Última revisión
07/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 2296/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 761/2021 de 26 de Abril de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2296/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021102276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5229
Núm. Roj: STSJ CAT 5229:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de abril de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por IRITEB S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 16 de julio de 2020 dictada en el procedimiento nº 99/2019 y siendo recurridos MINISTERIO FISCAL, Sergio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Antecedentes
Mediante escritura de fecha 29/11/2013 inscrita en el registro mercantil en fecha 04/03/2014 fue designado administrador único de la entidad ODONTOLOGOS DEL LLOBREGAT S.L.,D. Sergio, con DNI nº NUM000.
D. Sergio curso alta en el régimen especial de trabajadores autónomos en mayo de 2013.
D. Sergio dejo de prestar servicios bajo la dependencia de la entidad CENTRE MEDIC ESPLUGUES S.L. en fecha 24/05/2018. (Hechos que resultan de los folios 21 reverso, 129 al 134, 276 al 280 de las actuaciones).
Fundamentos
La sentencia concluyó que, tras la pérdida de la condición de apoderado y la sucesiva subrogación de primero IRITEB S.A., que adquirió en expediente concursal a la empresa de la que el actor aparecía como apoderado, CENTRE MÈDIC ESPLUGUES, S.L., y luego IRITEB, S.L., sucesora por escisión de la anterior, hubo novación o modificación de las condiciones de trabajo del actor que perdió lo que era relación societaria mercantil y mantuvo relación laboral (ordinaria o especial), como director médico ejecutivo, que habilitaba como correcta su inclusión en el Régimen General y la acomodación de la estructura retributiva a la propia de una relación por cuenta ajena con obligación de cotización a la seguridad social a cargo de la empleadora.
Tras ello afirma 'intra muros' del derecho laboral el contrato de trabajo que la demandada extinguió por despido e improcedente el mismo por falta de cumplimiento de la formalidad constitutiva de la carta de despido por recoger imputación genérica causante de potencial indefensión.
Luego, a meros efectos dialécticos, resuelve insuficientes e inhábiles los hecho acreditados para fundamentar la sanción por el despido.
Recurre la empresa condenada la sentencia con motivo de censura fáctica y jurídica y éste ha sido impugnado por el actor.
'(...)ha sido apoderado de la entidad (...) hasta 24/05/2018 ejerciendo funciones de DIRRECCIÓN MÉDICA-EJECUTIVO-GERENTE.
(...) en mayo de 2013 percibiendo desde abril de 2018 hasta 24 de mayo de 2018 la cantidad de 2.562,19 euros brutos mes, de los cuales el importe de 344,71 euros se percibían con la denominación 'valor especie' (folio 276 a 280).
(...) servicios para la entidad CENTRE MEDIC ESPLUGUES S.L. en fecha 24/05/2018 para prestarlos en la sociedad IRITEB, S.A. donde es dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 25 de mayo de 2018 (folio 132 y 135) percibiendo un salario de 1.981,69 euros (folio 140 a 144) si bien siguió cotizando adicionalmente y a su cargo en el régimen de autónomos por la misma base de 1.199,10 que viniera cotizando con anterioridad (folio 131, 132 y 133 y 140 a 145)'
También pretende nueva redacción para el hecho probado sexto y al objeto de que en el primer párrafo, 'in fine' se suprima la siguiente expresión: 'y previamente en CENTRE MEDIC ESPLUGUES S.L.'.
Y, finalmente, la adicción de un nuevo hecho probado, que sería el décimocuarto para el que se propone la siguiente redacción:
'En el listado del personal subrogable, junto con el Sr. Sergio en el puesto de Dirección Médica, aparece el Sr. Teodoro en el puesto de fisioterapeuta y la Sra. Zaida en el puesto de administradora de centre medic esplugues (folio 21 reverso) y de CENTRO MEDICO BRUGES DIAGONAL S.L (folio 117 sin numerar o folio 7 del ramo de prueba de la parte demandad).
El Sr. Teodoro es, a la vez, apoderado de la concursad CENTRE MEDIC ESPLUGUES desde 26/11/2001 (folio 114) y administrador solidario de la sociedad SALUD GAVA, S.L. junto con la Sra. Zaida desde 19/97 (sic)/2008 (folio 115)'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986, 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Ninguno de estos requisitos se ha completado.
