Sentencia Social Nº 2297/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2297/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1371/2016 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 2297/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101926

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:2604

Núm. Roj: STSJ CAT 2604/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8038897
EL
Recurso de Suplicación: 1371/2016
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de abril de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2297/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers
de fecha 28 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 681/2013 y siendo recurrido/a Fondo
de Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Habitat Complements, S.L. y Shopping Asistance, S.L.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Blas contra Habitat Complements, S.L. y Shopping Assistance, S.L. y SE DECLARA el carácter laboral de la relación del demandante con las empresas codemandadas.

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Blas contra Habitat Complements, S.L. y Shopping Assistance, S.L. en materia de despido.

SE ABSUELVE al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades legales que le correspondan.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El día 1 de agosto de 2013 el letrado demandante, en el nombre y representación que acreditó, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Granollers demanda en reclamación de despido en la cual, tras alegar, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare la improcedencia del despido y condene a la demandada al pago de la correspondiente indemnización por importe de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior y al pago de los salarios de trámite hasta la notificación de la sentencia.



SEGUNDO.- Una vez admitida a trámite la demanda mediante decreto de fecha 16 de diciembre de 2013, se procedió a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que finalmente tuvieron lugar el 15 de enero de 2015 tras la suspensión del señalamiento de 8 de julio de 2014.



TERCERO.- Al acto del juicio, comparecieron ambas partes, ratificándose la demandante en lo contenido en el escrito de demanda. Las codemandadas se opusieron al escrito de demanda y terminaron suplicando al Juzgado que se desestime la misma. El Fondo de Garantía Salarial no compareció al acto del juicio, a pesar de su citación en legal forma.

En la vista, las partes manifestaron lo que a su derecho convino y que consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Una vez admitidas las pruebas propuestas por las partes que se entendieron pertinentes y útiles, se procedió a la práctica de las mismas.

Por último, las partes formularon oralmente sus conclusiones, tras las cuales se procedió a declarar concluso el acto del juicio. Se acordó la práctica de diligencias finales y los autos quedaron para sentencia el día 26 de marzo de 2015.



CUARTO.- Se ha intentado evitar el proceso mediante la preceptiva conciliación administrativa establecida en los artículos 63 a 68 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La papeleta de conciliación se presentó el 31 de julio de 2013. El acto de conciliación resultó intentado sin efecto el día 28 de octubre de 2013, tal y como consta en el acta de conciliación aportado a los autos.



QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Habitat Complements, S.L. , a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el demandante, declarando el carácter laboral de la relación existente entre éste y las empresas codemandadas, y desestimando la demanda en materia de despido, se interpone por el demandante el presente recurso de suplicación.

En el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, para que se adicionen dos nuevos párrafos. En el primero de ellos, para que se exprese que 'pese a esta falta de ocupación efectiva en esos últimos meses, el actor permaneció siendo parte de la plantilla, pues dicho aviso del Sr. Hilario por Whatsapp para trabajar en la obra de julio de 2.013 así lo evidencia, hasta su final despido el 11 de julio'. Y en el segundo para que se haga constar que 'frente al mismo el trabajador remitió telegrama emplazando a la empresa a que se replanteara tal despido verbal o lo formalizase, misiva que no obtuvo respuesta por parte de la empresa. En consecuencia, el actor fue despedido verbalmente dicho día 11 de julio y éste debe ser calificado de improcedente'. Se remite la parte recurrente al documento que obra a los folios 225 y 226, consistente en el telegrama remitido por el trabajador demandante a la empresa, así como a los folios 449 a 493, concretamente en el folio 492, fotocopia de la aplicación de WhatsApp. Pero ninguno de ambos párrafos pueden ser incorporados al relato de hechos, pues, al margen de que en los mismos existen expresiones que son valorativas y predeterminantes del fallo, la petición de revisión se basa esencialmente en el contenido del telegrama que el recurrente remitió a una de las demandadas el 12 de julio de 2.013, cuyo texto ya se transcribe en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida; lo que indica la parte recurrente es que dicho documento demuestra la existencia del propio despido, pero tal afirmación no puede ser aceptada, en la medida en que la misma contiene un juicio valorativo; el telegrama fue remitido por el demandante a la empresa y su contenido se apoya en su propia declaración de voluntad. Por otro lado, la transcripción de los Whatsapps, esencialmente el que consta en el folio 492, última de las transcripciones, no pueden considerarse documentos idóneos a efectos revisorios, y ello sin perjuicio de poner de manifiesto que el recurrente ni siquiera solicita la transcripción que consta en el documento, sino indicar que se produjo un despido el 11 de julio, lo que, además, no se deduce del contenido de dicho documento.



SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 105.1 de la LRJS y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que desarrolla la carga de la prueba en los supuestos de despido.

El demandante presentó demanda por despido alegando que fue objeto de despido el 11 de julio de 2.013, pero en la sentencia de instancia se razona que no ha realizado actividad probatoria encaminada a acreditar dicho hecho constitutivo de su pretensión, y se indica que el envío del burofax no se considera prueba suficiente, pues la Magistrada de instancia ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a la convicción de que tal despido no se produjo. Es cierto que el demandante remitió un telegrama a la empresa indicando que había sido objeto de despido y que la empresa no contestó dicha comunicación, pero de ello no puede desprenderse que deba entenderse como acreditada la existencia de dicho despido verbal. Consta en los hechos probados que el último trabajo que se le encomendó al demandante fue el 16 de mayo, sin que posteriormente realizara ningún tipo de trabajo para la empresa, y el 12 de julio fue cuando remitió un telegrama indicando que existió un despido verbal, que la sentencia de instancia rechaza. La cuestión, por tanto, se limita a extremos relacionados con la valoración de la prueba y, en este sentido, ha de indicarse que el motivo del recurso no puede ser aceptado porque no es posible atender al argumento de que tal despido verbal consta como acreditado.

El artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos indicados. De tal manera que, aunque es cierto que no solo es carga del actor probar los hechos base de su pretensión, sino también del demandado el probar los hechos base de su oposición, en el presente caso y a partir de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, se llega a la conclusión de que el despido verbal no se produjo.

En el desarrollo del motivo, lo que la parte recurrente viene a sostener es error en la valoración de la prueba, para combatir la afirmación de la sentencia de instancia sobre la no acreditación del despido verbal, alegado como fundamento de su pretensión. En relación a dichas argumentaciones, debe indicarse que, al ser el proceso laboral de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia, sin que en la suplicación -recurso de naturaleza extraordinaria- el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, toda vez que sus facultades de revisión queda limitada a las pruebas documentales y periciales que obren en autos, a través del cauce procesal adecuado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS ; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba.

Por ello, en la situación que se enjuicia debe tenerse en cuenta que no existe elemento alguno que permita considerar que se produjo un despido, alegado por el demandante en la demanda, y que como acto del empresario extintivo de la relación laboral le correspondería acreditar, habiendo llegado la Magistrada de instancia a dicha convicción, tras analizar las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Blas contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granollers de fecha 28 de mayo de 2.015 , dictada en los autos 681/2013, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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