Última revisión
23/01/2003
Sentencia Social Nº 23/2003, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4539/2002 de 23 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 23/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4539/02
Sentencia número: 23/03
JAP
Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Iltmo. Sr. Dº. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL
En la Villa de Madrid, a veintitrés de enero dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 4539/02, formalizado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN, contra la sentencia de fecha 6-6-02, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 757/01, seguidos a instancia de Dª. Luisa representado por el letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ MARTINEZ frente a CONSEJO SUPERIOR INVESTIGACIONES CIENTIFICAS y COMISION DE INTERPRETACION, VIGILANCIA, ESTUDIO y APLICACIÓN, en reclamación por CLASIFICACIÓN, siendo Magistrado-Ponente el Iltma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora actora Dª. Luisa viene prestando servicios para el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CINTIFICAS Y COMISIÓN DE INTERPRETACION, [6' VIGILANCIA. ESTUDIO Y APLICACIÓN con una antigüedad de 1 de noviembre de 1974, ostentando una categoría profesional de Titulado Medio de Administración y percibiendo un salario mensual de 1.176,03 Euros (195.675 pts)
SEGUNDO.- El CONVENIO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se publicó en el BOE. de fecha 1.12.1998, entrando en vigor al día siguiente día 2
TERCERO.- La cuestión litigiosa afecta a gran número de trabajadores.
CUARTO.- La resolución de 1 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Publicado en el
Los requisitos de titulación académica exigidos para el acceso a las categorías profesionales podían ser distintos en cada convenio colectivo para el desarrollo de funciones de naturaleza similar.
Categorías profesionales idénticas o similares podían estar situadas en planos distintos dentro de los sistemas de clasificación propios de cada convenio colectivo y muchas veces en planos diferentes de lo que les corresponderían por aplicación de los criterios de clasificación de los artículos 16 y 17 del Convenio único.
Ello indujo a las partes firmantes a tomar en consideración, a. la hora de efectuar el encuadramiento de las viejas categorías en los grupos profesionales correspondientes, el nivel de titulación académica exigido efectivamente al conjunto de los trabajadores de de una categoría en el momento del ingreso, aunque en el futuro, por aplicación los criterios de los artículos 16 y 17 del Convenio único, para el desempeño de las mismas actividades haya de exigirse una titulación académica inferior, de acuerdo con las competencias y habilidades efectivamente requeridas y tales actividades queden encuadradas en grupos profesionales inferiores.
Mayores dificultades han ofrecido a las partes aquella categoría en que los requisitos de titulación académica han variado a lo largo del tiempo de vigencia de los antiguos convenios colectivos exigiéndose originariamente niveles educativos inferiores, con los que fueron seleccionados una parte importante de los trabajadores integrantes de la categoría, pasándose a exigir un nivel educativo superior a partir de un determinado momento.
Esta circunstancia ha determinado que las partes hayan tenido que adoptar criterios singulares para algunas categorías profesionales.
QUINTO.- El trabajo que desarrolla es el siguiente:
Como Titulada Técnica del Departamento de Historia de la iglesia del Centro de Estudios del CSIC. y perteneciente al personal laboral del mismo, desempeña exclusivamente tareas de apoyo a la investigación científica de la mencionada unidad de trabajo y se integra en sus proyectos científicos.
1º.- Una de sus tareas más habituales en la transcripción paleográfica de textos de ediciones documentales (por ejemplo: La vida e Historia de Havradin, llamado Barbarroja Gavazat-I Hauredim. La crónica del guerrero de la fe havreddin Barbarroja, MA. BUNES IBARRa, MADRID 1997) que se han de recomponer a partir de manuscritos firmados y han sido escritos en lengua española, latina, italiana o francesa de los siglos XVI y XVI. Las abreviaturas y toda una teoría de signos caligráficos requieren un discernimiento preciso para el que no basta socorrerse con las claves paleográficas conocidas, sin que pea necesario llegar a interpretar con especial atención y repetidos cotejos las peculiaridades de la escritura del autor.
2º) Búsquedas y registros de bibliografía pertinente a los temas tratados por el investigador al que sirve o apoya, mediante acceso informático a las bases y repertorio existentes. Requiere una familiarización con los temas de estudio para saber que pueden ser pertinentes algunos títulos cuya expresión no contiene términos explícitamente relativos a la formulación del trabajo acometido.
3º) Localizar y precisar citas que deben figurar en la nota de pie de página y que a su tiempo no fueron anotadas por el autor.
4º) Transcribir para su publicación el texto del autor, sin alterar algunas grafías de la parte crítica y documental que pueden ser fácil objeto de confusión par el profano.
5º) Localizar y resumir libros o artículos de algún interés colateral para el autor.
