Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 2296/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1925/2022 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2296/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022102266
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3184
Núm. Roj: STSJ AS 3184:2022
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02296/2022
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2021 0003459
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001925 /2022
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000588 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisenda
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAURA ALONSO MONTE
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Elisenda , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAURA ALONSO MONTE , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sentencia nº 2296/22
En OVIEDO, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001925/2022, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el formalizado por la Letrada Doña Laura Alonso Monte, en nombre y representación de DOÑA Elisenda, contra la sentencia número 283/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000588/2021, seguidos a instancia de Elisenda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:DOÑA Elisenda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 283/2022, de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Que Dña. Elisenda, nacida el NUM000 de 1961 y con DNI número NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de dependienta (departamento de juguetería de centro comercial).
SEGUNDO.- Que la Sra. Elisenda inició expediente en reconocimiento de incapacidad permanente (a instancia del Servicio Público de Salud), elaborándose Dictamen Propuesta por el EVI en fecha catorce de abril de 2021, elevado a definitivo al siguiente día, con un cuadro clínico de ' Artrosis severa de pequeñas articulaciones de las manos. Asma crónico estable', ello sobre la base de un Informe Médico de Síntesis de fecha seis de abril de 2021 en el que se indican como antecedentes '1. Artrosis manos. Poliartralgias, con quejas sobre todo de dolor en las manos, conocida desde hace tiempo. Caída en noviembre en su casa con agudización del dolor desde entonces. Estudiada por Reumatología el 10/02/21, se aprecian nódulos artrósicos de Heberden y Bouchard, con un foco de sinovitis en 1º IFD, se realizan los siguientes estudios: // - Rx pie: artrosis. // - Rx columna: pinzamiento L5-S1 cambios degenerativos. // - Rx manos: cambios degenerativos importantes sobre todo a nivel de IFD y IFP. // - Rx rodillas: sin grandes hallazgos. // Tratamiento con infiltración, AINES, alta. Realizó RHB por última vez en 2018, parafina y cinesiterapia, se informaba al alta que realizaba puño completo y oposición, con déficit de fuerza en la dinamometría. Se recomendaba baños de panreumol, control por el MAP. // Revisiones en Reumatología en varias ocasiones con alta por su parte, nuevas revisiones por solicitud de MAP. // En la última se emite comentario laboral valorándolo como muy incapacitante para movimientos de pinza y se indica que debe evitar esfuerzos repetidos y cargar pesos. // Tratamiento con AINES, toma diversos tipos según refiere, pautado tiene Naproxeno. // 2. Asma // Asma persistente leve bien controlada, a revisiones periódicas en Neumología, espirometrías periódicas basales normales, última en 2019. Última revisión de octubre de 2020 en la que se informa que sigue estable, está sin sintomatología relevante, no se realiza Espirometría de control. Se mantiene con Symbicort // 3. Ambliopía OD // Paciente con ambliopía OD por anisometropía, en seguimiento por Oftalmología del HUCA por membrana epirretiniana macular (MER) en OI. La última revisión se realizó el 3-03-21, Agudeza visual OD: 0.3, con e) 0.5 // OI: 0.7 (discreta metamorfopsia). Sin tratamiento, revisiones periódicas'. Como estado actual se recoge 'Limitación de la movilidad de la mano derecha, sobre todo del pulgar por dolor y limitación. La utiliza para ayudarse en la comida, pero haciendo pinza entre el segundo y tercer dedo para coger un tenedor o un bolígrafo. Alega no poder trabajar porque dice que tiene que envolver y cargar pesos. Paciente diestra'. A la exploración, el facultativo del EVI constata 'C.O.C. Abordable. Buen estado general. AP normal. // Manos con nódulos de Heberden y Bouchard en todos los dedos. En la mano derecha es llamativa la presencia de nódulos artrósicos en la IF del 1º dedo, asociado a signos inflamatorios superficiales y dolor a la palpación o movilización. Actitud de primer dedo en posición neutra, no utiliza la mano para desvestirse o vestirse, Déficit de puño, 2 cm con 2º y 5º dedos, 1 cm con el resto, pasivamente cierre casi completo con dolor. Primer dedo con movilidad activa prácticamente nula, IF pasivamente 0-30º con dolor, abducción-adducción nula, no realiza oposición (Kapandji 0). Fuerza prensil 3/5, pinza no valorable. // En la mano izquierda movilidad conservada: puño completo, primer dedo con oposición Kapandji 9/10, fuerza prensil y de pinza 5-/5'.
