Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2008

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08/01/2008

Sentencia Social Nº 23/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1182/2007 de 08 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100001


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº: 1182/2007

Recurso contra Sentencia núm. 1182/2007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a ocho de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 23/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1182/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. siete de Alicante, en los autos núm. 388/2005, seguidos sobre daños y perjuicios, a instancia de D. Jon n asistido por el letrado D. Antonio Jesús Hernández Muñoz, contra Pedro Poveda, S.L. asistida por el letrado D. Alejandro Bas Carratala, Silver Eagle de Obras y Promociones, S.A. asistida por el letrado D. Juan Carlos Gutierrez Rubio, Farma Urbana, S.L. asistida por el letrado D. Pedro Sorribes Gomis, Aig Europe, S.L. asistida por el letrado D. Ignacio Plasencia Abasolo, Winthertur, S.A. asistida por el letrado D. Alejandro Bas Carratala, Caja de Seguros Reunidos, S.A. Caser y Fondo Garantía Salarial y en los que es recurrente D. Jon n, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jon n frente a las empresas "Pedro Poveda, S.L." (Montajes e Instalaciones), "Silver Eagle de Obras y Promociones, S.A." (SEOP), "Farma Urbana, S.L., y las Compañías de Seguros , Aig Europe, S.L., Winterthur, S.A. y, Caja de Seguros Reunidos CIA de Seguros, S.A. (CASER) debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- El actor D. Jon n, nacido el 17-12-1.973 , está afiliado a la Seguridad Social , Régimen General con el número: NUM000 0, sufrió accidente de trabajo el 23-02-04, cuando prestaba sus servicios como oficial 2ª, montador de maquinaria mecánica, con una base reguladora diaria de: 35,36 ¤, para la empresa demandada "Pedro Poveda, S.L." , que tiene cubiertos los riesgos profesionales con Asepeyo. Segundo.- El accidente de trabajo ocurrió en la obra Puerto Romano Ptda. Condomina, de Alicante, cuando el demandante trabajaba sobre un poste que soportaba una línea eléctrica, al soltar la línea del apoyo se ha vencido el poste cayendo el poste y el trabajador al suelo. El demandante en el momento del accidente llevaba los equipos de protección individual necesarios, y , se encontraba en presencia de un compañero de trabajo cuya categoría profesional es la de oficial 1ª , por otra parte, el suelo de la obra era inestable y no compacto dada la presencia de obras en donde se apoyaba el poste (terrenos descompactados). El accidente se califica como leve , razón por la que no se abre investigación por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Aporta Winterthur en su ramo de prueba Informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por el servicio ajeno de prevención, SERMECON, registro de entrega de manuales de información y ficha de puesto de trabajo , Sermecon, registro de asistencia a programa de formación Sermecon, justificantes de: 1.- Entrega de las encuestas de autovaloración Sermecon. 2.- Información sobre el delegado de personal y prevención. 3.- Entrega de material de protección individual, documentos 5 a 10 , ambos inclusive, por reproducidos. Tercero.- La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción número 2.546/05, que obra en autos, por reproducida. Cuarto.- Asepeyo expidió parte de baja medica, derivada del accidente de trabajo de referencia en 23-02-04, con el diagnostico principal: Fr. De 2º u 3 er metatarsiano (I), diagnostico secundario: Fractura tercio medio peroné izquierda. T.C..E. + Erpsion cutánea en área frontal. Y, parte de alta por curación sin secuelas en 30-07-04, alta medica que no ha sido impugnada por el actor , tampoco ha solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social que tramitara expediente de valoración de secuelas, por otra parte Asepeyo ha abonado al demandante las prestaciones correspondientes en concepto de incapacidad temporal, sobre la base reguladora diaria de: 35,36 ¤, y, la empresa demandada "Pedro Poveda S.L." le ha abonado al Sr. Jon n el 25% de la base reguladora, durante los días de baja, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable. Quinto.