.

Y en segundo lugar, alega el cese por la concurrencia de motivos basados en fuerza mayor determinante del cese de actividad económica, siendo la causa la 'imposibilidad de hacer ninguna operación como consecuencia de la situación de crisis y de mi enfermedad'.

Y la Mutua, en Resolución de 26-01-15, ratificada por la de 5-03-15, deniega el derecho a la prestación por no haber quedado acreditada la situación de cese de actividad, dado que de la documentación aportada se desprende que no hubo ingresos ni facturación, y por tanto deducen que tampoco hubo actividad, durante el años 2013-14.

Y porque al igual que consigna como únicos gastos, el importe de las cuotas de Seguridad social, también han de tenerse en cuenta como ingresos, la prestación de IT, abonada por la Mutua, que superaron en todos los años 2012, 2013 y 2014, los 9000 euros.

La sentencia recurrida razona que aún cuando se acepte que el actor estaba laboralmente en activo, existen fuertes sospechas de que el alta en Autónomos en la actividad de intermediación financiera es ficticia, no real, ya que el 37,07% del período bianual considerado en el que no estuvo de baja por IT, no consta que tuviera actividad ni ingreso alguno. Por lo que sería razonable pensar que carecía de las condiciones físicas y de salud requeridas como presupuesto para dedicarse profesionalmente a dicha actividad, pudiendo inferirse que se trató de un alta ficticia para mantener cotizaciones y expectativas de derechos de imposible consecución en estado de baja en la actividad. Y tampoco se acreditó la fuerza mayor alegada, por la situación de crisis económica -situación general no concretada- ni por la enfermedad, que amen de no concretarse y acreditar que le impedía el desarrollo de su actividad, la misma no justifica la prestación.

Comparte esta Sala los argumentos expuestos de forma clara y meridiana por la sentencia recurrida, en la que no se aprecia infracción de norma sustantiva alguna; pues efectivamente, el RD 1541/11 de 31 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 32/2010 de 5 de agosto, regula las reglas especiales en cuanto a la situación legal de cese, en su art. 3 y establece que 'en los casos de cese de actividad por concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, se computarán las pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en los períodos de referencia, a que se refiere el artículo 5.1 a) 1º de la Ley 32/2010 de 5 de agosto . En tales casos, se considerarán los que sean inmediatamente anteriores al cese en la actividad, entendiendo su cómputo desde la concurrencia de la causa de cese'.

Y el art. 4 de la citada norma , en cuanto a la acreditación de tal situación por motivos económicos, señala que se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante en la que haga constar la causa del cese de actividad, acompañada de documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado, y añade que 'cuando se aleguen motivos económicos, se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autonomas, en el que se recojan los ingresos percibidos'.

Pues bien, en el caso que aquí se analiza, no se contempla ni un solo ingreso del actor, derivado de su actividad económica, desde el inicio de la misma; y de hecho, en toda la documentación aportada tan solo figuran ingresos correspondientes a prestaciones de IT; con lo cual es razonable la duda sobre el ejercicio efectivo de una actividad económica, en la que no se ingresa absolutamente nada en varios años, a excepción de las prestaciones de IT; y que tampoco genera ningún tipo de gasto; ya que los únicos consignados corresponden al abono de cuotas de Seguridad social. Con tales datos, hemos de compartir el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que no se acreditan pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad, ya que los únicos gastos que se acreditan en modo alguno se pueden considerar tales, pues son gastos el abono de cuotas de Seguridad Social.

Y si bien es cierto que la lista de motivos económicos que recoge la norma, pudiera considerarse abierta, no lo es menos que aun cuando acudiésemos al art. 51 y 52 del ET , equiparando los motivos económicos que justifican la extinción contractual por causas objetivas, a los que justificasen el cese de actividad en los autónomos, lo cierto es que en el Estatuto -art. 51- 'se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Y en el supuesto que aquí analizamos, no se aportan unos resultados de la actividad económica de los que pueda inferirse una situación económica negativa, en cuanto que en las declaraciones de IRPF que se aportan no se constata en ningún momento ningún ingreso ni ningún gasto derivado de la actividad; con lo que no es posible apreciar unas pérdidas o una disminución de ingresos, ya que no consta que tal actividad haya reportado ingreso alguno en ningún momento al actor.

Y, como señalaba la sentencia recurrida, si computamos las prestaciones de IT, en tanto que ingresos equiparables a los de su actividad, ya que el derecho a las referidas prestaciones nace precisamente por la actividad del demandante, pues de no encontrarse de alta y cotizando no tendría derecho al percibo de tales prestaciones ; las prestaciones están dirigidas precisamente a sustituir y compensar la falta de ingresos directos de la actividad, por la situación de incapacidad temporal para desarrollar la misma; y en el mismo sentido, se computarían las cuotas de Seguridad social ingresadas, dentro de los gastos; tampoco en este caso, podría hablarse de situación negativa o de pérdidas.

En consecuencia, no podemos entender acreditada esa concurrencia de motivos económicos que colocarían al actor en una situación legal de cese de actividad.

En cuanto a la 'fuerza mayor' alegada, el art. 5 del RD 1541/11 , que desarrolla la Ley 32/2010, establecía que 'Para que el órgano gestor declare la concurrencia de fuerza mayor determinante del cese de actividad a los solos efectos del art. 6.1b) de la Ley 32/2010 de 5 de agosto , el trabajador autónomo acompañará a la declaración jurada, en la que deberá constar la fecha de la producción de la fuerza mayor, la documentación en la que se detalle, mediante los medios de prueba que estime necesarios, en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible o previsible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad, indicando si la fuerza mayor es determinante del cese definitivo o temporal de la actividad, y en este último caso, la duración del cese temporal aunque sea estimada, y cualesquiera otros aspectos que permitan al órgano gestor declarar tal circunstancia'.

En el presente supuesto, se limita el actor a aducir la 'imposibilidad de hacer ninguna operación como consecuencia de la situación de crisis y de mi enfermedad'.

Ciertamente, poco cabe añadir a lo razonado en la instancia sobre la falta de acreditación de la fuerza mayor, desde el momento en que la norma exige unos requisitos que en absoluto se cumplen cuales son los de hacer constar la fecha de la producción de tal fuerza mayor, así como la acreditación mediante los medios de prueba necesarios, detallando en qué consiste el suceso, su naturaleza imprevisible pero inevitable, su relación con la imposibilidad de continuar con la actividad, dejando además constancia si tal fuerza mayor determinante del cese es definitivo o temporal, y en este último caso, la duración estimada. Pues bien, el actor señala como causas de tal fuerza mayor 'la situación de crisis' y 'su enfermedad'. En cuanto a la primera, no cabe mayor indeterminación, y aún cuando la crisis financiera esté en el origen de la propia Ley 32/2010, y así se haga constar en su preámbulo, lo cierto es que no basta invocar tal situación de crisis, en abstracto, para justificar el cese de actividad y lucrar la prestación; y menos aún, considerar que dicha situación de crisis pueda calificarse de 'fuerza mayor', en los términos que la propia norma define.

Y por otra parte, la situación de enfermedad podrá determinar el reconocimiento de una situación de Incapacidad temporal o permanente, pero desde luego no puede calificarse tampoco como 'fuerza mayor' a los efectos de justificar el cese de actividad. Por todo lo cual, no cabe sino confirmar el criterio expuesto y razonado por la sentencia recurrida, en la que no se aprecia infracción legal o jurisprudencial alguna; lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Valeriano contra la sentencia de fecha 08/01/16 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Valeriano contra IBERMUTUAMUR debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 19/07/17
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