A medio de Resolución de fecha veintidós de abril de 2021 se le deniega grado alguno de incapacidad por considerar que las dolencias que presenta no alcanzan grado suficiente de disminución de su capacidad.
Disconforme, la Sra. Elisenda acudió a la reclamación previa sin éxito, denegándosele la pretensión por Resolución de fecha dos de julio de 2021.
TERCERO.- Que según profesiograma de la empresa 'El Corte Inglés', obrante en autos y fechado el dos de noviembre de 2021, para el desempeño de sus funciones la trabajadora precisa ' Aptitud para permanecer de pie y hacer desplazamientos desde el punto de venta al almacén. // Desarrollo correcto, y con flexibilidad, así como con habilidad en los movimientos del tronco y extremidades superiores e inferiores, para la atención al público (sobre todo, en los momentos de mayor afluencia de clientes) y para realizar las tareas de surtido y reposición de mercancía. // Requiere destreza en los dedos para efectuar correctamente los pedidos y la introducción de los datos en el terminal de caja; proceder al cobro y devolución, en su caso, del efectivo que se entrega en concepto de abono de la mercancía y realizar los pertinentes arqueos de caja. Así mismo, requiere precisión en los dedos para realizar pruebas en los juguetes de venta (utilización de herramientas manuales como destornillador para quitar las tapas y colocar pilas, programar juguetes, encender/apagar, etc...). // Resistencia a la fatiga y esfuerzo físico en momentos de mayor afluencia de clientes y en la colocación diaria de surtido de la mercancía. // Habilidad para guardar correctamente el equilibrio en el empleo de escaleras de mano. // Requiere esfuerzo físico en la colocación de la mercancía'.
CUARTO.- Que la Base Reguladora asciende a 1.694,09 euros, y la fecha de efectos se fija al momento del cese en el trabajo, habida cuenta que se mantiene en activo, todo ello por conformidad de las partes.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Elisenda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, debo declarar y DECLARO a Dña. Elisenda afecta de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para la profesión habitual, derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho al abono de una pensión correspondiente al 75% de una base reguladora de 1.694,09 euros mensuales, en catorce pagas, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con fecha de efectos que se fija al momento del cese en el trabajo, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración, ello por las razones expuestas en la fundamentación de la presente resolución.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación de una parte por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de otra por Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de septiembre de 2022.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de noviembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara que la actora, de profesión habitual dependienta que desempeña por cuenta ajena en el departamento de juguetería de un centro comercial, se encuentra en situación de incapacidad permanente total para dicha profesión habitual derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social en la cuantía y sobre la base reguladora que fija, con fecha de efectos al cese en el trabajo.
Disconformes con la sentencia de instancia recurren en suplicación ambas partes. Lo hace el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesar que se revoque la sentencia recurrida y se desestime íntegramente la pretensión de actora, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la demandante.
Por su parte, la representación letrada de la demandante recurre al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado absoluto en la misma contingencia común reconocida, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social conforme a la base reguladora y fecha de efectos fijadas en la sentencia.
SEGUNDO.- Solicitada revisión fáctica solo en el recurso interpuesto por la parte actora, razones de lógica procesal aconsejan comenzar por dicha revisión a fin de fijar el relato fáctico del que habremos de partir. Dos son las modificaciones que al amparo del artículo 193.b) LJS plantea la trabajadora recurrente y ambas conciernen al hecho probado segundo en el que la sentencia recurrida recoge la descripción del cuadro patológico y funcional de la actora por el que concluye el dictamen oficial y el contenido del informe médico de síntesis.
