Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2299/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6492/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE
Nº de sentencia: 2299/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014102459
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031354
mm
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 26 de marzo de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2299/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de junio de 2013 dictada en el procedimiento nº 541/2011 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda formulada por Dª. Laura , defendida y representada por el Letrado D. Juan Luis Tellez Caro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. María Teresa Castellá Molina, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Laura , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Ayudante de cocina, habiendo causado baja médica por incapacidad temporal al tiempo de iniciar expediente administrativo de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 6 de septiembre de 2010.
La actora causó alta médica con propuesta de incapacidad en fecha 24 de marzo de 2011.
(expediente administrativo).
SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la actora, mediante escrito de 23 de febrero de 2011, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Tarragona del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 1 de abril de 2011 por la que se denegó la prestación de incapacidad permanente por 'no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94) en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).' (expediente administrativo).
TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis en fecha 24 de marzo de 2011, en base al cual formuló propuesta la Comisión de Evaluación de incapacidades (C.E.I.) el 31 de marzo de 2011, las secuelas que se objetivan son las siguientes:
'CEFÁLEA, LUMBALGIA MECÁNICA. NO LIMITACIONES FUNCIONALES NI RADICULOPATÍAS'.
La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente es de 800,72 euros mensuales. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 1.199,82 euros mensuales. La fecha de efectos es del 24 de marzo de 2011 (fecha informe del ICAM) (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 6 de mayo de 2011, solicitando la actora una incapacidad permanente en el grado de total o subsidiariamente en grado parcial, se dictó Resolución de la D.G. de Tarragona del INSS de 18 de mayo de 2011 desestimando la reclamación, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en reunión de 12 de mayo de 2011, 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 31/03/2011 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Laura sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de ayudante de cocina.
SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.
En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:
'Esquizofrenia paranoide, crisi de ansiedad y conducta de evitación fóbica, cefalea mixta (cefalea tensional + migrañosa) insomnio con dificultad para conciliar el sueño'
No se puede acceder a la pretensión pues el recurso se fundamenta en supuestas enfermedades que el mismo reconoce son posteriores a la interposición de la demanda, llegando a afirmar literalmente que: 'Lo cierto es que en el transcurso del procedimiento, más de dos años desde que se interpuesto la demanda hasta la resolución del mismo, la salud de la trabajadora ha empeorado, apareciendo nuevas secuelas agravándose las que ya padecía. La dilación del procedimiento, por causa totalmente ajena a la trabajadora no puede o no debería perjudicarla. Siendo así que el juzgador de instancia no tiene en cuenta secuelas aparecidad a posteriori a la interposición de la demanda, como es la esquizofrenia paranoide, que consta en el informe pericial de la actora. (doc. nº 13).'Pues bien, ya la sentencia explica que debe analizarse como se encontraba la recurrente en la fecha de la resolución administrativa impugnada, razón por la que no puede tener en cuenta las lesiones posteriores. Y tiene razón la sentencia. En efecto la impugnación de las resoluciones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez tiene por objeto el analizar la corrección de dicha resolución y, por tanto, tan solo se podrá analizar la adecuación a la realidad de los hechos e los que se base la misma. Razón por la que debe la sentencia analizar si en la fecha del reconocimiento medico la demandante estaba o no incapacitada. Y aun cuando muy a menudo se comete el error de tener en cuenta lesiones posteriores, eso no es la voluntad de la ley. A mayor abundamiento, seamos conscientes de que de estimarse la pretensión los efectos económicos de la sentencia se retrotraerán a la fecha del dictamen del I.V.A.M. y resultaría absurdo que alguien perciba una pensión de invalidez por limitaciones que aun no existen en el mes en que se percibe la prestación.
Existe una excepción, cual es los procesos en los que se impugna la denegación de un nuevo grado por revisión de invalidez reconocida anteriormente, y ello en razón a que los efectos económicos de la revisión son de la fecha en que se reconoce el nuevo grado, y en tal caso tiene lógica que se analicen y valoren lesiones y limitaciones posteriores a la fecha de la resolución administrativa empuñada.
Se queja la parte del mal funcionamiento -retraso- de la administración de justicia, y dicha queja -debida a la falta de medios personales- la compartimos muchos de quienes servimos en la Carrera Judicial; pero ello no es causa para acceder a la invalidez. Bien pudo la parte haber iniciado otro expediente para reconocimiento de invalidez alegando las nuevas patologías, cosa que no hizo. Como también tiene abierta la via -si a su derecho conviene- de reclamar daños por ese pretendido mal funcionamiento.
Pero, por cuanto aquí interesa, no puede modificarse la declaración fáctica en base a lesiones inexistentes en el momento de dictarse la resolución administrativa impugnada.
Se desestima este motivo.
TERCERO.-El art. 137 en la redacción dada por la ley 24/1997, de 15 de julio , no define los grados de incapacidad en general ni postulado con carácter principal por el demandante y estimado en la sentencia censurada; sin embargo, la Disposición Transitoria Quinta bis ('Calificación de la incapacidad permanente') introducida por la citada Ley 24/97 , difiere la aplicación de la redacción señalada para el citado articulo a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que aún cuando debieron haber sido dictadas en el plazo máximo de un año, no lo han sido hasta la fecha; entretanto, dice la norma, se seguirá aplicando la legislación anterior.
A la vista de lo anterior, habremos de acudir a la redacción anterior a la citada ley 24/1997, y del estudio conjunto de los artículos 134 y 137 del TRLGSS ha de concluirse que constituye invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por su parte, el art. 137.3 define el grado de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, postulado con carácter subsidiario en el recurso, como aquella situación en la que las limitaciones padecidas, sin alcanzar el grado de total, ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma
La profesión habitual que se debe tener en cuenta para determinar la posible incapacidad es la de peón de la ayudante de cocina, cuyas tareas fundamentales -a falta de otra concreción mayor en el proceso, de lo que hubiera sido responsable la parte demandante, ex articulo 217.2 y 3 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil - no quedan impedidas, ni total ni parcialmente por las limitaciones presentes en la extremidad de la trabajadora en la fecha en que se dictó la resolución administrativa de la que trae causa este proceso..
Lo que implica la desestimación del motivo y del recurso.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la sentencia de fecha 27 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos 541/2011, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

