Última revisión
19/01/2009
Sentencia Social Nº 23/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 5379/2008 de 19 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 23/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100166
Encabezamiento
RSU 0005379/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00023/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 5379/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 112/08
RECURRENTE/S: Encarnacion
RECURRIDO/S: ASESORES LABORALES Y FISCALES, SA.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecinueve de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 23
En el recurso de suplicación nº 5379/08 interpuesto por el Letrado SILVIA CARRETERO MORENO en nombre y representación de Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35de los de MADRID, de fecha 2.06.2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 112/08 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Encarnacion contra, ASESORES LABORALES Y FISCALES, SA en reclamación de EXTINCION CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 2.06.2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando como desestimo la demanda de resolución de contrato formulada por Dª Encarnacion contra ASESORES LABORALES Y FISCALES, SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Encarnacion , presta servicios para la empresa demandada ASESORES LABORALES Y FISCALES, S.A. desde 24.2.87, categoría de Oficial 2ª Administrativa y salario mensual prorrateado de 1.247,69.
SEGUNDO.- La empresa centra su actividad en temas asesores contables, laborables y fiscales, rigiéndose por el C. Colectivo del Sector de Oficinas y Despachos.
TERCERO.- La sociedad demandada constituida inicialmente por dos socios, a partir de Mayo/07 por abandono de uno de ellos, queda establecida con un único socio, Don Onesimo .
La actora está afecta al Departamento Fiscal.
CUARTO.- A últimos de junio/07 el responsable del Departamento Fiscal, Don Teodulfo , deja la Empresa; su finalidad es constituir una Sociedad del mismo sector de mercado que la demandada, este propósito se lo hace saber a sus compañeros y por ende a la actora.
Debido a su marcha siendo la actora la de más antigüedad en la Empresa y dada su experiencia, don Onesimo le propone que asuma las tareas y funciones de aquel, siendo la responsable del Departamento Fiscal; dicha propuesta es rechazada por la demandante al entender que no se considera preparada.
En julio /07 Don Teodulfo se reune a comer con la actora y otra compañera, Dª Angelica , en donde los reitera su próposito, mostrándoles incluso el logotipo de la nueva sociedad que va a constituir.
QUINTO.- La actora disfruta vacaciones del 1.8.07 a 24.08.07; el día 14.08.07 cuatro empleados de la Empresa con responsabilidades en distintas áreas, solicitan la baja voluntaria con efectos de últimos de Agosto /07.
A vuelta de vacaciones, Don Onesimo reitera de nuevo a la actora su petición de hacerse cargo del Area Fiscal, petición que así mismo rehusa al entenderse preparada.
SEXTO.- La marcha de estos empleados tiene como motivo integrarse en la sociedad constituida por D. Teodulfo ; uno de los trabajadores que solicitó la baja fue Fidela , hermana de aquel.
SEPTIMO.- La ausencia de estos empleados motivó por parte de Don Onesimo una reestructuración de su personal y funciones que se lleva a cabo en septiembre /07.
En este sentido, o bien cambian de categoría profesional o bien asumen responsabilidades que antes no tenían conferidos, Dª Fidela , Dª Rocío y Dª María Inmaculada así como Dª Angelica ; por tal motivo ven incrementados sus retribuciones, si bien la actora mantiene la retribución más alta dentro de la empresa.
Así mismo se contrata a otra empleada Dª Constanza .
Se significa que dada la experiencia de la actora a esta se le asignan dentro del área contable aquellas Sociedades más complejos.
OCTAVO.- Previamente a ello, Don Onesimo mantuvo una conversación con Dª Constanza en l que le indicó a efectos de asumir la responsabilidad del Area Fiscal, si ofrecérselo a la actora, a Dª Fidela o bien contratar a un nuevo trabajador; Constanza le indicó que prefería que se asignara a alguien que estuviera dentro de la empresa.
Fue también Dª Constanza la que a preguntas de la actora y ante la marcha de los empleados, la que le indicó que "seguro que dentro de la empresa debía haber un topo".
NOVENO.- Queda constatado igualmente con motivo de la marcha de estos empleados se cambian las claves de acceso de todas las terminales informáticas por razones de seguridad; tras la reincorporación de la actora de vacaciones, se le da su nueva clave a efectos de que pueda operar.
DECIMO.- La actitud de don Onesimo con la totalidad de sus empleados es distante.
Mantuvo una reunión con la actora a últimos de Diciembre/07 en la que la indicaba el por qué de su no asistencia a las dos comidas de Navidad que son habituales, aduciendo la demandante motivos personales.
Tanto en esta reunión como en las dos anteriores en que la propuso asumir el Departamento Fiscal, siempre la indicó que pasara lo que pasara en la empresa, dada su experiencia, sería la última en salir.
UNDECIMO.- No se constata entre la actora y sus compañeros enemistad alguna, siendo el trato habitual entre compañeros de trabajo.
DUODECIMO.- La actora mantiene situación de baja laboral desde Diciembre /07 por trastorno depresivo y ansioso. En informe psiquiátrico emitido por los Servicios de Salud Mental se constata "reacción emocional" Contingencia común.
DECIMOTERCERO.- Consta informe médico forense unido a autos el cual se da íntegramente por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.