Las tareas de transcripción de documentos antiguos, que nada tiene que ver con traducir de otros idiomas, exige conocimientos de paleografía en sus distintas épocas, en su caso siglos XV, XVI Y XVII; por ejemplo de la diplomática, con sus abreviaturas y signos, y con una qrafía desigual y difícil de interpretar, lo que supone una especialización y conocimientos que van más allá de la mera titulación y que solo se consigue con la práctica continuada y tiempo dedicados a esta tarea.
Todo este material proviene de distintas colecciones de inéditos, así como de archivos nacionales y extranjeros como el de Simancas, el Histórico Nacional de Madrid, el de la Casa de Medinaceli, los Archivos Nacionales de París, de Estambul, etc.
Ha venido colaborando en distintos Proyectos de Investigación plasmados en la publicación de diversos volúmenes.
-Tratados Internacionales de Carlos V. Período de la Preponderación española.
-Con el Norte de Africa
-Con Francia (3 volúmenes)
-Con los Paises Bajas
-Guerra con el Imperio Turco
SEXTO.- Que el demandante presentó Reclamación Previa ante el MINISTERIO DE DEFENSA dirigida a LA COMISION GENERAL DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DE CIVEA PARA ANTE LA SUBCOMISIÓN DEPARTAMENTAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS.
SÉPTIMO.- Acciona la trabajadora ante la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (MINISTERIO DE DEFENSA) a fin de que se la encuadre en el Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio.
OCTAVO.- Que el Convenio Colectivo anteriormente referido fue sucedido por el publicado en el BOE de 1 de julio de 1992, que se mantuvo vigente hasta la publicación del Convenio Colectivo único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE de 1 de diciembre de 1998.
NOVENO.- Que con fecha de 22.2.99, la Comisión General de Clasificación Profesional instaurada por el referido Convenio Colectivo Único confeccionó unas "Instrucciones, para regular la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen a que se refiere el art. 19 del Convenio única, estableciendo que "la modificación del encuadramiento inicial de las categorías profesionales de los Convenios Colectivos de origen, que no afectan a un trabajador individual sino a un grupo genérico de trabajadores, requiere negociación entre las partes a través de las facultades otorgadas a la Comisión General de Clasificación, a propuesta de la respectiva subcomisión departamental. Por tanto y de acuerdo con lo establecido en los arts. 5.1 y 19 del Convenio Único, la modificación del encuadramiento de una categoría profesional en el respectivo grupo profesional que figura en el Anexo I del Convenio Único, solo puede realizarse mediante Acuerdo de la Comisión General de Clasificación a propuesta de la
DECIMO.- Tales Instrucciones fueron ratificadas por acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único (CIVEA), de 23.02.99, en cuyo punto cuarto se dispone además: "Esta comisión considera también que la regulación del sistema de clasificación profesional constituye uno de los núcleos fundamentales del Convenio Unico por lo que debe cuidarse especialmente que los desarrollos y medidas que se adopten en esta materia respondan fielmente a los criterios técnicos y tratamiento homogéneo para todos los trabajadores que se desprenden del Capítulo IV y que constituyen su espíritu. Uno de los modos de garantizar la consecución de este objetivo es el examen por parte de la Comisión General de Clasificación de todas las reclamaciones en esta materia, que según se desprende con toda claridad en los artículos 19 y 20 del Convenio Unico se ha regulado para que constituya una auténtica vía previa que es necesario agotar antes de acudir a otras vías administrativas o judiciales".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda formulada por Dª Luisa frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS declaro el derecho de la actora a estar encuadrada dentro del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio con categoría de Titulada Media de Investigación y Laboratorio, condenando a dicho Organismo a estar y pasar por esta declaración. Absuelvo a la COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN, VIGILANCIA, ESTUDIO Y APLICACIÓN de la pretensión contra ella deducida por la parte actora."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9-10-02, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8-1-03 señalándose el día 22-1-03 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: 1- Si bien es cierto que esta Sección de Sala ha venido utilizando normalmente -aunque no siempre, como lo demuestran nuestras sentencias de fechas 13 y 25 de 1.998- la modalidad resolutoria denominada "auto" para la toma de decisión consistente en inadmitir un recurso de suplicación, así como igual forma para resolver el ulterior y contingente recurso de súplica contra la anterior decisión, diferentes razones motivan que tal criterio deba ser revisado y, consiguientemente y como resultado de ello, se adopte la modalidad resolutoria denominada "sentencia".
En efecto, el artículo 245.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985 ordena que deban revestir la forma de "sentencia" las resoluciones judiciales que "... decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso...", así como en aquellas ocasiones en que "... según las leyes procesales, deban revestir esta forma". Sin embargo, dicho precepto orgánico - que, en realidad, tiene naturaleza exclusivamente procesal- nos informa de que los "autos" han de dictarse "... cuando decidan recursos contra providencias, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma".
