Sentencia SOCIAL Nº 2299/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2299/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2820/2016 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2299/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101904

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5821

Núm. Roj: STSJ CV 5821/2017


Encabezamiento


1 Recurso c/Sentencia 2820/16
Recursos de Suplicación - 002820/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2299/2017
En el Recursos de Suplicación - 002820/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 27.06.2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000086/2015, seguidos
sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, a instancia de Hilario , contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA y FRATERNIDAD
MUPRESPA, y en los que es recurrente Hilario , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.

1

SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- HECHOS PROBADOS :
PRIMERO.- El demandante, Hilario , venía prestando sus servicios como operario de reparto para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA, en el centro de trabajo Oficina de Correos Rodrigo de Pertegás 41 en Valencia.

SEGUNDO.- Dicho demandante manifiesta que el día 4.8.14, cuando iba a trabajar, sobre las 7:30h, sufrió una caída en la estación de metro de Beniferri, golpeándose la rodilla derecha.

Se presentó esa mañana en su centro de trabajo y el jefe de su unidad le dijo a un compañero que lo llevara a la consulta de la mutua demandada, FRATERNIDAD MUPRESPA.Allí fue explorado sobre las 9:00h por el Dr. Raúl con el resultado de exploración anodina, si bien el actor manifestó dolor a la palpación en el borde del compartimento medial de la meseta tibial interna de la rodilla derecha. No presentaba derrame ni hematoma ni erosión alguna y el actor caminaba por sí mismo y el citado facultativo no le pautó muletas. Con anterioridad, el actor ya había acudido a dicha consulta con molestias en la misma rodilla (presentaba laxitud del ligamento cruzado anterior debido a lesiones sufridas practicando deporte).El Dr. Raúl le manifestó que le iba a dar dos días de baja por el dolor, pero el demandante le manifestó que no quería la baja porque iba a hacer obras en su casa, optando por el alta voluntaria. De hecho tenía concedida una licencia sin sueldo desde el día 5.8.14 hasta el día 27.8.14 incluido. Por lo que el citado facultativo emitió un parte de atención sin baja.

TERCERO.- Con fecha 26.8.14 el actor se presentó de nuevo en la consulta del Dr. Raúl , en la mutua, con la rodilla hinchada y con muletas. Se le extrajo, por razón del derrame, líquido de la rodilla, que presentaba un color amarillo y transparente. Tras resonancia magnética se comprobó que, aparte de la señal de una rotura antigua del ligamento cruzado anterior, presentaba rotura en asa de cubo en el menisco interno, lesión que explicaba el bloqueo de la rodilla (alteración del cuerno anterior del menisco medio). Esta lesión tenía origen traumático.El facultativo de la mutua Dr. Raúl llegó a emitir un parte de baja por AT el 28.8.14 indicando como fecha del AT el 4.8.14 (documento 6 del actor) con diagnóstico de contusión de rodilla 'en estudio'. El 29.8.14 se emitió por el Hospital Intermutual de Levante el informe sobre la RNM practicada al actor antes referida. La mutua, con fecha 1.9.14, anuló el parte de 28.8.14 por considerar que la contingencia no era AT (documento 7 del actor). El día 5.9.14 se emitió parte de baja por el SPS por accidente no laboral y fecha de baja de 28.8.14 (documento 8 del actor).

CUARTO.- El actor presentó escrito en el INSS solicitando que le fuese reconocido el carácter laboral del accidente. Dicha solicitud fue desestimada por resolución del INSS de fecha 10.12.14.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la letrada designada por don Hilario , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de Valencia que desestimó su demanda por la que pretendía que se declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de agosto de 2014 deriva de accidente de trabajo.



SEGUNDO. - 1. Los dos primeros motivos del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Se solicita en ellos la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida en sus párrafos primero y tercero. Lo que se pretende por el recurrente que se suprima de ambos párrafos la palabra 'manifiesta' y 'manifestó, para que conste probado que el Sr. Hilario sufrió una caída el día 4 de agosto de 2014 cuando se dirigía al trabajo; y que a la exploración sintió dolor a la palpación en el borde de la meseta tibial interna.

2. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS de 16 de septiembre de 2014 (rec.251/2013 ), 14 de mayo de 2013 (rco.285/2013 ) y 5 de junio de 2011 (rco.158/2010 ), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.

97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; y 26/01/10 -rco 96/09 )', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rco 79/05 ; y 20/06/06 -rco 189/04 )'.

3. La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado nos conduce a rechazar las dos modificaciones que se proponen, pues lo que pretende el recurrente es que este tribunal realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por el magistrado de instancia sobre el modo en que ocurrieron los hechos. En efecto, por un lado, es evidente que ningún documento puede acreditar de modo fehaciente e incontrovertido que el Sr. Hilario sufriera una caída en la estación de metro de Beniferri el día 4 de agosto de 2014 al ir al trabajo. Por tanto, corresponde al magistrado que presidió el acto del juicio -y no a este tribunal- valorar si quedó acreditado tal extremo a la luz del conjunto de pruebas practicadas. Y, por otro lado, es evidente que con una simple palpación no es posible objetivar la sensación de dolor que pueda tener una persona. De ahí que se diga en el párrafo tercero del hecho probado segundo que 'el actor manifestó dolor a la palpación en el borde del compartimento medial de la meseta tibial'. Pero es que además estamos ante un dato irrelevante para resolver el litigio, pues el hecho de que el demandante pudiera sentir dolor a la palpación de la rodilla el día 4 de agosto de 2014, no significa que la baja del 26 de agosto fuera una consecuencia directa de lo acontecido el día 4 de ese mismo mes, sobre todo cuando ni siquiera ha quedado acreditado que ese día el demandante sufriera un traumatismo al dirigirse a su trabajo.



TERCERO .- 1. En el último motivo del recurso -que sin duda por error se titula como quinto- se denuncia la infracción del artículo 115 en sus apartados 1 y 2 f) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, vigente al tiempo de producirse los hechos. Se argumenta por el recurrente que el agravamiento padecido en la rodilla el 26 de agosto de 2014 tiene origen traumático, como también lo tiene el sufrido el 4 de agosto de ese mismo año y que, en definitiva, no es él quien tiene que probar que la situación de la rodilla a 28 de agosto de 2014 deriva de la contusión del día 4 de agosto, sino que es la mutua la que tiene que probar la falta de relación entre una y otra.

2. Dispone el artículo 115.2 f) LGSS que tendrán la consideración de accidente de trabajo 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'. A la vista del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, es evidente que no se ha producido la infracción de los preceptos que se denuncian en este motivo, pues no existe ninguna prueba que acredite que la lesión que motivó la baja laboral de 28 de agosto de 2014 se produjera 'con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', que es el presupuesto exigido por el artículo 115.1 LGSS para que la contingencia se pueda calificar como accidente de trabajo.

En efecto, como ya hemos adelantado en el fundamento de derecho anterior, ni consta que el día 4 de agosto el Sr. Hilario sufriera una caída en la estación de metro al dirigirse al trabajo, ni, lo que es más importante, que el derrame con el que se presentó el día 26 de agosto en la consulta del Dr. Raúl tenga que ver con lo acaecido el día 4. Téngase en cuenta que si bien ese día 4 de agosto el demandante le dijo al facultativo de la mutua que sentía dolor a la palpación, también consta que no presentaba derrame, hematoma o erosión alguna; y que el propio actor rechazó la propuesta que se le hizo de estar de baja un par de días alegando que tenía concedido un permiso hasta el día 27 de agosto y que pensaba realizar obras en su casa. Esta situación contrasta con la que presentaba el demandante el 26 de agosto en que se presentó en la consulta médica 'con la rodilla hinchada y con muletas' y se le extrajo líquido por el derrame. Por tanto, si desde el día 5 de agosto el demandante se encontraba disfrutando de una licencia y si el día anterior la exploración de su rodilla había sido anodina, es evidente que no ha quedado probado ninguna conexión entre una eventual contusión del día 4 y la situación que presentaba el 26 de agosto. Así pues, y dado que ha quedado probado que la baja del día 28 de agosto de 2014 lo fuera con ocasión por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de Valencia de fecha 27 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2820 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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