Sentencia Social Nº 2293/...io de 2009

Última revisión
17/07/2009

Sentencia Social Nº 2293/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1344/2009 de 17 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2293/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102294

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02293/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101378, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1344/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

Recurrido/s: Aida

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 4/2009

SENTENCIA Nº: 2293/2009

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES

D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO

En OVIEDO a diecisiete de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1344/2009, formalizado por el Letrado D. Andrés de la Fuente Fernández, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 4/2009, seguidos a instancia de DÑA. Aida , representada por el Letrado D. Pablo Díaz Matos frente a la citada entidad recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha once de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba en parte la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Dña. Aida suscribió con el Ayuntamiento de Gijón los siguientes contratos de trabajo:

1.- Contrato de 1 de junio de 1998 para prestar servicios de peón durante un año, en las obras y servicios determinados en el Plan de Inserción Laboral y Empleo Social II (Piles II) del Ayuntamiento de Gijón 1997, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para ese plan.

2.- Contrato de 16 de noviembre de 1998 para prestar servicios de Oficial de 2ª de jardinera, en las obras y servicios determinados en el Plan de Inserción Laboral y Empleo Social II (Piles II) del Ayuntamiento de Gijón 1997, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para ese plan.

El 4 de octubre de 1999 el Ayuntamiento le comunicó que el 15 de noviembre de 1999 se extinguía el contrato, por finalización de la obra para la que había sido contratada.

3.- Contrato de 14 de julio de 2000 para prestar servicios de Jardinera de 2ª categoría en las obras y servicios determinados en el Plan de Inserción Laboral y Empleo Social III (Piles III) del Ayuntamiento de Gijón 2000, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para ese plan.

El 12 de noviembre de 2003 el Ayuntamiento de Gijón le comunicaba que el contrato terminaría el 31 de diciembre de 2003 por finalización de la obra para la que había sido contratada.

4.- Contrato de 2 de enero de 2004 para prestar servicios de Jardinera de 2ª categoría en el plan de Inserción Laboral y Empleo Social (Piles) del Ayuntamiento de Gijón 2000, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para ese plan.

El 15 de noviembre de 2004 la trabajadora solicitó la baja voluntaria.

5.- Contrato de 16 de noviembre de 2004 para prestar servicios de Oficial de medio ambiente de 2ª categoría, en las obras y servicios determinados en el Plan de Empleo Local 2004-2007: Plan de Inserción Laboral y Empleo Social, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del acuerdo "Gijón Emprende".

El 14 de octubre de 2005 el Ayuntamiento le comunica que el 15 de noviembre de 2005 será el último de prestación de servicios, por finalizar la obra para la que había sido contratada.

6.- Contrato de 16 de noviembre de 2005 para prestar servicios de Oficial de medio ambiente de 2ª categoría, en las obras y servicios determinados en el Plan de Empleo Local 2004-2007: Plan de Inserción Laboral y Empleo Social, en las condiciones pactadas en el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del acuerdo "Gijón Emprende".

El 22 de octubre de 2007 el Ayuntamiento le comunica que estando el contrato próximo a finalizar, como el Servicio Público de Empleo de la Administración del Principado de Asturias comunicaba la intención de mantener la subvención que justificaba su contratación de obra o servicio por un año más, continuaría realizando las funciones de oficial de 2ª de forma regular hasta que se le comunique la finalización de su contrato de obra o servicio.

El 30 de octubre de 2008 el Ayuntamiento le comunicó que el 15 de noviembre de 2008 finalizaba el contrato, al acabar las obras y los servicios determinados en el Plan de Empleo Local 2004/2007, Plan de Inserción Laboral, para el que había sido contratada.

Entre el 1 de junio de 1998 y el 15 de noviembre de 2008 Dña. Aida sólo prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Gijón. En ese tiempo registra dos períodos de desempleo con prestaciones, de 16 de noviembre a 1 de diciembre de 1999 y de 6 de diciembre de 1999 a 19 de marzo de 2000.

2º.- En ese tiempo (1998-2008) Dña. Aida trabajó en la decoración vegetal de arco en Puerta La Villa (agosto de 2005), limpieza del vertido del Prestige (diciembre de 2002), colocación de cierres, aceras, restauración de lavaderos, hormigonado en caminos, en reparación de retretes, limpieza de cubetas, preparación de zonas verdes, etc.

Lo hacía a las órdenes de un encargado, que le asignaba obra y le proporcionaba material según las reparaciones o los trabajos que convenía la Dirección con las Asociaciones de Vecinos.

3º.- El salario día de la trabajadora en cómputo bruto asciende a 38,09 euros.

4º.- El Ayuntamiento de Gijón ha elaborado Planes de Fomento de Empleo. Entre otros surgieron:

- El Plan de Inserción Laboral y Empleo Social Piles I, que abarcó el período 1994/1997.