De lo dicho ya se deduce con claridad que, en principio y por principio, la forma "auto" está destinada a resolver las cuestiones sometidas a los Tribunales de modo no definitivo, en tanto su uso queda reservado para resolver aspectos tangenciales, incidentales o colaterales a lo que constituye el asunto principal a decidir, asunto principal que, por serlo, ha de ser resuelto por "sentencia".
Otra deducción que se evidencia de lo ordenado en el artículo 245.1 orgánico citado es que la forma "sentencia" ha de usarse para decidir definitivamente el pleito; es decir, para terminarlo y acabarlo. Sin embargo, la forma "auto" no está prevista para terminar un asunto, sino resolver los aspectos, de suyo nunca definitivos para lo que constituye la cuestión principal sometida a los Tribunales, mencionados en el párrafo anterior.
Dichas dos razones ya motivarían el anunciado cambio de criterio y, por tanto, la adopción de la forma "sentencia" en vez de la de "auto", para tomar una decisión, inadmitir un recurso de suplicación, que, se le dé lectura que se le dé, constituye un decidir definitivamente; o lo que es lo mismo, un acabar y terminar, un decir la última palabra (excusados por supuesto, lo que no son más que recursos extraordinarios, cual la casación para la unificación de la doctrina ante el Tribunal Supremo, el de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como los factibles interponer ante el Tribunal de la Unión Europea o, incluso, ante el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo). No es baladí a estos efectos recordar que, según el artículo 152.1, párrafo tercero, de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, las sucesivas =instancias; procesales terminan, en caso de que a ello alcancen, ante el Tribunal Superior de Justicia, de donde solo cabe deducir una idea de reforzamiento de lo acabado de señalar: la decisión de esta Sección de Sala es definitiva para la litis.
2- Pero si, de acuerdo con las mencionadas normas constitucional y, orgánica, la solución es la ya apuntada -la inadmisión de una suplicación ha de llevarse a cabo por sentencia, y no por auto-, a igual conclusión se llega si analizamos la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995.
En efecto; realizados los trámites de anuncio, admisión, formalización e impugnación del recurso de suplicación ante el Juzgado de lo Social correspondiente, éste ordena su elevación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, la cual, tras recibirlos puede entenderse que está ante una de estas dos situaciones procesales:
a) entender que la admisión de la suplicación en cuestión ha sido ya realizada por el Juzgado, lo que, sin perjuicio de velar por sus propias competencias -que le obligarían a revisar tal admisión-, implica estar a presencia de un recurso admitido a trámite; o
b) entender que la admisión del recurso realizada por el Juzgado no es más que "provisional", constituyendo la definitiva -o ratificadora por la tácita, si es que no es expresa, si se quiere- la que, por medio de la primera providencia, la Sala ordena.
Parece, sin duda, más respetuosa con el principio de seguridad jurídica, a que alude el artículo 9.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, la primera interpretación - admite la suplicación el Juzgado y puede revisar la Sala, en virtud de su obligación de velar por su competencia y no entrometerse en la ajena- de las dos citadas.
Pero es que, aun si se entendiera que la interpretación correcta es la segunda de ellas - es la Sala la que admite la suplicación-, lo cierto es que el recurso, en cualquier caso, estaría admitido.
Pues bien, si así ha de entenderse -recurso de suplicación admitido a trámite y, por tanto, a decisión-, y el motivo de inadmisión que, finalmente, ofrece la Sala no es que el que específicamente regula en solitario el artículo 198 procesal laboral -caso en el que sí habría de dictarse auto, porque así lo exige y, manda dicho precepto en su punto 3-, sino que se trata de otra razón o causa de inadmisión de la suplicación instada en la que la Sala se apoya, habrá que estar a la dicción del artículo 199.1 procesal laboral, el cual, taxativamente, ordena que, "de admitirse el recurso (de suplicación), la Sala dictará sentencia..."
3- Desde luego, no es aplicable, en virtud de la remisión ordenada por la disposición adicional primera, punto 1, de la Ley Procesal Laboral citada de 1.995, la Ley de Enjuiciamiento Civil -ni la de 3 de febrero de 1.881, ni la de 7 de enero de 2.000, vigente a partir del día 8 de enero de 2.001-, ya que no en balde la citada de 1.995 contiene previsiones normativas completas al respecto, de donde se infiere la innecesariedad de buscar soluciones extramuros de la tan reiterada Ley de 1.995.
