Sentencia SOCIAL Nº 2292/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2292/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2222/2018 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2292/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101944

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6931

Núm. Roj: STSJ CV 6931/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2222/18
Recurso de Suplicación 002222/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002292/2019
En el Recurso de Suplicación 002222/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000460/2017, seguidos sobre Invalidez,
a instancia de Fructuoso asistido por su Letrado José María Rico Munto, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos ambos por su Letrado,
MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA asistida por su Letrado Manuel Berenguer Escoda y SOCIEDAD ESTATAL
CORREOS Y TELEGRAFOS SA asistida por su Letrado, y en los que es recurrente Fructuoso , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D Fructuoso contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, debo absolver y absuelvo a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA y declaro que la parte actora se encuentra afecta de incapacidad permanente parcial para su trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, debiendo condenar a la Entidad demandada Mutua Fraternidad Muprespaa estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la parte actora una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora, lo que asciende a 38.836,08 euros, debiendo condenar a los codemandados, a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS y la TGSS en la responsabilidad legal subsidiaria procedente en caso de insolvencia de la Mutua.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Resultan y así se declaran probados los siguientes hechos: Primero: D Fructuoso , mayor de edad, nacido el NUM000 /1969, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno; ostentando la categoría profesional de cartero- repartidor. Segundo: Que la parte actora fue dada de baja médica por la Mutua codemandada el 28/08/2015 por contingencias profesionales de accidente de trabajo, sufrido el día 27/08/15 cuando prestaba servicios en la empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, siendo la Mutua que cubría dicho riesgo con la empresa la Mutua Fraternidad Muprespa y estando la empresa al corriente de sus obligaciones. Tercero: La Mutua presentó ante el INSS propuesta de lesiones permanentes no invalidantes y se inició expediente administrativo a instancias de la entidad colaboradora. Cuarto: El día 26/01/17 emitió informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del INSS. El día 2/02/17 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la parte actora se encuentra afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo 99, por cuantía de 610 euros. Y el día 15/02/17 la Dirección provincial del INSS dictó resolución reconociendo a la parte actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, por Baremo 99, con 610 euros y siendo responsable del pago de la prestación la Mutua Fraternidad Muprespa.

Y se extinguieron los efectos de la IT. Quinto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa, por considerar que presenta lesiones y secuelas constitutivas de incapacidad permanente total o parcial y el día 5/06/17 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución desestimando la misma. Sexto: La base reguladora indiscutida de la prestación de incapacidad permanente total y para la de la parcial es de 19.418 euros al año, en doce pagas para la total. Séptimo: La parte actora, padece las siguientes enfermedades y secuelas permanentes: accidente de trabajo el 27/08/15 cuando efectuaba el reparto de correo por giro de rodilla izquierda que causa dolor, con alteración del cuerno posterior del menisco interno y hallazgos compatibles con rotura parcial del ligamento cruzado anterior y del menisco interno, esguince grado I de ligamento colateral medial y condropatia patelar grado II, IQ de la rotura de menisco y posterior RHB, se remite a Unidad de Rodilla en diciembre-15 efectuando infiltraciones, teniendo alteraciones postquirúrgicas por meniscectomía parcial, inflamación importante del LCA y osificación del tendón rotuliano como secuela de enfermedad Osgood-Schatter. Limitaciones: dolor e impotencia funcional de rodilla izquierda, marcha claudicante sin apoyos externos, no derrame, balance articular de rodilla en flexo -15º, no consigue extensión completa, flexión 90º con gran dolor, limitado bipedestación y deambulación especialmente por terrenos irregulares, dificultad para subir/bajar cuestas o escaleras. Octavo: El actor fue declarado no apto por el Servicio de Prevención de la empresa, con carácter temporal, y con fecha 20/04/2017, estando pendiente nueva revisión. El actor fue baja en la empresa codemandada con fecha 31/08/2015.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Fructuoso , con la oposición de MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- De dos motivos consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Siete de los de Alicante que estima la pretensión subsidiaria de la demanda y reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, habiendo sido impugnado el recurso por Mutua Fratenidad-Muprespa y por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., como se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se introduce por el apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados. La modificación solicitada atañe el hecho probado cuarto para el que propone la siguiente redacción en la que se refleja en negrita la adición solicitada: '

CUARTO.- Con fecha 31/08/2016, el INSS emite INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL en cuyo apartado 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES se indica 'GONALGIA CON MARCHA CLAUDICANTE E INTOLERANCIA A BIPEDESTACIÓN Y MARCHA PROLONGADA.' Con fecha 16/12/2016 el INSS emite nuevo INFORME MÉDICO DE EVALUACION DE INCAPACIDAD LABORAL en cuyo apartado 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES se indica 'MARCHA AUTÓNOMA CON COJERA MI. BA RI LIMITADO A -15º DE EXTENSIÓN Y 105º FLEXIÓN' y en el apartado 6. EVALUACIÓN CLINICO LABORAL se indica 'PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA QUE IMPOTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  -2017 al que se refiere la sentencia de instancia y que hace referencia a la persistencia de limitaciones anteriores y que son las que se reflejan en los informes precedentes cuyas conclusiones se han añadido.