La parte recurrente pretende cuestionar la valoración de la prueba que el magistrado de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por el mismo obviando que, conforme al artículo 97.2 de la LRJS, es potestad exclusiva del juzgador a 'a quo' su valoración y que sólo excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio que aporta el actor y del que intenta valerse es ineficiente al fin pretendido porque de el mismo no puede extraerse la conclusión, meramente subjetiva, que se pretende.
La modificación pretendida nada añade al relato de hechos que ya da noticia de la coyuntura y circunstancia en la que ha de resolverse el conflicto sobre el contenido y coyuntura de los servicios que prestaba para la demandada, en el concreto momento en que se actúa el despido disciplinario.
Mas aún si el relato pretendido constituye valoración jurídica subjetiva, predeterminante del fallo e inasumible.
La modificación, además de irrelevante, jamás podría merecer acogida porque constituyen simple valoración jurídica subjetiva que, en todo caso, habría de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta el juzgador para llegar a la conclusión que le lleva a redactar el cuerpo fáctico de la sentencia en los términos en que se redactó.
En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS. Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.
Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.
Viene a sostener, en contra de lo que reflexiona y concluye la sentencia, para fundamentar presupuesto de su planteamiento que la relación jurídica que vincula a las partes siempre se colocó 'extra muros' del derecho laboral en cuanto, independientemente de su trabajo efectivo y dependiente como director médico siempre ostentó cualidad de ejecutivo gerente y titular del poder de disposición sobre la persona jurídica.
En definitiva afirma que la relación jurídica que vinculó a las partes no fue nunca laboral, sin descender al detalle de ordinaria o especial y que, la inclusión en el Régimen General, con simultánea baja en el RETA, por mas que imponga exigencias de responsabilidad subjetiva en la cotización a la seguridad social, en nada ha de afectar a situación consolidada sobre la verdadera naturaleza jurídica de la relación.
Respecto al presupuesto relativo a la naturaleza jurídica de la relación contractual, antes y después de la pérdida de la condición de apoderado, ya societaria, ya laboral, ha de partirse de la base de que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido que manifiesta su ejecución, que debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes, porque 'los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo' (así, SSTS de 20/03/07 [ RJ 2007/4626]; 07/11/07 [ RJ 2008/299]; 27/11/07 [ RJ 2007/9343]; 12/12/07 [ RJ 2008/524]; 12/02/08y 22/07/08 (RJ 2008, 7056).
Asimismo, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el propio Estatuto, en su artículo 1.1, delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( SSTS 19/07/02 (RJ 2002/9518] y 03/05/05[RJ 2005/5786].
Profundizando en estas razones, la doctrina del Tribunal Supremo ha sentado una serie de criterios que resume la STS 09/12/04(RJ 2005/875) y que reproducen con posterioridad, entre otras, las sentencias de 19/06/07 (RJ 2007/6828), 10/07/07 (RJ 2007/7296), 07/11/07 (RJ 2008/299), 27/11/07 (RJ 2007/9343), 12/12/07 (RJ 2008/524), 12/02/08 (RJ 2008/3473) y 22/07/08(RJ 2008/7056).
Dado que lo que se discute es la naturaleza de la relación de prestación de servicios existente entre las partes después de la remoción en la condición de apoderado, como presupuesto para dirimir sobre la acción ejercitada, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero, 17 de mayo y 11 de julio de 1.990).
Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida Jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el Tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS, sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente, actuar ( sentencias de esta Sala de 17 de septiembre de 2.004, 3 de mayo, 13 de junio, 4 de julio, 15y 27 de noviembre de 2.012, entre otras).
Centrándonos ya en la naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes después de la pérdida de la condición de apoderado y venta en procedimiento concursal de la empresa a la ahora recurrente que la adquirió, frente a la resolución de instancia, que ha considerado que es de laboral, la parte recurrente, en contra de acto propio como el dar de alta al trabajador en el Régimen General o despedirlo por causa disciplinaria, alegó contestando demanda, y continúa efectuándolo vía recurso, que por haber ostentado cualidad de apoderado de lo que fue empresa familiar, la relación siempre fue meramente mercantil y nunca, ni tras noveción, laboral porque, dice, nunca estuvieron presentes las notas de ajeneidad y dependencia.