4- Por tanto, esta Sección de Sala, siguiendo por ende criterios de igual naturaleza y resultando adoptados por otras Salas de lo Social (por mero ejemplo, sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco de 1 de diciembre de 1.994 y 23 de febrero de 1.999, del de Extremadura de 8; de enero y 30 de junio de 1.997, del de Cantabria de 30 de mayo de 1.996, del de Castilla-León, con sede en Burgos, de 23 de febrero de 1.996, y con sede en Valladolid, de 16 de noviembre de 1.993, del de Canarias de 2 de febrero de 1.999, del de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 1.999, del de Castilla- La Mancha de 21 de abril de 1.999, o sentencia del de Cataluña de 15 de junio de 1.999, que cambió su criterio respecto a su auto de 8 de enero de 1.999) expone su decisión, respecto de este concreto recurso de suplicación ya admitido, mediante la forma "sentencia".
5- Acto seguido, por tanto, se exponen los razonamientos por lo que el presente recurso de suplicación ha de ser, finalmente, inadmitido, dada la carencia de competencia para su conocimiento y decisión por esta Sala, al ser firme, desde que se dictó, la resolución objeto de dicho recurso de suplicación.
Y dado que toda causa de inadmisión de un recurso lo es, por si misma, de su desestimación, procede desestimar el recurso formalizado sin que hay lugar al estudio y decisión de los concretos motivos que en el mismo se exponen.
SEGUNDO: 1- Ha de tenerse en cuenta que, tras las modificaciones legislativas operadas por la Legislación de 19 de mayo de 1.994, las categorías laborales primigenias tienden a desaparecer y a ser sustituidas por agrupaciones funciones, rangos de tareas, grupos profesionales, niveles retributivos, grados económicos, categorías insertas en conjuntos más o menos homogéneos, etc....-la terminología que los distintos convenios colectivos y normativas sectoriales, y aun de empresa, tras la virtual desaparición del término unitario "categoría profesional", propio de las ya derogadas Reglamentaciones de Trabajo, han utilizado y usan son cada vez más variadas y ricas, como no podía ser de otro modo por otra parte-, basados siempre, eso sí, en la relación que exista entre ellos -grupos, rangos, agrupaciones, etc. ...- y las funciones o tareas a realizar, lo que determina que en tales supuestos estemos, en esencia, ante el mismo tipo de litigio que, en su día, se denomina de clasificación profesional, bien fuera por realización de tareas de superior categoría, bien lo fuera por la deficiente ubicación profesional en la categoría desde un inicio.
Pues bien, si la regulación sustantiva varió en sus contenidos, la procesal, que no define en qué consista exactamente la modalidad procedimental de clasificación profesional, pues queda expectante a lo que de ella diga la legislación sustantiva, queda igual, y será a su través que hayan de tramitarse los litigios que versen actualmente sobre tales aspectos substantivamente modificados.
Por tanto, las consideraciones y normas procesales que en su momento obligaban a inadmitir los recursos de suplicación frente a sentencias dictadas en materia sustantiva de clasificación profesional -inicial o sobrevenida-, son hoy las mismas que han de vedar el acceso a esta "nueva" clase de pretensiones, ya que, en esencia, son las mismas, en tanto sustitutorias de las anteriores, de forma y manera que toda litis que verse sobre la indicada materia -en definitiva, ubicación o reubicación desde una situación clasificatoria a otra-, reciba ésta el "nomen iuris" que reciba -grupos, categorías, clases, rangos, niveles, etc. ...-, ha de quedar excluída de suplicación, so pena de que, sobre la base de argumentos de claro contenido normativo sustantivo, se alteren decisivamente las normas procesales.
Veamos a continuación dichas consideraciones, iniciándolas por el estudio de las de mayor transcendencia, cuales son las de naturaleza constitucional.
2- No debe dejarse a un lado, como primera cuestión, la decisión que tomó, entre otras, la sentencia 322/93, de 8 de noviembre, dictada por el Tribunal Constitucional, a cuyo tenor la denegación del acceso de una litis al recurso de suplicación no vulnera lo establecido, sobre tutela judicial efectiva, en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, siempre y cuando, por supuesto, tal decisión se tome de acuerdo con una interpretación adecuada y racional de la legalidad ordinaria, la cual es de exclusiva hermenéutica de los Tribunales ordinarios. La lectura de las sentencias 3/93, 37/95 y 125/95, a propósito de la distinción básica a realizar a propósito del principio "pro actione", según se esté en el ámbito del acceso al litigio o en el del acceso al recurso, determina, sin la menor duda, que una decisión de inadmisión de recurso basada en "razones razonadas y razonables" de Legalidad ordinaria no conculca en absoluto el artículo constitucional citado con anterioridad.