- Aporta el actor Informe Médico que le ha sido realizado por Mutua Universal en 01-08-05 , por reproducido, en cuyo apartado Habitos de Salud..." Actividad Física: Práctica deporte de forma habitual...", en el apartado, Resumen Alteraciones dice..." Fumador >20 paquetes/año. Calcificaciones timpánicas oído derecho. Espirometría: Patrón restrictivo leve. Sobrepeso...", y en el apartado Recomendaciones..." Disminuir el hábito tabaquito. Continuar realización de actividad física...". Sexto.- Como diligencia para mejor proveer se acuerda que el actor sea reconocido por medico forense a fin de que por éste se emita Ínforme que entre otros extremos debe recoger si puede realizar actividades deportivas, como jugar al fútbol, a resultas de la cual se incorpora a autos Informe Médico de Asepeyo. Hospital Asepeyo Coslada , emitido por el médico D. Lázaro o, por reproducido que concluye..." Plan terapéutico En opinión del Servicio de traumatología responsable el paciente (se refiere al Sr. Jon n) no precisa ningún tratamiento especifico ni restricción de la actividad laboral ni deportiva...", y , así mismo el Informe Médico Forense de 30-10-06, emitido por Dª Soledad d , Médico Forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Alicante, que aquí se tiene por reproducido, cuyas consideraciones y conclusiones son las siguientes... Jon n, sufrió una fractura diafisaria de peroné, dichas fracturas curan con un tratamiento ortopédico, en un tiempo medio de 6 semanas y las secuelas son prácticamente inexistentes, por lo que no produce limitaciones...". Séptimo.- El actor juega habitualmente, como aficionado, a fútbol sala. Se ha practicado en el acto de juicio oral prueba de reproducción de imagen a propuesta de la empresa demandada "Pedro Poveda , S.L." , mediante la visión de un video que se desarrolla en un espacio cerrado, consistente en un campo de deportes en el que varias personas están jugando al fútbol sala, entre los que, vestido con camisa azul claro se distingue al demandante que toma parte activa en el juego, sin observarse ninguna dificultad, el video es de 04-06-05. Octavo.- La empresa demandada "Farma Urbana, S.L.", es la promotora-propietaria de la obra donde desarrollaba su trabajo "Pedro Poveda , S.L." , mercantil esta ultima con la que había contratado las labores de instalador de equipos e instalaciones eléctricas, así mismo "Farma Urbana, S.L." había contratado con la empresa demandada "SEOP (Silver Eagle de Obras y Promociones) SLU", la ejecución de obras (trabajos de albañilería y acabados) con suministro de materiales para construir 82 viviendas en la urb. Puerto Romano. Noveno.- La empresa demandada "Pedro Poveda; S.L." tenia concertada una póliza de seguro de Responsabilidad Civil, con la aseguradora Winterthur, a la fecha del accidente de trabajo, que se dijo, cuya copia obra en autos, por reproducida , por su parte la empresa "SEOP (Silver Eagle de Obras y Promociones) SLU", tenia concertada una póliza de seguro de Responsabilidad Civil General , con la aseguradora Caser, y, desde 16-12-04 a 16-06-05, con la aseguradora AIG Europe, S.L., ambas aseguradoras aportan en sus respectivos ramos de prueba sendas copias de las pólizas suscritas. Décimo.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia. Undécimo.- Reclama el actor en su demanda la cantidad de: 26.012,79 ¤, por los conceptos que desglosa en el hecho quinto , con las aclaraciones efectuadas en el acto de juicio oral, por reproducidos, incrementadas en el 10% de interés por mora, respecto a las empresas demandadas y, en el 20% de la Ley de Contrato de Seguro respecto a las aseguradoras demandadas. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jon n, habiendo sido impugnada en legal forma por Silver Eagle de obras y Promociones, S.A., Farma Urbana , S.L., Aig Europe, S.L., Winthertur, S.A. y Caja de Seguros Reunidos, S.A. Caser. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recure por la actora la Sentencia de instancia que desestimó su demanda en reclamación de una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de trabajo que aconteció el día 23 de febrero de 2004 cuando prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Pedro Poveda, S.L