En primer lugar, solicita la adición a dicho hecho probado segundo de un párrafo que, a continuación del resultado de la exploración realizada por el facultativo oficial, recoja también las conclusiones de dicho facultativo en los siguientes términos: ' Y en base a lo anterior, el facultativo del EVI concluye: 'Artrosis de pequeñas articulaciones de las manos, sobre todo la derecha, de larga evolución, agudizada en los últimos meses parece que a raíz de un traumatismo. Presenta una mano derecha (dominante) con deformidades, un primer dedo de movilidad prácticamente nula y puño incompleto que condiciona una mano escasamente funcional, le limita para tareas de sobrecarga o habilidad manual'. La pretensión pasa por invocar el mismo informe médico de síntesis de fecha 6 de abril de 2.021 -cuyo contenido el propio hecho probado extracta- al considerar relevante tal expresa adición.
En segundo lugar, interesa la adición al mismo hecho de un último párrafo que refleje según su tenor literal que ' La demandante presenta: Artrosis severa de pequeñas articulaciones de las manos. Asma crónico. Poliartrosis. Rigidez y dolor lumbar. Espolones calcáneos en ambos pies. Afectación visual en ambos ojos (ambliopía en ojo derecho por anisometropia y afectación macular progresiva en ojo izquierdo). Síndrome ansioso-depresivo reactivo'. Para ello invoca una pluralidad de informes médicos aportados que para cada dolencia cita particularmente en los términos propuestos: informe de seguimiento de Servicio de Reumatología de 10 de febrero de 2.021 (documento 3.1 de la demanda), informe de seguimiento de Servicio de Reumatología de 5 de julio de 2.021 (documento 3.2 de la demanda), informe de Servicio de Oftalmología de 24 de marzo de 2.021 (documento 3.3 de la demanda), informe de Servicio de Traumatología de 11 de noviembre de 2.021 (documento 2 de la documental aportada en juicio), informe de Servicio de Rehabilitación de 19 de octubre de 2.021 (documento 3 de la documental aportada en juicio) e informe de Servicio de Salud Mental de 9 de abril de 2.022 (documento 4 de la documental aportada en juicio). Alega que se trata de extremos relevantes que conviene completar al poner de manifiesto la gravedad del cuadro secuelar que priva de capacidad a la demandante para cualquier tipo de actividad.
Como esta Sala tiene reiteradamente dicho, el examen del recurso en sede de revisión fáctica inexorablemente se constriñe al carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación, cuyos requisitos mínimos, establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -)'.
Dar respuesta a la pretensión deducida exige partir así de que es el Juzgador de instancia quien de conformidad con el artículo 97.2 LJS tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él, disponiendo para su examen de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Que el proceso laboral esté concebido como un proceso de instancia única -que no grado- significa, en primer lugar, que la finalidad del motivo de revisión fáctica es corregir ' el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005 , y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004 ). En segundo lugar, que lo que se trate de modificar, sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma, deberá sustentarse en documentos idóneos para tal fin, esto es, de eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable. Mas nada de ello aquí acontece. De una parte, sendas adiciones resultan superfluas en la medida en que pretenden introducir en el hecho probado cuanto ya consta al mismo o añade con indudable valor fáctico la fundamentación jurídica de la sentencia.
De otra parte, la revisión ha de rechazarse cuando a la postre pretende también ' de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015 ). El recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial, cual no acontece. Los informes médicos carecen por su propia naturaleza de decisivo valor probatorio porque, como tenemos dicho, en general no disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y las dolencias que el recurso extracta de los informes invocados -algunas simplemente por referencias o antecedentes- siquiera son las tributarias del grado de incapacidad permanente, pues solo lo son los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Por ello, ni la mera adición nada añade desde la perspectiva de la repercusión funcional que constituye el objeto de examen, ni la discrepancia en su descripción con el cuadro patológico que acoge la Juzgadoraa quopor las consideraciones del facultativo oficial puede merecer favorable acogida. Razones por las que el motivo de revisión fáctica se desestima.
TERCERO.- Centrando el examen de los recursos planteados en sede ya de censura jurídica, se hace preciso examinar en primer lugar la disconformidad mostrada por la Entidad Gestora demandada con el reconocimiento de la incapacidad permanente total acogida en la sentencia de instancia, pues el éxito de su pretensión haría innecesario el análisis de la pretensión del actor en cuanto a un grado aun superior.
