Sentencia SOCIAL Nº 2294/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2294/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 289/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 2294/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102081

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2990

Núm. Roj: STSJ GAL 2990/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001076
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000289 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, SYNERGIE TT ETT SAU
ABOGADO/A: ANA MARIA LOIS GOMEZ, ALVARO ALDEREGUIA FERNANDEZ DE MESA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO
TEMPORAL ETT SL ( SOLGEST ETT SL ) , Amalia
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , MERCEDES BUJAN GUNTIN
PROCURADOR: , , , , RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO.SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO.SR.D. MANUEL GARCIA CARBALLO
EN A CORUÑA, A VEINTIUNO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000289 /2018, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y LA MERCANTIL SYNERGIE T.T.ETT, S.A.U, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000277 /2016, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Amalia presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOLUCIONES EN GESTION DE TRABAJO TEMPORAL ETT SL (SOLGEST ETT SL), MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SYNERGIE TT ETT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Amalia , con D.N.I. NUM000 nacida el NUM001 de 1967 está afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, teniendo como actividad la de personal de limpieza. Sufrió en fecha 28 de diciembre de 2012 un accidente de trabajo, permaneciendo de baja e iniciándose tras el alta con propuesta expediente de invalidez, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 24 de septiembre de 2014 con el cuadro residual de tendinopatia aquilea crónica bilateral, con ruptura del izquierdo. Por resolución del I.N.S.S. de 3 de octubre de 2014 se declaró a la demandante afecta de lesiones permanentes no invalidantes, descritas en el número 102 del baremo e indemnizable con la cantidad de 990€ a cargo de la MUTUA GALLEGA. Frente a esta decisión interpuso reclamación previa y posterior demanda que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pontevedra de 28 de junio de 2016 .

SEGUNDO.- Causó baja en fecha 28 de noviembre de 2014 por el diagnóstico de trastorno depresivo no clasificado y dolor articular tobillo y pie, incoándose expediente de determinación de contingencia y declarando el I.N.S.S. el carácter común de la misma en fecha 20 de agosto de 2015. Interpuesta demanda, fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pontevedra de 2 de marzo de 2017 . Solicitó la actora las prestaciones de invalidez, siendo examinada por el E.V.I. que emitió su juicio clínico laboral el 11 de diciembre de 2015, denegándose la invalidez en fecha 18 de enero de 2016 por no hallarse afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, presentando reclamación previa que fue desestimada en fecha 15 de abril de 2016.

TERCERO.- Su base reguladora para la contingencia común asciende a 848,43€, ascendiendo la anual derivada de accidente de trabajo a 13665,21€. Padece las siguientes dolencias: Gonalgia dcha. EO: No derrame articular. Bayoneta 4+4-, aumento ángulo O. Clínica fémoro-patelar +. Bursitis compensadora de la pata de ganso. JO: Síndrome FémoroPatelar. Tendinopatía degenerativa de Tendón Aquiles Dcho. Tendinopatia crónica de ambos Aquiles.

Fue operada de rotura del izdo. Engrosamiento de la vaina de los tendones peroneos de ambos tobillos en su porción inframaleolar, más en el tobillo izdo., en relación con tenosinovitis. EMG del Nervio Tibial Posterior en el Túnel Tarsiano Bilateral 6 3 de mayo de 2015, dentro de límites fisiológicos. A tratamiento en la U.S.M. desde el día 2 de diciembre de 2013, diagnosticada de Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva.

Tratamiento actual: Zarelis 225 mg: 1-0-0, Lorazepam 1 mg.: 1/2-1/2- 1 62, Deprax 100 mg: 0-0-1/2 6 1.

Cicatriz en aquilea izda., engrosamiento, tumefacción, con dolor también a la palpación de gemelos. Dolor a la palpación canal peroneos. Aquileo izdo.: bien movilidad, molestias palpación. Impotencia funcional para apoyo sobre puntas izda. Fascitis plantar bilateral. Animo depresivo. Signos de ansiedad y labilidad intensas.