Partiendo del indiscutido hecho de que realizaba efectiva prestación de servicios como director médico y que, tras pérdida de la cualidad de apoerado, no podía, en acto unilateral, realizar actos de disposición y compromiso del patrimonio empresarial, no podemos compartir el criterio y conclusión del recurso.
Al respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha admitido y admite que personas en las que concurra la condición participativa societaria puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, tal como alega la parte recurrente, citando Jurisprudencia; pero ello, como ha reiterado el Alto Tribunal 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección'( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1.988, 16 de diciembre de 1.992, y 20 de noviembre de 2.002). En tal sentido, recuerda la Jurisprudencia que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'; actuaciones que 'encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad', de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores'( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1.994).
En suma, el Tribunal Supremo ha concluido que 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral'; y ello dado que 'siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, no es que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2007, y sentencias de esta Sala anteriormente citadas). O, más específicamente, ha matizado que 'la confusión, en una misma persona, de funciones atinentes a la propia titularidad empresarial con las correspondientes al cometido gerencial o directivo de la empresa supone un fenómeno jurídico de retención de facultades propias, aunque delegables, que impide admitir la configuración de una simultánea relación de dependencia laboral' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1.992), y ello dado que en la relación reflejada la actividad que haya podido desplegar dicha persona 'lo ha sido sin despojarse del carácter de órgano societario que concurre con su voluntad al gobierno y administración de dicha sociedad, que es precisamente la función del consejero , por lo que el apoderamiento recibido por el Consejo de Administración no desvirtúa dicho carácter ni le confiere naturaleza diferente a la que como administrador de la sociedad tiene, porque no depende de órgano superior, puesto que él forma parte integrante de dicho órgano, faltando por tanto la ajenidad y sumisión a un órgano directivo' puesto que él forma parte de éste ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1.990 -cita literal-, 11, 14 y 29 de junio de 1.990, 21 de enero, 18 de marzo, 9 de mayo y 3 de junio de 1.991).
Aplicando tal doctrina al supuesto objeto de recurso al que coyuntura la circunstancia antes relatada, es necesario considerar que, como pretendió el actor, la relación que mantenía con la entidad demandada era de naturaleza laboral, como director médico.
Para llegar a tal conclusión partimos del relato fáctico de la resolución de instancia, una vez revisada la totalidad de la prueba practicada en el juicio, tanto desde la óptica de su íntegro estudio, al encontrarnos ante materia competencial, como incluso atendiendo a las propias revisiones fácticas interesadas, en el modo prescrito por el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, como a continuación se expondrá.
En definitiva el actor no vino ejerciendo las facultades inherentes a cargo de apoderado de la sociedad que le habilitase para, en simple acto unilateral, dirigir la vida societaria y comprometer su capital social y esto impone atribuirle la configuración de relación de dependencia laboral.
A mayor abundamiento, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos similares al enjuiciado para poner de manifiesto cómo el ' artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral la actividad prestada por los miembros de órganos de administración de las empresas que revistan la forma de sociedad; planteándose la cuestión de determinar si este precepto es aplicable a situaciones en las que a la condición de consejero o administrador se aúna la prestación de servicios de dirección o gerencia para la sociedad que, aisladamente considerados, pudieran calificarse como laborales', concluyendo que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra la empresa por quien, siendo su Administrador, paralelamente ejerce tareas directivas que pudieran entenderse propias de una relación de trabajo especial ( sentencias de esta Sala de 29 de enero de 1.993, 22 de diciembre de 1.994, 17 de noviembre de 1.997, 5 de mayo de 1.998, 10 de mayo de 1.999, 22 de noviembre de 2.002, 22 de mayo de 2.003, 17 de febreroy 28 de abril de 2.005, 30 de mayo de 2.007, 13 de mayo de 2.008, y 4 de mayo de 2.011).