Articula a tal efecto el recurso del Instituto demandado un único motivo de censura jurídica para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , denunciar infracción del artículo 194.4 del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por su Disposición Transitoria vigésimo sexta. En síntesis, partiendo de una propia valoración del cuadro de dolencias acogido en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida a tenor del informe oficial, el recurso disiente acerca de que las patologías de la actora conlleven limitaciones funcionales de suficiente entidad que le impidan el ejercicio de su actividad profesional como dependienta de grandes almacenes. Alega fundamentalmente que el proceso reumatológico de la actora cursa a brotes simplemente tributarios de incapacidad temporal y que, en cualquier caso, aunque su profesión puede presentar requerimientos que se vean afectados por la clínica que presenta la actora para el uso de la mano rectora, sus tareas no acarrean sobrecarga y especial habilidad en el uso de las manos.
Aunque la trabajadora demandante sostiene en su recurso la pretensión de un grado superior de incapacidad, el recurso del Instituto demandado es impugnado por su representación letrada para interesar la desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia por considerar ajustado al cuadro patológico descrito la incapacidad permanente total reconocida.
Dentro del marco general que la definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente total que los artículos 194.1.b ) y 4 -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse como presupuestos de que, en primer lugar, la invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral, sin que sea admisible atender a la supuesta identidad entre cuadros patológicos que difícilmente admite comparaciones en la práctica dado que las enfermedades padecidas y su concreta repercusión funcional deben ser examinadas en cada caso.
Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza, pues un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Tales consideraciones deben ser aplicadas en el caso concreto partiendo del inalterado el relato fáctico de la instancia. El mismo da cuenta no solo de las dolencias que el hecho probado segundo describe atendiendo a una extensa transcripción del informe médico de síntesis que la Juzgadora a quoacoge prevalentemente para fundar su convicción, sino también de su relevante repercusión funcional a la luz de las consideraciones que con indudable valor fáctico se contienen en sede de fundamentación jurídica como resultado de la valoración de la prueba practicada. Así destaca la Juzgadora a quoal fundamento de derecho único que resulta objetivada una mano derecha -la dominante- con importantes deformidades, constatando el propio facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades un primer dedo de movilidad prácticamente nula y puño incompleto, todo lo cual ' condiciona una mano escasamente funcional, le limita para tareas de sobrecarga o habilidad manual' y siendo de destacar que, en la exploración, dicho facultativo describe unas manos con nódulos en todos los dedos, resultando llamativos en la mano derecha, siendo la actora diestra, hasta el punto que 'no utiliza la mano para desvestirse o vestirse'. Añade la Juzgadora de instancia que entre los requerimientos exigidos a la actora en el desempeño de su trabajo se encuentran habilidad en los movimientos del tronco y extremidades superiores e inferiores para realizar las tareas de surtido y reposición de mercancía, destreza en los dedos para efectuar correctamente los pedidos y la introducción de los datos en el terminal de caja, precisión en los dedos para realizar pruebas en los juguetes de venta, o esfuerzo físico en la colocación de la mercancía, requerimientos que se concluyen incompatibles con un mínimo de eficacia en la situación patológica y funcional en su conjunto descrita, pues conlleva una relevante limitación de su capacidad laboral para realizar con la profesionalidad exigida por el mercado de trabajo las tareas fundamentales de su profesión como dependienta en unos grandes almacenes.
La conclusión judicial no alcanza a ser desautorizada por un recurso cuya argumentación incurre en la discrepancia valorativa y dista de la realidad del panorama fáctico con el que aquélla cohonesta, atendido que entre las dolencias que la actora padece destaca artrosis severa de pequeñas articulaciones de las manos con principal afectación de la mano de la extremidad rectora que se concluye escasamente funcional. Refuerza el acierto de la decisión judicial la propia exploración que a nivel de la extremidad rectora transcribe el hecho probado segundo, dando cuenta de ' Manos con nódulos de Heberden y Bouchard en todos los dedos. En la mano derecha es llamativa la presencia de nódulos artrósicos en la IF del 1º dedo, asociado a signos inflamatorios superficiales y dolor a la palpación o movilización. Actitud de primer dedo en posición neutra, no utiliza la mano para desvestirse o vestirse, Déficit de puño, 2 cm con 2º y 5º dedos, 1 cm con el resto, pasivamente cierre casi completo con dolor. Primer dedo con movilidad activa prácticamente nula, IF pasivamente 0-30º con dolor, abducción-adducción nula, no realiza oposición (Kapandji 0). Fuerza prensil 3/5, pinza no valorable' y de 'Limitación de la movilidad de la mano derecha, sobre todo del pulgar por dolor y limitación. La utiliza para ayudarse en la comida, pero haciendo pinza entre el segundo y tercer dedo para coger un tenedor o un bolígrafo'. Correspondiendo en nuestro ordenamiento laboral a la Juzgadora de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -) y sin perjuicio de las restantes dolencias que el mismo hecho probado describe sin tan relevante afectación, el reproche del recurso limitado a su propia valoración del cuadro patológico de la actora y la discrepancia con el alcance de la concreta repercusión funcional de la limitación en las manos impide que pueda ser atendido, debiendo por ello ser rechazado y el recurso desestimado.