Atención y concentración alteradas, centrada en limitaciones físicas debidas a la patología tendinosa y sus complicaciones y su relación con el trabajo. Fue dada de alta por la Inspección médica el 22 de octubre de 2015'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Amalia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, MUTUA GALLEGA y las empresas SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL E.T.T. S.L. y SYNERGIE TT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A.U. declaro que la demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total derivada de accidente de trabajo y en su consecuencia condeno a los demandados, cada uno en su responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA al abono de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Mutua Gallega, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la actora declarándola en la situación de IPT derivada de accidente de trabajo condenando a los demandados, cada uno en su responsabilidad, a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua al abono de la pensión correspondiente, recurren esta última y la empresa SYNERGIE T.T. ETT, interesando ambas la revisión fáctica y jurídica, y la Mutua además la nulidad de la sentencia, por lo que será esta última cuestión la que ha de ser examinada en primer lugar.



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la Mutua recurrente denuncia la existencia de incongruencia en l dictado de la sentencia, pero sin citar norma alguna que lo apoye, por lo que debe desestimarse, sin perjuicio de que recordar que no existe incongruencia cuando la sentencia resuelve sobre todas las cuestiones planteadas y puede ser revisada por la vía de los apartados b) y c) de la norma procesal sí citada.



TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 citado, la recurrente interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia, con la redacción alternativa que señala, pero que se rechaza, porque no se trata de revisión fáctica sino valorativa de los documentos que cita, folios, 131 ó 274; 150, 233 y 234, 62, 137, 240, que no es competencia de la Sala, dado que la existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia debe ser concreta, evidente y cierta, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y por ello la revisión que postula para que, con apoyo en la documental que cita, se redacte en la forma propuesta es una pretensión inviable, porque los documentos en que se basa no evidencian por sí solos el extremo que trata de incorporar, y exige una apreciación de aquéllos por la Sala que no es de su incumbencia, y excede de la función revisora en cuanto la finalidad de ésta es evidenciar por los medios probatorios idóneos el dato objetivo que se considera de interés, pero sin que la Sala haya de realizar una valoración de las probanzas invocadas, como si actuase en el grado jurisdiccional de instancia, por lo que el motivo debe rechazarse.



CUARTO.- Con el mismo amparo procesal se interesa la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto, con la redacción que señala, pero que también se rechaza porque lo que se pretende acreditar, que la actora está trabajando no es posible hacerlo con los documentos que cita, consistentes en informes médicos de síntesis, y de vida labora, así como grabación del juicio, que carece de valor revisor, dado que todos son informes parte en los que se trascriben meras afirmaciones y las denominadas vidas laborales, son absolutamente inintelegibles.



QUINTO.- Ya en vía de revisión jurídica la recurrente denuncia con amparo procesal en el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la infracción del artículo 137,4 y 115, de la Ley General de la Seguridad Social , actuales 194,4 y 156, manteniendo que la actora no se encuentra en la situación de IPT derivada de accidente de trabajo.

Es cierto que la sentencia de instancia explica la compleja situación que deriva de la existencia de expedientes previos tanto de reclamaciones sobre contingencias como sobre cuestiones invalidantes, derivadas de hechos causantes diferentes. Pero lo cierto es que la sentencia que ahora se pretende revisar, concluye que el informe médico de síntesis de 2015 señala que la demandante está efectivamente impedida para su trabajo de limpiadora, que exige permanecer de pie de forma constante y la realización de determinadas posturas y esfuerzo físicos puntuales, siendo el propio médico evaluador el que mantiene que está limitada para deambulación, bipedestación frecuente y/o continuada, lo que lleva a la conclusión de que su situación le impide la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de personal de limpieza, que es lo que exigen los artículos citados, y que ello deriva del accidente sufrido en el año 2012, puesto que por un lado, la inexistencia de expediente previo de revisión en sentido estricto, no es requisito ineludible para modificar el grado invalidante, que puede entenderse posible a través de la reclamación directa de invalidez en tanto concurran todas las partes afectadas, y se cumplan las exigencias del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social ,, y por otro en materia de invalidez, el Tribunal Supremo en sentencias de 18 y 19 de enero de 1.991 y 28 de setiembre de 1.988 señala que la valoración del trabajador presuntamente inválido ha de realizarse tomando en consideración el conjunto de sus alteraciones anatómicas y funcionales procedentes tanto de un deterioro de su salud tanto si tienen su origen en una enfermedad como un accidente, pues así lo exige el carácter personal de que nuestra legislación atribuye a la invalidez permanente, cuando la define, actualmente en el art. 134 de la Ley General de la Seguridad Social ,a efectos de su protección en su modalidad contributiva como la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Esto es, no se valoran secuelas aisladas sino personas en su conjunto.