En este orden de cosas es muy de destacar el auto del Tribunal Constitucional de 21 de mayo de 1.997, en el que se afirma que "la interpretación de las reglas que regulan el acceso a los recurso legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces y tribunales integrados en el Poder Judicial (art. 117.3 CE.), a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso únicamente cuando se deniegue el acceso al recurso de forma inmotivada, basándose en una causa legal inexistente o en un error patente o, finalmente, mediante una interpretación de la misma manifiestamente arbitraria e infundada que no podría considerarse expresión del ejercicio de la justicia, es posible su revisión en sede constitucional, pues solo en tales casos existe una lesión constitucionalmente relevante del derecho a la tutela judicial efectiva."
En los sentidos acabados de indicar cabe señalar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 211/96, así como la de 15 de julio de 1.997, ó la 10/99, de 8 de febrero, en la que se señala que el derecho a recurrir, incluso si inserto intramuros de un recurso ordinario y no devolutivo, cual el de reposición, máxime, por tanto, si extraordinario y para ante un Tribunal "ad quem", está totalmente condicionado al cumplimiento de los requisitos que respecto del mismo la Normativa de legalidad ordinaria (dicho sea en el sentido de no- constitucional) establezca, sin que, consecuentemente, tales exigencias de cumplimiento de requisitos constituyan por sí mismas lesiones al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ya que, en definitiva, el derecho a recurrir es de estricta configuración legal, no siendo tampoco constitucionalmente exigible una interpretación de la más favorable o proclive a la admisión de tal recurso; sin embargo, sigue esta última sentencia de principios de 1.999 afirmando que la inconstitucionalidad de una medida judicial de inadmisión de un recurso vendría de la mano de que la resolución que así lo declara fuera inmotivada, constitucional o, en fin, consecuencia Ea una interpretación rigorista y, por ello, con desproporción entre el defecto habido o la formalidad omitida y la consecuencia de inadmisión, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal de Garantías Constitucionales en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998, dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3.879/94.
Pues bien, sobre tales parámetros de obligado acatamiento, según impone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, es sobre los que la Sala, examinada la totalidad de circunstancias que rodean y constituyen la presente y concreta litis, va a basar su motivada decisión de improcedencia en la admisión del recurso de suplicación que ahora nos ocupa.
3- Sentado lo anterior y a la vista de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1.980, traible a colación como antecedente legislativo inmediato y por la vía del artículo 3.1 del Código Civil de 24 de julio de 1.889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1.974, y de lo que, sobre tal precepto, declaró la sentencia 51/82, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, puesto todo ello en relación con la Base Vigesimocuarta, punto tercero, de la Ley de Bases 88/89, de 12 de abril, con el artículo 137.3 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, es claro que contra las sentencias de instancia dictadas en procesos sobre clasificación profesional (sea en base a lo prevenido en el artículo 16.4 ó en el 23.1 y, 2, ambos del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1.980, sea en base a normas convencionales o en cualquiera otra razón o motivo similares en el que exista disparidad entre la categoría ostentada y la solicitada, sea, finalmente, en base de lo preceptuado sobre la misma materia en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995), no es dable entablar o plantear recurso de suplicación.
4- Si, haciendo uso de la acumulación de acciones permitida por el artículo 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, actual artículo 27.1 del Texto Procesal de 1.995, a la acción de clasificación se une la de reclamación de cantidad dimanante de las diferencias retributivas que existieren entre la categoría ostentada y lo a percibir por realización de tareas de otra superior, el recurso de suplicación tampoco es admisible, sean tales diferencias superiores o inferiores a la cifra de 300.000 pesetas que el artículo 188 de la Ley de 1.990 plasma como límite cuantitativo, cantidad no variada en el artículo 189 de la Ley de 1.995, pues, si inferiores, la razón aparece en el propio vedar el recurso los preceptos indicados, y, si superiores, el motivo se desplaza a que la pretensión actuada de carácter retributivo queda completamente imbricada con la acción de clasificación, al tener una y otra el mismo basamento fáctico, cual es la verificación de trabajos, funciones o tareas correspondientes a una categoría superior y distinta, debiéndose, por tanto, estar a lo prevenido, y ya dicho, respecto de la específica modalidad procesal a que se refiere el ya mencionado artículo 137 de la Ley Adjetiva de 1.990, actual artículo 137 de la de 1.995.
5- Y a la misma conclusión ha de llegarse, si atendemos a la doctrina general que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre de 1.998 (recurso de casación en unificación de doctrina número 1.571/98) y 8 de febrero de 1.999 (igual tipo de recurso tramitado bajo el número 1.995/98) según la cual, toda cuestión derivada -cual, por ejemplo, lo es la relativa a la fijación de la fecha de efectos de una ubicación en un nivel, o en un grupo, o en una categoría- de un proceso o trámite, colectivo o unipersonal, intrínsecamente desarrollado intramuros de una relación jurídica de trabajo que determine una distinta ubicación del empleado en distinto nivel, grupo, clasificación o categoría, carece de acceso al recurso de suplicación, ya que, como taxativamente dice la mencionada sentencia de 8 de febrero de 1.999, "... aunque se trate de una pretensión declarativa, ello no impide que se aprecie como contenido de la misma un objeto propio del proceso de clasificación profesional..."