En este sentido, la doctrina de esta Sala ha subrayado que las actividades de dirección, gestión, administración, y representación de la sociedad, en definitiva, coincidentes con las alegadas por la parte actora en su demanda, al definirse como gestor con poderes inherentes a la titularidad de la empresa, son las típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien de se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley, subrayando que si bien 'nada impide que pueda considerarse empleado por cuenta ajena de la empresa quien es titular de una parte del capital social y que no ostenta el control mayoritario de la compañía ... esta posibilidad tan sólo cabe cuando el socio se limite a la prestación de servicios exclusivamente laborales y absolutamente ajenos a las facultades de administración y gobierno de la sociedad', si bien cuando se ostentan 'facultades de actuación en nombre de la empresa que se corresponde con las propias de la condición de administrador de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción por inexistencia de contrato de trabajo' ( sentencias de esta Sala de 6 de mayo de 2.002 y 4 de julio de 2.011).
En conclusión, en el supuesto analizado, sin perjuicio de que cumulativamente en el pasado también realizase servicios de dirección empresarial, tras perder la cualidad de apoderado impide que se estime que mantenía con la empresa exclusivamente una relación que ha de calificarse como societaria mercantil y el recurso ha de rechazarse en este punto.
Centrado el debate de las partes hemos de remitirnos a la doctrina expresada por diversas Salas de lo Social (como la del TSJ del Pais Vasco de 1 de junio de 2010 o de Canarias/Las Palmas de 18 de diciembre de 2009) o la de este Tribunal Superior de 6 de octubre de 2010 (con criterio que reitera la de 12 de abril de 2011) que han dicho: 'En interpretación del art. 53.1.a) ET, en sus esenciales extremos, afectantes especialmente al contenido mínimo de la comunicación escrita de despido y la trascendencia de su exigencia, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresa:
a) Los requisitos que haya de expresar la comunicación escrita al trabajador y la expresión de la 'causa' 'indudablemente han de ser los mismos que se exigen para el despido disciplinario debiéndose entender que la expresión 'causa' en este precepto utilizada es equivalente a 'hechos' a los que se refiere el art. 55, una y otra determinantes, en definitiva, de la garantía que la Ley otorga al trabajador para que si impugna el despido lo haga con conocimiento de los 'hechos' que se le imputan a fin de preparar su defensa como reiteradamente ha mantenido esta Sala, lo que obliga a exigir que el contenido de la carta o comunicación sea inequívoco, es decir, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones de la empresa' ( sentencia de 3-noviembre-1982 en interés de ley, lo que se reitera en la sentencia de 7-julio-1986 en interés de ley), resolviéndose que examinada comunicación escrita 'no cumple el requisito del artículo 53.1.a) ET, es decir de expresión en la comunicación de la causa, que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal' ( sentencia de 10-marzo-1987) en interés de ley);
b) Que, en interpretación del art. 55ET, en el que se establece que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, habiendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', se declara que esta exigencia 'aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala -Sentencias de 17 diciembre 1985, 20 octubre 1987y 19 enero y 8 febrero 1988)-, cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador', doctrina que se sintetiza en la STS/Social 3-octubre-1988 y se reafirma en las sentencias de fechas 22- octubre-1990, 13-diciembre-1990, 9-diciembre-1998, y la más reciente de fecha 21-mayo-2008, entre otras); y
c) Que, aun sin haber entrado en el fondo del asunto por falta del requisito de contradicción, se ha resaltado por la jurisprudencia social, para distinguir las exigencias y trascendencia de las comunicaciones escritas en los despidos colectivos y en los despidos objetivos ex art. 52.c) ET, la importancia de la expresión de la 'causa' en estos últimos, afirmando que 'El despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral y exclusiva del empresario, sin que exista ningún control previo a ese acto extintivo sobre la concurrencia de las causas en que tal empresario basa ese despido; el control de la existencia o no de esas causas justificativas del mismo se lleva a cabo, después de que éste ha tenido lugar, mediante el proceso judicial iniciado por virtud de la demanda presentada por el trabajador cesado impugnando ese despido objetivo; de ahí que, para hacer posible la adecuada y correcta defensa jurídica de la pretensión impugnatoria del trabajador en ese proceso judicial, la Ley imponga como obligación esencial para la validez del despido objetivo que el empresario le comunique por escrito ese despido con expresión de sus causas'( sentencia de 20 de octubre de 2005).