- El Plan de Inserción Laboral y Empleo Social Piles II, que abarcó el período 1997/1999.

- El Plan de Inserción Laboral y Empleo Social Piles III, que abarcó el período 2000/2003.

- Acuerdo Gijón Emprende 2004/2007.

- Plan de Inserción Laboral Inversión año 2008.

El Plan Piles II contó con Convenio Colectivo, vigente desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007 y definió el proyecto en acciones "posibles" de:

- Mantenimiento de centros e instalaciones municipales.

- Mantenimiento y cuidado de jardines, parques públicos.

- Reparación de caminos rurales y cunetas.

- Reparación de aceras y vías urbanas.

- Eliminación de barras arquitectónicas.

- Mantenimiento urbano y apoyo ciudadano.

- Mantenimiento de áreas industriales.

- Otras tareas imprevistas que no sean responsabilidad de empresas, fundaciones y patronatos municipales.

El Plan Piles II contó con Convenio Colectivo, vigente desde el 27 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003 , que fijó como modalidad contractual la del contrato temporal por obra o servicio determinado de un año de duración, que elevaba la formación a pilar esencial del Plan, que marcaba como objetivo el facilitar a los trabajadores los medios adecuados para mejorar sus actitudes ante el trabajo e incrementar su capacitación profesional, con el fin de favorecer su inserción laboral y definió los proyectos como acciones posibles de construcción, jardinería y/o medioambientales a determinar por el departamento municipal correspondiente, además de enumerar los mismos que había recogido el Plan Piles II.

El Acuerdo Gijón Emprende se enmarca en el pacto por la promoción económica, la competitividad y el empleo 2004-2007, que quedó diseñado en cinco ejes, uno de ellos el "Plan de empleo Local", otro el "Plan de Formación".

El Plan de Empleo Local nació programado para los años 2004 a 2007, incluía Planes de Inserción, uno el llamado "Plan de Inserción del Proyecto Gijón por el Empleo", con plazas a cubrir a través de un proceso de selección del personal a contratar en relación laboral de carácter temporal, para un número determinado de plazas, entre ellas seis plazas de oficiales de medio ambiente de segunda categoría, que las bases de la convocatoria definen como trabajadores con conocimientos teórico-prácticos precisos en la rama correspondiente, que realizan con suficiente aptitud, responsabilidad e iniciativa la dirección y formación de los Oficiales de 3ª y peones, y que ejecutan directamente los trabajos y obras que se le asignan con la supervisión del Oficial de 1ª, al que podrán sustituir ocasionalmente, y del equipo técnico de categoría superior.

El proceso constaba de una primera fase de oposición con ejercicio teórico y práctico, y una segunda de concurso para valoración de méritos.

Dña. Aida fue uno de los concursantes seleccionados. A todos ellos el Ayuntamiento de Gijón abrió la contratación laboral el 16 de noviembre de 2004, con previsión de duración de un año prorrogable en caso de continuación del proyecto entre otros para los oficiales de 2ª, en todo caso bajo la aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral contratado por el Ayuntamiento de Gijón dentro del Acuerdo Gijón Emprende 2004-2007.

Ese convenio contó con una vigencia de 14 de julio de 2004 a 31 de diciembre de 2007, y resultaba prorrogado automáticamente si llegada esa fecha no mediaba denuncia de alguna de las partes.

Como modalidad contractual el Convenio recoge los contratos temporales, de obra o de servicio, de inserción u otros, vinculados a la subvención o acuerdo de colaboración que corresponda, con una duración variable, en función del proyecto específico. En función de las necesidades del plan, proyecto o programa se podría proponer la renovación contractual con el trabajador por un nuevo período, sin que en ningún caso pueda exceder del límite previsto para el desarrollo de las acciones del Plan de Empleo objeto de subvención.

Como acciones de posible desarrollo en el Plan de Inserción Laboral reproduce las que habían contemplado en su día los Planes Piles II y III.

El 26 de abril de 2008 la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón aprobaba la realización del "Plan de Inserción Laboral-Inversión año 2008", para la ejecución de cuarenta y un obras de construcción, instalación y reparaciones varias, previsiblemente a terminar con anterioridad al 15 de noviembre de 2008.

5º.- La Sra. Aida contaba con la condición de representante legal de los trabajadores a 15 de noviembre de 2008.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por la actora frente al Ayuntamiento de Gijón, declaró que la extinción del contrato de trabajo acordada por la entidad demandada el 15 de noviembre de 2008 era constitutiva de un despido en una relación laboral de duración indefinida que data del 14 de julio de 2000 y que calificó de improcedente con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Entidad Local demandada, que ha sido impugnado de contrario, en el que se formula un primer motivo, por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , encaminado a la revisión de los hechos declarados probados.