6- En el sentido apuntado se inclinan las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de marzo, 13, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y dos del día 30 de octubre y 11 y 21 de diciembre, todas ellas de 1.992 y dictadas en recurso de casación para la unificación de la doctrina, así como las de 1.993 de los días 5 y 11 de febrero, 12, 17, 23, 27, 29 y 30 de marzo, 1, 2, 6, 7, 20, 24 y 27 de abril, 17 de mayo, 4 y 7 de junio, también dictadas en unificación de doctrina, o las más recientes, dictadas en la misma sede de unificación, de 25 de abril, 27 de marzo, 17 de mayo y 20 de junio de 1.995, en todas las que, tajantemente, se mantiene la tesis de la inimpugnabilidad en este tipo de procesos de la sentencia de instancia que se dicte, fuere cual fuere el motivo, razón o causa de la discrepancia "inter partes" respecto de la categoría laboral, niveles retributivos, grupos o agrupaciones de categorías o empleos, clasificación de los empleados en dichos niveles, categorías, grupos o agrupaciones, o como quiera que en cada caso se denomine en el proceso o trámite que se haya llevado a cabo en el seno de las relaciones de trabajo, sin que tampoco pueda diferenciarse para producir el efecto de recurribilidad en suplicación el que lo dicho haya tenido un ámbito unipersonal o colectivo; y toda esa doctrina jurisprudencial teñida con la fuerza de obligar que conlleva y comporta a tenor de lo prevenido en el artículo 216 de la Ley de 1.990, ya mencionada, actual artículo 217 de la Ley de 1.995, también ya mencionada.
7- La modalidad procesal seguida en los presentes autos - ha de tenerse en cuenta que este mismo tipo de litigios se ha planteado- tanto como propio de la modalidad procesal de clasificación profesional, cuanto por la ordinaria o procedimiento común en declaración de derechos- no desvirtúa lo que constituye el verdadero objeto de la litis, que, bajo el argumento de venir constituído por un encuadernamiento en uno u otro nivel retributivo, lo que real y efectivamente encierra es una discusión sobre el tratamiento económico de una determinada actividad laboral como fruto de una ubicación en un concreto nivel y desde otro también concreto.
De ello se infiere que, o bien se plantea la litis por el cauce de la modalidad procesal de conflicto colectivo -lo que no se hace, ni la concreta parte actora en esta litis puede legalmente hacer-, o bien se ciñe la pretensión a los efectos individuales que una u otra ubicación en uno y otro nivel comporta, lo que se mantiene, sin duda, en la órbita e intramuros de las consecuencias propias y típicas de una acción por clasificación profesional.
Y no solo es esta la tesis que, desde un inicio ha mantenido esta Sección de Sala, sino que han sido las propias partes; interesadas las que, dependiendo del resultado individual e individualizado que a cada litigio de este tipo se ha dado por el correspondiente Juzgado de instancia, han venido a avalarla.
En efecto; la Abogacía del Estado ha optado por tal tesis de manera decidida y contundente -por ejemplo en el recurso de suplicación número 4.772/99 de esta Sala- cuando vio prosperar sus planteamientos en instancia, abogando por la irrecurribilidad de la sentencia; y se da el caso de que -por ejemplo, en el recurso de suplicación 4.571/99 de esta Sala- la parte actora también ha optado, bien que por la tácita -no postula la admisión de la suplicación instada por la Abogacía del Estado bajo el único argumento de pedir una resolución ajustada a Derecho- y tras haber "ganado el juicio en instancia", por mantener la misma tesis que esta Sala defiende desde un principio y que en otras ocasiones, en las que el resultado en instancia le ha sido adverso, combate.
8- Tratando la litis que nos ocupa de una cuestión en la que la parte actora solicita de la demandada el encuadramiento del Area Funcional Sexta: Investigación y Laboratorio, es evidente la necesidad de, por las razones dadas, inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente en suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia.
TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 53 y siguientes, 199.2 y 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, así como en atención ea lo ordenado en los artículos 248.4, 265, 266.1, 270, 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, notifíquese la presente sentencia a las partes, así como al Ministerio Fiscal de este Tribunal; háganse a los antedichos las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra esta resolución definitiva recurso de casación para la unificación de la doctrina; expídanse testimonios de esta sentencia para su constancia en el rollo de recurso de suplicación y en los autos principales, uniéndose por su orden el original de la misma en el Libro de Sentencias de esta Sección de Sala; y, una vez que adquiera firmeza, devuélvanse las actuaciones para su ejecución al Juzgado de lo Social de procedencia. De todo ello se dejará la debida y correspondiente constancia en los Libros de esta Sección de Sala.