2. El primer motivo del recurso está redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , aunque subsidiariamente también se señala el apartado c) del citado precepto. Se solicita en él que se declare la nulidad de la Sentencia porque, al entender del recurrente, ésta no se ha pronunciado sobre dos de los extremos de la pretensión ejercitada, a saber, sobre "la indemnización interesada en virtud de los días de baja y factor de corrección", habiéndolo hecho únicamente sobre la indemnización derivada de la limitación para la práctica deportiva. Estaríamos, por tanto, ante un supuesto de incongruencia omisiva de la Sentencia con la consiguiente vulneración del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del demandante

3. El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (Sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003 , de 15 de diciembre de 2003, entre otras muchas) como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" (SST.C. 136/1998, de 29 de junio y 29/1999 , de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal" (S.T.C. 215/1999, de 29 de noviembre )

Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución , pues la satisfacción del Derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del Derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (S.S.T.C. 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003 , de 20 de enero 2003/1401 )

4. Pues bien, en el presente caso la Sentencia de instancia absuelve a las empresas demandadas de la reclamación formulada, por entender que el actor no ha acreditado la existencia de limitación alguna derivada del accidente de trabajo que sea susceptible de ser indemnizada. Es cierto que no existe un razonamiento expreso sobre la posibilidad de indemnizar con una cantidad adicional a la ya percibida en concepto de prestación de incapacidad temporal y de complemento empresarial, pero ello no es óbice para entender que la conclusión alcanzada por la Sentencia de instancia comprende la totalidad de las peticiones efectuadas, pues desestima el derecho del demandante a ser indemnizado por los daños que se hubieren podido derivar del accidente sufrido. En cualquier caso, como la cuestión se plantea de nuevo en sede del presente recurso, la respuesta que dé esta Sala en la presente Sentencia , será suficiente para evitar cualquier atisbo de indefensión

SEGUNDO.- Los motivos segundo y tercero del recurso están redactados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia en los términos que pasamos a examinar

1º.- Se pretende en primer lugar que se revise la redacción del hecho probado segundo de la Sentencia, para que se deje constancia en él de que al actor no se le había entregado cinturón o arnés de seguridad. Petición a la que se accede, pues con independencia de la valoración que se pueda realizar de este hecho, es lo cierto que entre el material entregado al trabajador folios 503 y 504 de las actuaciones- no consta que estuviera un cinturón o un arnés de seguridad

2º.- También se pretende la adición al relato de hechos probados de uno nuevo del siguiente tenor: "El trabajador fue dado de baja el día 23/02/04 únicamente con el diagnóstico de fractura del 2º y 3er metatarsiano. El 20/05/04, casi tres meses después del accidente, se detectó que el trabajador había sufrido fractura del peroné. El 29/07/05 , un año y medio después del accidente, consta que la fractura del peroné no estaba debidamente consolidada". Esta petición se rechaza por las siguientes razones: a) porque la baja y su diagnóstico ya aparece reflejada en el hecho probado cuarto de la Sentencia , donde se hace mención de la fractura a nivel de tercio medio de peroné, por lo que no es cierto que se detectara por vez primera tres meses más tarde; y b) en relación con el último inciso, porque la valoración de las secuelas ya la realizó la Magistrada de instancia a la vista de los diferentes informes que han sido emitidos y que obran en autos y, en particular, del realizado por el Médico Forense en el que se constata que "las secuelas son prácticamente inexistentes, por lo que no produce limitaciones", careciendo por tanto de relevancia un informe emitido un año antes que ni siquiera consta ratificado

TERCERO.- 1. El cuarto y último motivo del recurso está redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil (CC) -también se cita como subsidiario el artículo 1.902 -, en relación con el artículo 15 de la Constitución Española -CE, en lo sucesivo- y con los artículos 4.2.d y 19 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante , ET- y 8 y 15 a 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . Son varias las cuestiones que se suscitan en este motivo y que deben ser examinadas separadamente y por su orden, pues unas dependen de otras

2. Así lo que debemos dilucidar en primer término, es si el accidente de trabajo sufrido por el recurrente el día 23 de febrero de 2004 es imputable a la empresa para la que prestaba servicios a título de culpa o negligencia. En este sentido debemos recordar que en supuestos como el presente en que se demanda de la empresa una responsabilidad contractual del artículo 1.101 del Código Civil, la doctrina judicial social viene exigiendo para el éxito de la acción la concurrencia de tres factores

a) Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado

b) Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado

c) Que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario

En esta línea la STS (Sala 4ª) de 28 de febrero de 2002 señala que, "no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial , que deben aplicarse las normas protectoras de la SS y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual". Esto es, frente a una tendencia hacia la responsabilidad cuasi objetiva que se observa en la jurisprudencia civil, en la social rige el principio culpabilístico, en cuanto se hace derivar la responsabilidad empresarial de una acción u omisión del empresario que se le pueda imputar, al menos, a título de culpa. En este sentido se viene manteniendo por la doctrina, que el empresario tiene la obligación de prevenir todos los riesgos que sean previsibles y evitables, adoptando las medidas de seguridad necesarias para proteger de aquellos a sus trabajadores