DECIMOQUINTO.- De las actuaciones se ha dado traslado al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución indemnizada de contrato con base en acoso laboral, al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores. El recurso consta de once "fundamentaciones" en las que no se expresa en qué apartado del art. 191 LPL se amparan, ni si se persigue la nulidad de las actuaciones y su reposición a algún momento de la tramitación, ni qué revisión concreta de hechos probados se interesa, ni si se ha conculcado la legislación sustantiva o la jurisprudencia.
La sucesiva exposición de alegaciones discrepantes de la sentencia no reúne las características exigibles a un recurso de suplicación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
Hay que destacar que la formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción (art. 200 LPL ), siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
SEGUNDO.- Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
A pesar de que se menciona en la alegación primera la exigencia de claridad, exhaustividad y congruencia de la sentencia, no se cita el apartado a) del art. 191 LPL ni se solicita en el suplico la nulidad de la sentencia. Más relevante todavía resulta que en el recurso, tras hacer una exposición general sobre los requisitos internos de la sentencia, no se concreta ni razona debidamente cuál es la infracción que se achaca a la sentencia. De lo alegado se desprende que no se denuncia, en realidad, ni falta de claridad ni de exhaustividad ni de congruencia, sino que la parte se queja de que sus tesis no han sido acogidas y la valoración de la prueba no ha sido como hubiera deseado. De ahí que alegue que los resultados de la prueba "son incongruentes a la vista de la grabación y de las declaraciones efectuadas por el demandado y los testigos", o se impute al Juez nada menos que "total visión subjetiva del asunto, se ha arrogado también las funciones del médico de salud laboral como es la forense judicial", "omisiones, errores de apreciación, desatinos", "falta de lógica interna" "motivación arbitraria y radicalmente contradictoria en sí misma" "fruto del particular y subjetivo criterio del juez", y otras expresiones semejantes, llegando a criticar incluso la celeridad en la resolución. Todo ello, aparte de ser rechazable por falta de fundamento - pues la sentencia cumple todos los requisitos procesalmente exigibles - es ineficaz, pues no se ha llegado a argumentar jurídicamente sobre infracción alguna, y lo que se pone de manifiesto es, como se ha indicado, la discrepancia global de la parte recurrente respecto de la valoración de la prueba y las argumentaciones del juzgador, lo que no puede ser objeto del recurso de suplicación sin sujeción a los cauces formales que anteriormente hemos explicado. Como ya se ha indicado, ningún reproche cabe hacer a la sentencia de instancia, que razona de forma muy completa sobre la forma en que ha llegado a la convicción expresada en los hechos probados, con análisis de los distintos medios probatorios y elementos de convicción, a tenor del art. 97.2 LPL . Ninguna indefensión se ha causado, por tanto, a la recurrente, pues la solución desfavorable a las pretensiones de una parte no puede constituir ni indefensión, ni incongruencia, ni incoherencia alguna.
En cuanto a la inasistencia del Ministerio Fiscal (apartado segundo del recurso), es sabido que lo obligatorio es la citación cuando se ventilan procesos en que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, sin que la decisión del Ministerio Público de asistir o no sea constitutiva de infracción procesal alguna. Tampoco se formuló protesta en el acto de juicio, ni se fundamenta debidamente la razón por la que la ausencia del Ministerio Fiscal en el proceso haya podido producir indefensión (sentencias del TS de 27-11-02 y STS 29-6-01 ).
Todos los siguientes apartados del recurso van entremezclando críticas al razonar del juzgador, aspectos de hecho que no son conformes con los hechos probados de la sentencia, con abundante alusión a medios de prueba no revisables en suplicación (interrogatorios de testigos y de las partes), estadísticas procedentes, según afirma la recurrente, de diversos estudios, y consideraciones jurídicas, incluyendo en sus argumentaciones numerosas expresiones desafortunadas e irrespetuosas, que ya no serían toleradas a la letrada en una segunda ocasión.
En el apartado noveno se aduce conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Se alega que "por lo que respecta a la testifical de la actora (sic, querrá decir interrogatorio de parte de la actora), no existió posibilidad alguna de repreguntar para poder realizar una defensa contradictoria". En primer lugar, falta el requisito formal de la protesta, conforme al art. 87.2 LPL , que la jurisprudencia y la doctrina vienen exigiendo con carácter general en todo caso de infracción de normas y garantías procesales, naturalmente siempre que la infracción se produzca en un momento en el que sea posible efectuar protesta o petición de subsanación (sentencias del TS de 31-3-93, 30-6-93, 29-6-01 ). Además es preciso que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (STC 168/02 ). Todo ello ha sido omitido por la recurrente. Olvida asimismo citar la norma procesal infringida, que habría sido en su caso el art. 306.1 LEC .
En la última de sus alegaciones alude la recurrente al informe forense, una vez más para discrepar con acritud de la valoración efectuada por el juzgador, olvidando que es al juez de instancia a quien compete la ponderación de los informes o dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica (art. 348 LEC ). Aporta como documento al amparo del art. 231 LPL una ampliación del informe del psiquiatra de la CAM ya obrante en autos, lo que no es admisible ya que la ampliación de un informe ya existente no puede considerarse como documento nuevo que no se hubiera podido obtener con anterioridad al acto de juicio (art. 270.1º LEC ).
En definitiva, no habiéndose ajustado el recurso de suplicación a las exigencias expuestas, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia que es ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en fecha 2-6-2008 en autos 112/09 sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de la recurrente contra ASESORES LABORALES Y FISCALES S.A., MINISTERIO FISCAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003018-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