CUARTO: El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotado y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados "ab initio" de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, contra la sentencia de 6-6-02, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en virtud de demanda 757/01, en reclamación de CLASIFICIACIÓN, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin hacer pronunciamiento en costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, no 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que formula el Ilustrísimo Señor Magistrado don JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO, Magistrado de esta Sala, a la Sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 4539/02
Disiento de la anterior sentencia y, por ello, haciendo uso de la posibilidad que ofrece el artículo 260 de la LOPJ, formulo el presente voto particular con el que expreso la opinión discrepante que defendí en la deliberación sobre la fundamentación jurídica del fallo.
La sentencia de la que disiento, considera que es inadmisible el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia por entender que en ella se ha decidido una clasificación del trabajador, siendo indiferente que afecte a su categoría profesional, entendida en su sentido clásico, o que la clasificación se refiera a grupos profesionales, niveles retributivos o cuestiones equivalentes. Y que, consecuentemente, por aplicación del art. 137 3 y 189. 1 de la vigente Ley de Procedimiento Sentencia dictada en este proceso, como los demás que se dicten en procesos sobre clasificación profesional, no es dable interponer ni admitir recurso de suplicación.
A nuestro parecer, respetuoso como siempre con el criterio vigente de la Sala, que es evidentemente el fijado en la sentencia y no en este voto particular, la cuestión controvertida guarda cierta semejanza con una pretensión sobre clasificación profesional, pero realmente no lo es. Tanto en un supuesto como en el otro lo que el trabajador pretende conseguir es un trato retributivo más favorable, subiendo de nivel en la escala o tabla salarial establecida al efecto; pero aquí acaban las semejanzas. Y después de lo que pudieran parecer ciertos titubeos, el Tribunal Supremo, ha reafirmado el concepto y el ámbito propio de la modalidad procesal de clasificación profesional, deduciendo de ello las consecuencias correspondientes en orden a la recurribilidad de pretensiones como la deducida en este proceso. Puede también citarse al respecto la precedente sentencia del TS de 15 de marzo de 2002 (rec. 2197/2001), en la que se establece también que la modalidad procesal de clasificación prolasional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclama una categoría superior a la reconocida, por razón de las funciones efectiva o supuestamente realizadas, no cuando lo que ha de decidirse es si a la categoría ostentada y las funciones, que no se discuten, les corresponde o no un nivel retributivo superior. En este caso el proceso se considera ordinario y la sentencia admite la posibilidad del recurso, al no tratarse de una demanda de clasificación profesional en el puro sentido del término, pues no se alega falta de correlación o de correspondencia entre la categoría ostentada y las funciones que ininterrumpidamente vienen desarrollando los demandantes, sino que se trata de dar una interpretación determinada a ciertas cláusulas convencionales..
Este voto particular, que acepta los antecedentes de la sentencia, lo formulo con base en los fundamentos numerados que paso a exponer a continuación:
PRIMERO. Es cierto que esta Sala, hasta fechas muy recientes, ha venido denegando el acceso al recurso a sentencias en las que se habían decidido reclamaciones de la misma clase que la que es objeto de este proceso. Con ello, esta Sala seguía una doctrina general que emanaba de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de septiembre de 1.998 (recurso de casación en unificación de doctrina número 1.571/98) y 8 de febrero de 1.999 (igual tipo de recurso tramitado bajo el número 1.955/98), según la cual, toda cuestión derivada -cual, por ejemplo, lo es la relativa a la fijación de la fecha de efectos de una ubicación en un nivel, o en un grupo, o en una categoría- de un proceso o trámite, colectivo o unipersonal, intrínsecamente desarrollado intramuros de una relación jurídica de trabajo que determine una distinta ubicación del empleado en distinto nivel, grupo, clasificación o categoría, carece de acceso al recurso de suplicación, ya que, como taxativamente dice la mencionada sentencia de 8 de febrero de 1.999, "... aunque se trate de una pretensión declarativa, ello no impide que se aprecie como contenido de la misma un objeto propio del proceso de clasificación profesional Cabe añadir, por ende, que la sentencia de 17 de enero de 2.000, dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina número 933/99 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deniega asimismo el acceso a suplicación de los asuntos en los que se ventile, como ya se ha dicho anteriormente, el reconocimiento o fijación de una fecha de antigüedad en una concreta categoría o nivel declarado con anterioridad por otra sentencia, al derivar de una litis como la señalada.