3. En el presente supuesto la Sentencia de instancia funda su Resolución desestimatoria de la pretensión ejercitada por el trabajador, no en la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por aquél , sino en la ausencia de una limitación funcional susceptible de ser indemnizada. Es decir , no se niega la responsabilidad empresarial en el accidente, sino que lo que se mantiene es que el trabajador no sufrió daño alguno que deba ser reparado o compensado. Por tanto, parece que, al menos de manera implícita, se atribuye al empresario una cierta responsabilidad en la causación del accidente. Y así debe ser, pues del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida, en concreto del segundo de ellos, se constata que no se adoptaron las medidas de seguridad pertinentes para evitar los riesgos derivados de la actividad que se estaba ejecutando. En efecto , nos cuenta la sentencia que el accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba sobre un poste que soportaba la línea eléctrica y que al soltar la línea de apoyo el poste se venció y cayó al suelo llevando consigo al trabajador. Estamos , por tanto, ante una evidente falta de previsión, pues no es asumible que un poste al que se encuentra subido un trabajador pueda caer al suelo por falta de apoyo. A esta misma conclusión llegó la Inspección de Trabajo como se deduce de la lectura del acta levantada con ocasión del accidente, en la que se dejó constancia de que la empresa había incumplido la obligación que le incumbe de garantizar a los trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues la falta de solidez y estabilidad era previsible por las características del terreno en que el poste se anclaba, así como por el tipo de trabajo a realizar de desmontaje del cable eléctrico , cuya retirada provocó la caída del poste. Así pues , debieron adoptarse las medidas de seguridad necesarias para prevenir y evitar una circunstancia como la que se produjo, sobre todo cuando existía constancia de que el suelo de la obra era inestable y no compacto -como se refleja en el hecho probado segundo- como consecuencia de las obras que se estaban ejecutando. Se trataba, por tanto, de un riesgo previsible y evitable, por lo que surgía la obligación empresarial de evaluarlo, evitarlo y combatirlo en su origen , según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales . Por tanto, la discusión no se centra en determinar si al trabajador le fueron entregados los equipos de protección individual necesarios, pues tales equipos resultan ineficaces cuando lo que ocurre no es la caída en altura del trabajador, sino la del poste al que se encuentra subido. En definitiva, la responsabilidad empresarial que ahora se declara, no deriva de la falta de puesta a disposición de aquellos equipos, sino del hecho de no haber evitado un riesgo que era previsible y evitable y que fue el causante del accidente

CUARTO.- 1. Sentada la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por el recurrente, quedan por determinar las consecuencias indemnizatorias a que hubiere lugar y , en su caso, la determinación del sujeto responsable al pago. En el escrito de recurso estas consecuencias se concretan en dos tipos de indemnización: una por los días en que el trabajador permaneció de baja, a la que se añade el factor de corrección que se pretende aplicar; y otra por la limitación de la actividad deportiva que, según el recurrente, padece como consecuencia de las secuelas derivadas de aquél accidente. Comenzando por el examen de ésta última, debe ser rechazada cualquier tipo de compensación económica, pues de acuerdo con el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, las secuelas que padece el trabajador son prácticamente inexistentes y , desde luego, no le impiden la práctica de la actividad deportiva que venía desarrollando con anterioridad al accidente, pues según se nos dice en el hecho probado séptimo -cuya modificación ni siquiera se ha interesado-, "el actor juega habitualmente como aficionado a fútbol sala", como se pudo constatar en el video que se visionó en el acto del juicio. Por tanto, no hay ningún daño por este concepto que deba ser reparado mediante la correspondiente indemnización

2. Cuestión distinta es la indemnización solicitada por los 159 días en que el trabajador permaneció de baja. Es cierto que en relación con este periodo quedó probado que el recurrente percibió no sólo las prestación de incapacidad temporal por cuenta de la mutua Asepeyo, sino también un complemento del 25% de la base reguladora a cargo de la empresa, en cumplimiento de lo previsto en el convenio colectivo de aplicación. Ahora bien, tales cantidades únicamente cubrirían el lucro cesante asociado al periodo de baja , pues las prestaciones de Seguridad Social se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral. Pero lo que no compensan es el daño moral que el mismo accidente ocasiona. En este sentido es conveniente traer a colación , dos importantes Sentencias del Tribunal Supremo que recientemente han abordado la cuestión de la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. Ambas fueron dictadas el 17 de julio de 2007 para resolver los recursos 4367/2005 y 513/2006. Pues bien, se dice en la primera de ellas que, "Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada por las normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador , lo que supone , salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos , como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM". Más concretamente la segunda de las Sentencias citadas cuando se detiene a cuantificar la indemnización, distingue entre el lucro cesante por la situación de IT -que calcula en función de la diferencia entre el importe de la prestación percibida y el 100 por 100 del salario- y el daño moral por la misma situación de IT, del que dice que deberá resarcirse con arreglo a la indemnización prevista en el Baremo para los días de baja no impeditiva, porque con ésta se compensa la situación en que no media pérdida de ingresos.