SEGUNDO.- El correlativo motivo de recurso que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida a la que se imputa la infracción por inaplicación del art. 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal.

Tras poner en relación la profesión habitual de cartero-repartidor del demandante con las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las dolencias que sufre aquel a raíz del accidente de trabajo, concluye la defensa de la parte actora que la situación de la demandante es acreedora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual ya que dicha profesión consiste en realizar a pie el reparto de cartas por la ciudad y el demandante no puede permanecer períodos largos (ni cortos) en bipedestación, ni marcha continuada, al presentar dolor, cojera y pérdida de movilidad y flexión en la rodilla izquierda.

La denuncia normativa expuesta debe prosperar ya que del relato fáctico de la sentencia de instancia se constata que las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el demandante son incompatibles con el desempeño de su trabajo habitual. Así es de destacar que del relato fáctico de la sentencia de instancia con las modificaciones que han sido acogidas, se constata que el demandante que nació en el año 1969 sufrió accidente de trabajo en fecha 27-8-2015 cuando efectuaba el reparto de correo por giro de rodilla izquierda que causa dolor, con alteración del cuerno posterior del menisco interno y hallazgos compatibles con rotura parcial del ligamento cruzado anterior y del menisco interno, esguince grado I de ligamento colateral medial y condropatia patelar grado II, IQ de la rotura de menisco y posterior RHB, se remite a Unidad de Rodilla en diciembre-15 efectuando infiltraciones, teniendo alteraciones postquirúrgicas por meniscectomía parcial, inflamación importante del LCA y osificación del tendón rotuliano como secuela de enfermedad Osgood- Schatter.

Con fecha 31/08/2016, el INSS emite INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL en cuyo apartado 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES se indica 'GONALGIA CON MARCHA CLAUDICANTE E INTOLERANCIA A BIPEDESTACIÓN Y MARCHA PROLONGADA.' Con fecha 16/12/2016 el INSS emite nuevo INFORME MÉDICO DE EVALUACION DE INCAPACIDAD LABORAL en cuyo apartado 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES se indica 'MARCHA AUTÓNOMA CON COJERA MI. BA RI LIMITADO A -15º DE EXTENSIÓN Y 105º FLEXIÓN' y en el apartado 6. EVALUACIÓN CLINICO LABORAL se indica 'PERSISTENCIA DE SINTOMATOLOGÍA QUE IMPOTS, nº 859/2003, de 15/09/2003, Rec. 2950/1997º, no consigue extensión completa, flexión 90º con gran dolor, limitado bipedestación y deambulación especialmente por terrenos irregulares, dificultad para subir/bajar cuestas o escaleras.

El actor fue declarado no apto por el Servicio de Prevención de la empresa, con carácter temporal, y con fecha 20/04/2017, estando pendiente nueva revisión. El actor fue baja en la empresa codemandada con fecha 31/08/2015.

Puestas en relación las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de las lesiones sufridas por el actor a raíz de su accidente de trabajo con la profesión habitual del mismo de cartero-repartidor se ha de concluir, tal y como ya se adelantó, que el estado clínico del actor resulta en la fecha del hecho causante incompatible con los requerimientos físicos de la indicada profesión que exige una bipedestación y deambulación continua a lo largo de toda la jornada laboral, requerimiento físico ineludible que el demandante es incapaz de prestar por lo que su situación se ha de encuadrar en el apartado 4 del art. 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del mismo texto legal, lo que determina la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a Mutua Fraternidad Muprepa a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador no controvertido de 1.618,17 euros (19.418 euros/12 meses), con más los incrementos legales correspondientes, y efectos de 15 de febrero de 2017, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Siete de los de Alicante y su provincia, de fecha 16 de mayo de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y revocando la misma, estimamos la demanda y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a todos los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a Mutua Fraternidad Muprespa a abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 1.618,17 euros, con más los incrementos legales correspondientes, y efectos de 15 de febrero de 2017, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes y de la Tesorería General de la Seguridad Social en su condición de reaseguradora.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2222 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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