Sin embargo, como ya expresa anteriormente, la Sala cuarta del Tribunal Supremo ha vuelto sobre su doctrina (STS de 15 de marzo de 2002 (rec. 2197/2001), "precisando que la jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y el trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores (SSTS. 2.7.92 y 2.8.94)(...) es decir, la modalidad regulada en el art. 137 de la Ley de Procedimiento laboral está llamada a decidir las controversias que puedan surgir en torno a la adecuación de las funciones desarrolladas a las categorías profesionales..." y no es tampoco este el caso el que aquí se analiza, porque no se cuestiona si la parte adorna está o no correctamente clasificada como oficial administrativo, sino si debe de quedar adscrita a efectos retributivos en el grupo profesional cuatro, o en el cinco donde ha quedado encuadrada, con la consiguiente diferencia retributiva.
Siendo el perímetro propio de la modalidad procesal de la clasificación profesional que delimita la doctrina últimamente señalada por el Tribunal Supremo, en la sentencia últimamente citada y en la de 15 de marzo de 2002 (rec. 2197/2001), procedía examinar las infracciones jurídicas que, denunciadas por la recurrente, puedan afectar a la cuestión de fondo que se debate.
SEGUNDO.- La parte actora, en su recurso, denuncia la infracción de los arts. 15, 16, 17, 19 y 20 del Convenio Colectivo único, en relación con el art. 14 de la Constitución, entendiendo que su encuadramiento correspondía hacerlo en el grupo profesional superior, y que en consecuencia le es debida también la diferencia retributiva correspondiente.
Por consiguiente, la parte actora en su demanda pretende la anulación de un acto concreto de aplicación del Convenio Colectivo Único aplicable al personal laboral de la Administración del Estado, manifestando que su encuadramiento incorrecto ha sido contrario a la ley, contrario al propio espíritu del convenio y contrario a sus intereses legítimos.
Ante reclamaciones de esta clase lo primero que cabe advertir es que no corresponde a los Tribunales, salvo infracción evidente de disposiciones de Derecho necesario, la inaplicación de normas ni su rectificación ni su sustitución por otras, tanto si se trata de normas de origen estatal, como si se trata de normas de origen convencional. Los Tribunales no tienen atribuida facultad alguna para suplantar la voluntad de las partes negociadoras ni resolver conflictos de intereses atendiendo a criterios que pertenecen exclusivamente al ámbito de la negociación colectiva. El sistema de encuadramiento y clasificación profesional de los demandantes y del resto del personal laboral se produjo conforme a las previsiones y disposiciones del Convenio único, con intervención de las comisiones paritarias también previstas al efecto. Los órganos judiciales no pueden convertirse en un órgano clasificador de segunda instancia, dada la exclusiva labor de revisión jurídica que a éstos corresponde; y la especial preparación técnica y el amplio margen de apreciación que, por otra parte, debe reconocerse a los firmantes del convenio colectivo y a los integrantes de la Comisión General de Clasificación. La función judicial debe ser escrupulosamente respetuosa con lo convenido por las partes negociadoras, y no puede pretenderse que los jueces se excedan en sus cometidos propios, corrigiendo convenios por el hecho de que sus disposiciones o acuerdos no se adecuen a usos convencionales que se consideren más correctos o usuales o porque no satisfagan las aspiraciones o intereses de algún grupo de trabajadores o de empresarios incluidos en su ámbito de aplicación. Como ya señaló la sentencia de esta Sala de 16 de abril de 1991, "la autonomía colectiva que consagra el art. 37 de la Constitución tiene que ser respetada y los jueces sólo pueden constatar si un convenio o alguna de sus cláusulas chocan con preceptos de derecho necesario y en este caso declarar su nulidad total o parcial... ", eliminando la cláusula radicalmente nula, aplicando, en su caso, los mínimos legales de derecho necesario; pero sin enmendar el convenio, con el peligro de romper el equilibrio de intereses alcanzado por las partes en la negociación.
TERCERO. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo, en su sentencia de 3 de mayo de 2001, al afirmar que el contenido del Anexo I del convenio es norma jurídica, al formar parte de las disposiciones del mismo, de ahí que su modificación solo pueda hacerse mediante la negociación de un nuevo convenio, o bien por el cauce excepcional previsto en los citados arts. 19 y 20 del Convenio y que... la modificación de las normas jurídicas no puede realizarse por los Tribunales de Justicia a través del proceso. Los jueces aplican la ley, no la crean ni la modifican.
Los anteriores razonamientos llevan a la conclusión de que la sentencia de instancia no acierta en su decisión, y por las razones expuestas, la sentencia de la Sala debía haber entrado a conocer del fondo del asunto y, en su parte dispositiva, haberse pronunciado por la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda, sin costas; o bien, teniendo en cuenta que la pretensión actora se ha deducido a través de una demanda de clasificación profesional, por las razones expuestas, la sentencia de la Sala debía haber apreciado de oficio la inadecuación de procedimiento, con los pronunciamientos inherentes a la misma.
Lo pronuncio y firmo.