CUARTO.- Resta examinar, no obstante, la disconformidad mostrada por la trabajadora demandante con el grado de incapacidad permanente acogido en la sentencia de instancia y, a tal efecto, articula el recurso un único motivo de censura jurídica a medio del que denuncia infracción de los artículos 193.1 y 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social, así como doctrina jurisprudencial interpretativa que al efecto genéricamente cita. Sostiene la recurrente que el cuadro patológico descrito debe considerarse en su conjunto y que, por su gravedad así, impide a la trabajadora acometer en términos reales y socialmente aceptables acometer cualquier profesión u oficio por la repercusión que tiene para actividades básicas como comer, asearse o escribir, a cuyo efecto destaca una situación de dolor continuo e incapacitante.
El concepto de incapacidad permanente absoluta se configura, dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, lo que supone la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como incompatible, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición Transitoria Vigésima Sexta).
Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
Retomamos de nuevo el inalterado relato fáctico que la sentencia de instancia declara tanto en el hecho probado segundo, como con indudable valor fáctico al fundamento de derecho único. A tenor del mismo, la actora principalmente padece artrosis severa de pequeñas articulaciones de las manos con afectación de la mano de la extremidad rectora, mano que se concluye escasamente funcional. El hecho probado también alude a asma crónico estable pues a lo sumo consta 'Asma persistente leve bien controlada, a revisiones periódicas en Neumología, espirometrías periódicas basales normales, última en 2019. Última revisión de octubre de 2020 en la que se informa que sigue estable, está sin sintomatología relevante, no se realiza Espirometría de control. Se mantiene con Symbicort'. Las poliartralgias se describen 'con quejas sobre todo de dolor en las manos', constatándose en las pruebas rodillas sin hallazgos y a nivel del pie y de columna lumbar, respectivamente, artrosis y pinzamiento L5-S1 con cambios degenerativos. Desde el punto de vista ocular, padece ambliopía en ojo derecho 'en seguimiento por Oftalmología del HUCA por membrana epirretiniana macular (MER) en OI. La última revisión se realizó el 3-03-21, Agudeza visual OD: 0.3, con e) 0.5 // OI: 0.7 (discreta metamorfopsia). Sin tratamiento, revisiones periódicas'. De la exploración ut supra transcrita lo que se concluye es buen estado general y la limitación de la movilidad de la mano derecha, sobre todo del pulgar por dolor y limitación, que utiliza para ayudarse en la comida 'pero haciendo pinza entre el segundo y tercer dedo para coger un tenedor o un bolígrafo'.
Atendido cuanto antecede, en ningún error incurre la sentencia recurrida cuando concluye que las dolencias descritas no determinan incapacidad laboral para toda profesión u oficio. El razonamiento judicial examina los requerimientos de la profesión habitual de la actora en relación con las limitaciones que objetiva y concluye una relevante limitación de la capacidad laboral para realizar con la profesionalidad exigida las tareas fundamentales de su profesión. En el contexto fáctico descrito, también el reproche del recurso de la trabajadora se limita a su propia valoración del cuadro patológico con un alcance de su repercusión funcional que desconoce que el que se tuvo por acreditado en la instancia, debiendo el motivo de censura jurídica ser rechazado.
En virtud de lo expuesto, procede desestimar también el recurso de la demandante y, con ello, confirmar en su integridad la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como el interpuesto por DOÑA Elisenda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 588/21 seguidos a instancia de ésta contra aquella entidad gestora y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