El mismo Tribunal en sentencia de 20 de diciembre de 1.993 señala que 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza, si una persona se halla impedida para todo trabajo -IPA-, para el propio de su profesión habitual -IPT- o para parte importante -más del 33%- de este último -IPP- con independencia de la causa originaria de ello, por más que la misma tenga innegables consecuencias jurídicas'. Y la Sentencia de 6 junio 1994 declaró que 'el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de su estado se efectúe en actuaciones separadas para diferenciar la incidencia que tiene el origen común o profesional de sus dolencias, pues esto rompería la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad. La tesis de la sentencia aportada como contradictoria conduciría a reconocimientos disociados de las dolencias del demandante según su origen, pudiendo llegar a situaciones de grave complejidad procesal y hasta el absurdo de que pudieran reconocérsele dos situaciones de incapacidad, lo que no es jurídicamente admisible'». Por otro lado del procedimiento para la evaluación y declaración de las situaciones de invalidez, regulado en el RD 2609/82 y y Orden de 23 de noviembre de dicho, y actualmente Ley 42/94 y Rd. 1300/95, se deduce que el estado físico que debe ser objeto de valoración es el que el interesado presenta en la fecha de dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades. Ninguno de los textos legales citados precisa que las lesiones que tienen origen en enfermedad común deban ser valoradas con independencia de aquellas que deriven de accidente de trabajo o viceversa. Por tanto, si intervienen limitaciones de distinto origen y a efectos de atribuir la invalidez a uno u otro, habrá que tomar en consideración cuál es el elemento desencadenante del nuevo grado de invalidez.

De ahí que el recurso haya de ser desestimado confirmando la sentencia instancia.



SEXTO.- Por su parte la empresa SYNERGIE T.T. ETT, formula su recurso manteniendo que no puede ser condenada porque la trabajadora demandante nunca prestó servicios para ella, por lo que carece de legitimación pasiva para ser demandada y consiguientemente condenada. Hay que tener en cuenta que la demandada no compareció al acto de juicio, y por ello tal alegación debió de haberse hecho en aquel momento, puesto que dicha excepción no es apreciable de oficio. Su examen en esta fase procesal sería irregular dado que se estarían valorando por la Sala pruebas y situaciones nuevas no sometidas en instancia a la debida contradicción, por lo que no puede entrar a examinarlas. No obstante no parece que la sentencia contenga declaración de condena en relación con la recurrente, puesto que la expresión 'condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración, cada uno en su responsabilidad,' no es más que una forma de expresión utilizada en el foro, sin más consecuencia que el respeto a la condena, pero en este caso, la condena expresa al abono de la prestación, es a la Mutua.

Por ello el recurso se desestima igualmente.

Fallo

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por LA MUTUA GALLEGA Y la empresa SYNERGIE T.T. ETT contra la sentencia del juzgado de lo social número tres de Pontevedra, en juicio instado por Dª Amalia , contra las recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y SOLUCIONES EN GESTION TEMPORAL E.T.T. S.L. la Sala la confirma plenamente, y dando a depósito y consignación en su caso, el destino reglamentario se condena a cada una de las recurrentes a abonar al letrado impugnante del recurso la cantidad de 300 € en concepto de honorarios.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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