3. Pues bien tales criterios jurisprudenciales resultan de aplicación al presente supuesto , dado que el demandante fundó su petición en el Baremo del Anexo del Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor. Así pues y de acuerdo con lo razonado en la S.T.S. de 17 de julio de 2007 (rcud.513/2006 ), procede reconocer al recurrente una indemnización por los daños morales sufridos durante su baja de incapacidad temporal en la cuantía de 4.312,08 euros, resultado de multiplicar los 159 días de baja por 27,12 euros correspondientes a días no impeditivos de la tabla V del Anexo del Real Decreto-Legislativo 8/2004 -cantidad fijada en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de fecha 7 de enero de 2007, que es la que hay que tomar en consideración al ser la establecida al tiempo en que se dicta la Sentencia que fija la indemnización-

4. Por último y por lo que respecta a esta cuestión, debemos hacer dos puntualizaciones: a) La primera, es que no cabe compensar esta cantidad con la percibida como prestación de incapacidad temporal , porque como se razona en las Sentencias mencionadas, la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, lo que supone que lo percibido en concepto de prestación sólo se puede descontar de la indemnización por lucro cesante, si la hubiere, pero no de lo reconocido como daños morales. b) Que en el presente caso no ha lugar a reconocer ninguna cantidad en concepto de factor de corrección, dado que no constan acreditados los parámetros -perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida- para que pueda ser reconocido y cuantificado, en los términos expuestos en la STCO 181/2000, de 29 de junio

QUINTO.- 1. En consecuencia y en virtud de lo expuesto, procede revocar la Sentencia de instancia en el sentido de reconocer al trabajador demandante el Derecho a percibir una indemnización en la cuantía de 4.312 ,08 euros a cargo de la empresa para la que prestaba servicios en la fecha del accidente, Pedro Poveda, S.L. y de la compañía aseguradora Winterthur con la que aquélla tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil

2. Asimismo procede absolver al resto de las empresas demandadas de la reclamación ejercitada frente a ellas, pues de los hechos probados no se aprecia que concurra en ellas responsabilidad alguna en el accidente sufrido por el trabajador

3. Finalmente y en cuanto a lo reclamado en concepto de intereses, también se debe rechazar la petición formulada, pues como se razona en la aludida ST.S. de 7 de julio de 2007 (rcud.513/2006 ), "a) Los intereses moratorios (art. 1101 CC ) no son debidos, al tratarse de deuda de valor y no estar determinada la deuda (STS -Sala Primera- 09/06/06 ). b) Los intereses procesales (art. 576 LECiv ) tampoco son exigibles , al haber sido absolutorios los pronunciamientos de instancia y de Suplicación; y c) tampoco pueden actuar los intereses del art. 20 LCS (Ley 50 /1980, de 8/octubre), habida cuenta de que este precepto "ha sido moderado para no imponer este gravamen cuando hay una justificación en la negativa de la entidad", la cual enlaza con la existencia de "cuestiones racionalmente dudosas" (S.S.T.S. 06/10/98 -rcud 4075/97-; 04/10/01 -rcud 3902/00-; también las de 18/04/00 -rcud 3112/99-; 26/06/01-rcud 3054/00-; 04/10/01 -rcud 3902/00-; y 24/03/03 -rcud 3516/0 -)"

SEXTO.- No procede la imposición de costas

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Jon n, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante de fecha 29 de diciembre de 2006 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido de condenar solidariamente a las empresas PEDRO POVEDA, S.L. (Montajes e Instalaciones) y WINTERTHUR SEGUROS, S.A., a abonar al actor la cantidad de 4.312,08 euros; quedando confirmados el resto de los pronunciamientos que se contienen en aquella

Sin costas

La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe

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