Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2295/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2295/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102194
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15667
Núm. Roj: STSJ AND 15667:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2295/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 10 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 36/19,interpuesto por DON Jaimecontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 24 de octubre de 2018 en Autos número 629/17 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jaime contra MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AGROSALGUERO, CB, DOÑA Celestina, DOÑA Clara, DOÑA Concepción Y DON Martin.
SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 629/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 24 de octubre de 2018 que contenía el siguiente fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por D. Jaime contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11 Y DIRECCION000 C.B. ( Enriqueta, Clara, Concepción Y Martin) debo absolver y absuelvo a las citadas entidades gestoras de las pretensiones ejercitadas en su contra confirmando las Resoluciones administrativas impugnadas'.
TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
' 1º.-El actor D. Jaime con DNI núm. NUM000 nacido el día NUM001 de 1960, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002. Su profesión habitual es la de encargado de gestión agrícola.
En fecha de 11 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social número 1 de Motril (Granada) dictó sentencia en la que se declara al actor afecto de una incapacidad permanente Absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a una prestación equivalente al 100 % de su base reguladora fijada en 1.372,74 euros. Posteriormente por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5 de marzo de 2015 se modifica dicho grado de incapacidad permanente que pasa a ser de Incapacidad Permanente Total con efectos de 1 de abril de 2013.
El cuadro que en dicho momento le aquejaba era: Ansiedad in específica, cardiopatía isquémica tipo Infarto agudo de miocardio en 2002 sin realización de cateterismo cardíaco por gammagrafía de perfusión miocárdica normal en seguimiento por cardiología hasta 2007 con alta tras realización de ergometría negativa en estudio por episodio de angina en diciembre de 2012. Como limitaciones se describen: Aspecto adecuado, consciente, orientado con lenguaje normal con funciones superiores (concentración, atención, memoria e inteligencia) conservadas sin alteraciones en la forma ni en el curso del pensamiento con semiología ansiosa de intensidad leve. Paciente diagnosticado de cardiopatía isquémica con clínica estable, sin clínica anginosa sin síntomas de insuficiencia cardíaca sin realización de cateterismo cardíaco por gamamagrafía de perfusión miocárdica normal en seguimiento por cardiología hasta 2007 con alta tras realización de ergometría negativa. Pendiente de ecocardiograma por episodio de angina en diciembre de 2012. Asintomático desde entonces con GF I-II / IV. En dicho momento el actor prestaba servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. la cual tiene cubiertas las contingencias de accidente de trabajo con MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11 estando al corriente de la totalidad de sus obligaciones sociales frente al citado trabajador.
2º.-El actor solicita revisión de grado interesando le sea reconocido el grado de incapacidad permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, el cual le fue denegado por Resolución de fecha 17 de julio de 2015: El cuadro residual que entonces le aquejaba era: Cardiopatía isquémica crónica IAM (2002) sin intervencionismo cardíaco, seguimiento anual en cardiología ultima revisión 4 de marzo de 2015: dos episodios de angina de reposo desde la última revisión, grado funcional I-II/IV. ECG: sin alteraciones de la repolarización. Trastorno adaptativo con síntomas emocionales mixtos, episodio depresivo moderado con repercusión en la relación sociofamiliar.
3º.-No conforme con dicha calificación y consiguiente Resolución, el actor formula en fecha de 24 de agosto de 2015 la cual fue desestimada por Resolución de fecha 3 de septiembre de 2015. Se interpone demanda en fecha de 21 de septiembre de 2015.
4º.-En fecha de 11 de enero de 2018 se ha emitido nuevo informe médico de síntesis en procedimiento de revisión de grado que le ha sido denegado. Se interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número Seis estando señalado el juicio para el día 9 mayo de 2019'.
CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario por la Mutua Maz.
QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, frente a la resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2015, que le deniega la revisión del grado de incapacidad permanente total declarada por Resolución del INSS de 5 de marzo de 2013. Previamente, por Sentencia de 11 de febrero de 2004 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, el actor había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, pero por la citada resolución del INSS se revisó el inicial grado de incapacidad permanente que al actor se reconoció judicialmente.
Se recurre en suplicación por la parte actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11 ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita, en concreto, que se adicione al final del hecho probado segundo el siguiente texto: 'Presenta como limitaciones irritabilidad, lábil en consulta, sin actividad lúdica. No se queda solo en casa. Insomnio, ánimo disfórico. No tiene ganas de salir. Conductas agorafóbicas y crisis de pánico en el supermercado con conductas evitativas que ya había presentado con anterioridad',lo funda en el folio 71 de los autos, Informe médico de síntesis, que hace referencia a los folios 67 vuelto y 68, Informe de Salud Mental de 18-05-15 y folio 284, Informe de Salud Mental de 23-08-16.
Desestimamos esta petición revisoria, dado que, según el TS, es preciso que la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303)). En este caso, la Magistrada a quo no ha incluido como hecho probado aquellos datos que ahora pretende la parte que se recogan en el relato fáctico de la sentencia, con lo que esta Sala no puede sino estar de acuerdo ya que se trata, básicamente, de meras manifestaciones de la parte acerca de su estado psíquico, no pudiendo afirmar que la interpretación llevada a cabo por la juzgadora de dichos informes de Salud Mental sea claramente errónea o ilógica. No olvidemos que no es en modo alguno posible que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación.
TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 194.5 de la LGSS, así como por falta de aplicación del art. 196.3 de la LGSS, en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69.
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida que se mantienen inalterados, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta, tanto respecto de las físicas como de las de carácter psíquico, no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Jaime, contra Sentencia dictada el día 24 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 11, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION000, CB, DOÑA Celestina, DOÑA Clara, DOÑA Concepción Y DON Martin, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0036.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0036.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