La trascendencia de la determinación del contenido mínimo de la comunicación escrita empresarial en la que se procede a un despido tiene la finalidad de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la 'causa' del acuerdo empresarial de extinción para poder actuar en condiciones de igualdad en el proceso ( arts. 9.2, 14 y 24.1 Constitución -CE).
Con tal propósito garantista, la normativa sustantiva y procesal constituye la referida 'causa' como elemento delimitador del objeto probatorio del juicio de despido, puesto que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido' ( art. 120 en relación con art. 105.2 Ley de Procedimiento Laboral y de la carga probatoria del empresario al que le corresponde 'la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo' ( art. 120 en relación 105.1 LPL) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico' correspondiente a su pretensión ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil; derivadamente se configura como referencia, también, para fijar el concreto contenido de los hechos declarados probados de la sentencia ( art. 97.2 LPL y 209.2ª LEC) y como determinador del sentido del fallo, pues la procedencia, en su caso, de la decisión extintiva ex art. 52.c ET solamente deberá efectuarse, como de forma expresa se establece legalmente, 'cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita' ( art. 122.1 LPL), comportando la declaración de nulidad de la tal tipo de decisión extintiva el supuesto de incumplimiento de 'las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa' ( art. 122.2. a LPL), declaración que debe efectuarse incluso 'de oficio' por la autoridad judicial ( art. 53.4ET)'.
Salvando las correcciones que la modificación legislativa operada con posterioridad impone sobre las consecuencias derivadas de aquel formal incumplimiento debe convenirse, en concilio y armonía a lo judicialmente razonado, que el déficit que se predicó en demanda de la comunicación extintiva adorna a la misma.
Basta la simple lectura de tal comunicación escrita, que trascribe el hecho probado octavo de la sentencia, para constatar que la empresa no ofrece datos concretos y específicos sobre potenciales acciones u omisiones circunstanciadas constitutivas de ilícito antijurídico que imponga o habilite la extinción.
Como bien reflexiona la sentencia de instancia sólo se participa genérica imputación de falta de integración o interés en la gestión o realización de las tareas encomendadas o de, también genéricas, faltas de asistencias. Se debió indicar los concretos, con determinación temporal y material, actos u omisiones que se imputan subjetivamente por la empresa constitutivos de ilícito de obligación a cargo del trabajador y no se hace.
Los genéricos datos ofrecidos no son suficientes para que el trabajador pueda conocer la real imputación y para articular adecuadamente su defensa jurídica.
Como viene destacando de forma unánime la doctrina jurisprudencial, la comunicación extintiva de la empresa debe contener una exposición adecuada y suficiente de los motivos que justifican la decisión empresarial, ofreciendo al trabajador los datos que le permitan conocer esas razones y articular adecuadamente su defensa.
Esa comunicación no puede limitarse a la mera repetición del tenor literal del artículo 54 del ET, o a la simple exposición de puras razones retóricas, genéricas e imprecisas, eludiendo cualquier dato concreto y específico sobre la situación material y temporal.
En sentido contrario, tampoco es exigible una minuciosa y pormenorizada relación de la conducta, sino tan solo de la parte de aquella que ses más relevantes para conocer la realidad de las causas invocadas y que permitan al trabajador preparar convenientemente su defensa.
Y como esta exigencia formal constitutiva mínima no se ha rellenado por la empresa, no puede tomarse en consideración las imputaciones genéricas de la carta, hemos de compartir el criterio del juzgador de instancia, que ha considerado insuficiente la comunicación escrita de la empresa.
Ello ha de llevar a la desestimación del motivo y con él el recurso, confirmando la sentencia en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa IRITEB, S.L., frente a la sentencia de 16 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en los autos seguidos al nº 99/2019, seguidos a instancia de don Sergio, contra la citada condenada, el FONDO DE GARNTÍA SALARIAL y las luego desistidas IRITEB, S.A. y REAL ESTATE AND ASSETS ESFERA, S.L., en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.
Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados por la recurrente, a los que se dará destino legal; firme que sea la presente resolución.
Se condena a la recurrente en costas que incluirá los honorarios del letrado que ha impugnado el recurso y que la Sala fija en la suma de 400,00 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