Su pretensión revisora va dirigida a la modificación del hecho cuarto de los declarados probados, proponiendo, con apoyo en la prueba documental que cita, la incorporación al relato de una serie de circunstancias, que concreta en un total de seis apartados con el contenido que indica para cada uno de ellos en el escrito de formalización del recurso, y que se refieren: al acceso por la demandante a la plaza que desempeñaba últimamente por superar el proceso selectivo para contratación de personal temporal, que para ocupar esa plaza solicitó la baja voluntaria el 15 de noviembre de 2004 del contrato firmado el 2 de enero de 2004, que tanto ésta contratación como la precedente suscrita el 14 de julio de 2000 fueron concertados en el desarrollo del Plan de Inserción Laboral y Empleo Social III (Piles III) y lo que se recogía en la cláusula primera , lo expresado en la cláusula primera del primero de los contratos suscrito en junio de 1998 , el Convenio de Colaboración entre la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gijón, y cláusulas contenidas en el contrato suscrito el 16 de noviembre de 2005.

Sobre tal intento revisor resulta preciso tener en cuenta que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso -artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -. En su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación y sólo los límites impuestos por las reglas de la sana crítica constituyen una barrera infranqueable. Pero cuando respeta éstos la convicción que plasma en la sentencia y cuyo origen debe razonar se impone como única realidad con la que, mediante la extracción de las consecuencias jurídicas pertinentes, dar solución al conflicto suscitado. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial (artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral).

Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina de suplicación, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no ser suficientes para cambiar la resolución del litigio ; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el vigente artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 632 ), conceden al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Teniendo en cuenta tales consideraciones expuestas la propuesta revisora no puede tener favorable acogida debiendo permanecer sin sufrir alteración el relato fáctico de la sentencia de instancia habida cuenta de que se pretende por la recurrente que se realice prácticamente por esta Sala una nueva valoración de la misma prueba que ya resultó valorada por la Juzgadora de instancia y en la que se asienta la convicción por ella expresada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, entre los que deben comprenderse los que con tal valor, no obstante su inadecuado emplazamiento, figuran dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, y en donde se reflejan con suficiente amplitud y detalle los sucesivos contratos de trabajo que fueron suscritos entre las partes litigantes, y sin que en realidad las adiciones pretendidas resulten trascendentes en modo alguno en orden a una modificación del sentido del fallo.

SEGUNDO.- Ya por la vía del examen del derecho aplicado, en los dos motivos de censura jurídica formulados por el cauce que habilita el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia, por un lado la infracción, por violación de los artículos 1.a) y 2.1 del Real Decreto 2720/1998 y del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , y por otro lado la infracción del apartado c) del articulo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 8.1 a) del Real Decreto 2720/1998 .

En los motivos de censura jurídica se insiste por la parte recurrente en la licitud y temporalidad de los contratos suscritos por la actora con el Ayuntamiento demandado que fueron concertados conforme a los artículos 1 a) y 2.1 del Real Decreto 2720/1998 y 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, afirmando que no ha existido despido sino terminación del contrato por conclusión del servicio objeto del mismo.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia es de apreciar cómo el presente supuesto es similar a los ya resueltos por esta Sala en los recursos de suplicación 1395/2008, 1114/2009 y 1128/2009 , coincidiendo prácticamente los mismos presupuestos, por lo que habrá de estarse a lo en ellos resuelto por elementales razones de seguridad jurídica, transcribiendo seguidamente lo declarado en la sentencia de fecha 31 de octubre de 2008 dictada al efecto en el primero de los recursos indicados:

"De sobra es conocido que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, de tal forma que si la temporalidad no tiene su origen en alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. El Tribunal Supremo con reiteración ha venido declarando en unificación de doctrina -sentencias de 21 de marzo de 2002 y 24 de abril de 2006 , entre otras- que son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero sí de la cláusula de temporalidad.

Como se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de marzo de 2002 resulta decisivo que quede acreditada la causa de la temporalidad, por ello la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2 a) del Real Decreto 2720/1998 , que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Tal requisito es fundamental o esencial, pues si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes y si falta esa concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, porque o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, operando de esta forma la presunción de indefinidad con todas sus consecuencias, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal y desvirtúe tal presunción. Y del cumplimiento de tales exigencias legales, de acuerdo con la doctrina unificada, no quedan exoneradas las Administraciones Públicas, puesto que deben someterse a la legislación laboral cuando actuando como empresarios celebren y queden vinculados con sus trabajadores por medio de contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso, no siendo posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal, y por lo tanto el válido acogimiento por un Ente Público de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores exige la concurrencia de los requisitos exigidos por el tipo legal y anteriormente mencionados.

