Sentencia Social Nº 2291/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2291/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 810/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2291/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101676


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 810/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000810/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.291 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000810/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001487/2012, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Ángela asistida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLIMAT MUTUA representada por el Letrado D. Sergio Olivares Ripoll, y CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, y en los que es recurrente SOLIMAT MUTUA, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Ángela , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES N72 y la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, declarando que la enfermedad sufrida por la actora del Síndrome de Túnel Carpiano tiene la condición de enfermedad profesional, debiendo la parte demandada estar y pasar por la presente declaración'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª Ángela ha venido prestando sus servicios para la Administración Pública 'Consejeria de Educación, Cultura y Deportes' como funcionaria, desarrollando labores administrativas o trabajos similares desde el 9 de junio de 1970. SEGUNDO.- La trabajadora desarrolla todas sus tareas a través de aplicaciones informáticas, utilizando la mayor parte del horario (al menos seis de las siete horas treinta de su jornada) en el manejo del ordenador y del ratón. En el teclado utilizado por la trabajadora se advierte que su uso puede ocasionar incomodidad en las manos, brazos, hombros, cuello y otras partes del cuerpo... que pueden ocasionar trastornos musculo-esqueléticos entre los que se incluye el síndrome del túnel del carpo. TERCERO.- Con fecha 21 de mayo de 2012 causó baja médica por intervención quirúrgica en túnel carpo de la mano derecha, al estar diagnosticada de síndrome del túnel carpiano. CUARTO.- Con fecha 6 de junio de 2012 solicitó la determinación de la contingencia de su incapacidad temporal como enfermedad profesional, emitiéndose resolución del INSS de fecha 24 de septiembre de 2012 que determinó que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 21 de mayo de 2012 tiene su origen en la contingencia de enfermedad común. QUINTO.- En fecha 30 de octubre de 2012 formuló reclamación previa que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 9 de noviembre de 2012 que confirma la anterior y mantiene la contingencia de enfermedad común como la determinante del proceso que se enjuicia. SEXTO.- La mutua SOLIMAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nº 72, gestiona las bajas por Incapacidad Temporal del personal funcionario de la Comunidad de Castilla la Mancha. SÉPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SOLIMAT MUTUA, que fue impugnado por la parte Ángela . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Solimat Mutua contra la sentencia del juzgado que estima la demanda y declara enfermedad profesional la causa de la que deriva el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante en fecha 21-5-2012, habiendo sido impugnado el recurso por la parte actora, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos tiene como objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y se introduce al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

Son dos las revisiones interesadas. La primera atañe al hecho probado segundo para el que insta la siguiente redacción: 'La trabajadora desarrolla sus tareas administrativas en las que se incluye la gestión de expedientes de alumnado, tanto en soporte papel (carpetas en archivadores, etc.) como tareas ofimáticas a través de bases de datos informatizadas.'

La modificación pretende suprimir la referencia que contiene el tenor original acerca de que la demandante desarrolla todas sus tareas a través de aplicaciones informáticas, utilizando la mayor parte del horario (al menos seis horas de las siete horas y media de su jornada) en el manejo del ordenador y del ratón, así como eliminar la advertencia que contiene el teclado utilizado por la actora sobre las molestias y enfermedades que puede ocasionar el uso de dicho teclado.

No puede alcanzar éxito la redacción propugnada por la defensa de la recurrente habida cuenta que se apoya genéricamente en los documentos obrantes en Autos y más en concreto en la argumentación que deduce en relación con los hechos de la demanda de la actora y la advertencia que contiene el teclado que aportó la demandante al acto del juicio, al compadecerse mal la referencia genérica de documentos en apoyo de revisión fáctica con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ), además la revisión debe resultar directa e inequívocamente de los solos documentos o pericias invocados sin necesidad de argumentaciones, conjeturas o interpretaciones (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

La segunda de las modificaciones consiste en adicionar al final del hecho probado cuarto, la siguiente frase: 'La empresa no remite parte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.'

La adición solicitada que se apoya en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante al folio 11, tampoco puede ser acogida porque refleja un hecho negativo, cuando las premisas fácticas han de limitarse a constatar las afirmaciones de hecho obtenidas por el Juez 'a quo' al apreciar los elementos de convicción.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo del recurso que se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia de instancia y que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que 'no han sido valoradas correctamente toda la documental e informes'. En este motivo se pretende por la defensa de la Mutua recurrente que esta Sala realice una nueva valoración de los informes médicos obrantes en autos a fin de confirmar la Resolución del INSS que declaró que la situación de incapacidad temporal iniciada por la actora el 21 de mayo de 2012 tiene su origen en enfermedad común, aduciendo también falta de motivación de la sentencia y vulneración de la jurisprudencia, si bien dichas infracciones se reconducen a la falta de prueba acerca de la enfermedad profesional como origen de la situación de incapacidad temporal de la demandante.

Conviene recordar que el presente recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318 ), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el art. 191 LPL - actualmente en el art. 193 de la LJS - ( STC 294/1993, de 18 octubre ), cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y STS 12 junio 1975 (RJ 19752709)-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]), la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral - actualmente el art. 97-2 de la Ley de la Jurisdicción Social-.

Dicho lo anterior y para dilucidar si el origen de la situación de incapacidad temporal de la actora tiene su origen en enfermedad común como entiende la Mutua recurrente y la Entidad Gestora o en enfermedad profesional como insta la actora y decide la sentencia del juzgado se habrá de estar a lo establecido en el art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social según el cual 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional', habiéndose dictado en su desarrollo el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, en cuyo Grupo 2 del Anexo I se contempla la parálisis en los nervios debido a la presión, y en particular el síndrome del túnel carpiano, entre las enfermedades causadas por agentes físicos consistentes en posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo y comprende unas definiciones generales y una enumeración ejemplificativa de las actividades en las que ese agente físico con capacidad mórbida está presente.

Las definiciones generales se refieren a los trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, a los trabajos que exijan movimientos extremos de hiperflexión y de hipertensión, y a los trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca o de aprehensión de la mano.

La enumeración se refiere a lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores y pintores.

Entre las indicadas actividades es cierto que no se comprende la utilización de aplicaciones informáticas, pero como razona la Magistrada de instancia el listado de profesiones que comprende el citado Real Decreto no es taxativo ni cerrado y aunque la utilización de aplicaciones informáticas es más liviana que las del listado ejemplicativo y no exige la realización de movimientos extremos de muñeca, si que requiere la realización de movimientos repetidos de hiperextensión e hiperflexión de muñeca por lo que si tenemos en cuenta que conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante desarrolla todas sus tareas a través de aplicaciones informáticas, utilizando la mayor parte del horario (al menos seis horas de las siete horas y media de su jornada) en el manejo del ordenador y del ratón y que en el teclado utilizado por la demandante se advierte que su uso puede ocasionar incomodidad en las manos, brazos, hombros, cuello y otras partes del cuerpo... que pueden ocasionar trastornos músculo esqueléticos entre los que se incluye el síndrome del túnel del carpo, se ha de concluir que la situación de incapacidad temporal que inició la actora en fecha 21-5-2012 por intervención quirúrgica en túnel carpo mano derecha al estar diagnosticada de síndrome del túnel carpiano, deriva de la contingencia de enfermedad profesional y al ser ésta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia se ha de confirmar, previa desestimación de las infracciones jurídicas denunciadas.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Solimat Mutua, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Valencia y su provincia, de fecha 12 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Ángela contra la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0810 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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