(...) Partiendo del inmodificado relato de hechos probados resulta forzoso el rechazo de la censura jurídica formulada. El relato fáctico viene a demostrar que el actor ha permanecido vinculado laboralmente al Ayuntamiento de Gijón, sin solución de continuidad desde el 17 de julio de 2000 y en virtud de cuatro sucesivos contratos temporales suscritos todos ellos en la modalidad de obra o servicio determinado, a los que se refieren los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida. La formula empleada en las diversas contrataciones pone de manifiesto que carecen de una correcta concreción y determinación de su objeto e incumplen claramente el requisito de identificar, con claridad y precisión, la obra o servicio que lo justifican, por cuanto que los mismos se limitan a indicar que el contrato se inscribe en el Plan de Inserción Laboral y Empleo Social III del Ayuntamiento de Gijón - así los dos primeros suscritos en julio de 2000 y enero de 2004- o dentro del Plan de Empleo Local 2004-2007: Plan de Inserción Laboral -los suscritos en noviembre de 2004 y noviembre de 2005- para la realización de trabajos propios de su categoría profesional en las obras y servicios determinados en el mismo con una duración hasta finalización de obra, e indicándose en los dos primeros contratos suscritos "con causa en el desempeño de las tareas de colaboración social que se especifiquen en las medidas proyectadas y con las ayudas presupuestadas a tal fin en dicho Plan por la Administración y en el Pacto Colectivo Sindical, regulador del mismo".

De tal defecto de concreción lo que cabe deducir en principio es el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente por operar la presunción de indefinidad con todas sus consecuencias. Y si bien dicha presunción, como ya se indicó, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite que concurren las especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación empleada, en el presente caso no cabe entender que haya quedado demostrada la naturaleza temporal de los contratos suscritos y ello por las siguientes razones: a) no resulta acreditada la causa de temporalidad de los contratos suscritos pues no consta que el actor haya prestado servicios adscrito al Plan de Inserción Laboral y Empleo Social III (PlLES III) ni al Plan de Empleo Local 2004-2007, ni a las obras o servicios objeto de tales Planes ni la finalización de los mismos; b) el demandante ha venido prestando servicios sin solución de continuidad en virtud de cuatro sucesivos contratos de trabajo temporales suscritos sin que a la finalización de cada uno de los mismos se le haya practicado ni abonado liquidación alguna; c) ha resultado acreditado, y así consta con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia, que el trabajador demandante no sólo se dedicaba a dirigir y coordinar a oficiales sino también a realizar trabajos de soldadura en diferentes obras; d) es cierto que el Convenio de colaboración firmado por el Ayuntamiento recurrente con la Administración del Principado de Asturias para la ejecución de su Plan de empleo 2007/2008 no incluye entre las categorías financiadas las del oficio de soldador, pero ello no ampara la consecuencia de la extinción acordada por el Ayuntamiento demandado del contrato de trabajo que le vinculaba con el actor, pues por un lado el mismo había venido realizando también para el Ayuntamiento demandado labores de soldadura en diferentes obras, por otro lado si tales funciones de dirección, formación y coordinación de oficiales de 3ª y peones en la rama de soldador hubiera sido el único servicio determinado objeto del contrato, no consta se haya producido su conclusión y resulta difícil de comprender cómo de ser ese su objeto y causa, no hubiera entonces operado la extinción del contrato con anterioridad, puesto que en el anterior Convenio de Colaboración suscrito para la ejecución del Plan de Empleo 2006/2007 -folios 52 y siguientes- ya no figuraba ningún oficio de soldador,-ni de oficial ni de peón-, dentro de las ocupaciones laborales referidas en el mismo, en el que sí se contemplaba a peones soldadores -folio 54-, que no peones soldadores como sostiene la Entidad recurrente, los cuales desempeñan labores de especialidad distinta de los soldadores.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación de la censura jurídica que el recurso formula, ya que no estando justificada la temporalidad del contrato de trabajo por obra o servicio determinado inicialmente suscrito por el actor, ni la de los siguientes, cabe entender, que la relación laboral nacida es de carácter indefinido por lo que la decisión empresarial de extinción comunicada no es una válida y eficaz resolución del vínculo contractual previsto en el artículo 49.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , sino un despido improcedente del trabajador, como aprecia la sentencia de instancia, lo que determina que el recurso de suplicación interpuesto sea desestimado con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia".

De conformidad con lo expuesto, y toda vez que el planteamiento de la Entidad recurrente, que reitera en el recurso las mismas alegaciones que por ella fueron realizadas al contestar la demanda, ha tenido una adecuada respuesta en la instancia, procede, al no haber incurrido la decisión de instancia en la censura jurídica que el recurso contiene, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dña. Aida contra dicho recurrente sobre despido en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, con imposición de costas a la Entidad recurrente incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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