Sentencia Social Nº 23/20...zo de 2010

Última revisión
12/03/2010

Sentencia Social Nº 23/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2009 de 12 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 23/2010

Núm. Cendoj: 28079240012010100022

Núm. Ecli: ES:AN:2010:1086

Resumen:
Proceso de conflicto colectivo.- La parte actora ha de acreditar que la empresa demandada aplica el Convenio contraviniendo lo pactado. Paradores de Turismo de España.- El art. 19.14 del Convenio Colectivo establece un sistema para acordar con la representación sindical la propuesta de calendario laboral, lo que se cumple si la Dirección de cada establecimiento alcanza en cada centro un pacto con el comité de empresa, cifrando el descanso compensatorio correspondiente a los festivos trabajados.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000003/2009seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y

TURISMO DE CC.OO Y FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE UGT. contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA Y COMITE INTERCENTROS DE PARADORES DE TURISMO Y CGT.sobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 12 de enero de 2009 se presentó demanda por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. - en adelante FECOHT- sobre conflicto colectivo, acordándose por Providencia de 15-1-09 el registro de la citada demanda, designando asimismo ponente.

Segundo.- El día 14.1.09 se presentó demanda por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la UGT -en adelante CHTJ-UGT, acordándose por Providencia de 16.1.09 el registro de la citada demanda y la designación de ponente.

Tercero.-. Las dos demandas se dirigían frente a Paradores de Turismo de España SA, si bien en la primera de ellas se solicitaba la citación como partes interesadas a la FECOHT, el Comité de Empresa y a la Confederación General de Trabajadores. Cuarto.- Por auto de fecha 19.1.09 se acordó acumular las actuaciones y señalar los actos de conciliación, y juicio en su caso, para la audiencia del día 25 de Marzo de 2009 . Quinto.- Llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del juicio, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Sexto.- Dictada por esta Sala sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009 , fue recurrida en casación por los sindicatos accionantes, y la Sala IV del TS el día 16 de Diciembre de 2009 dictó sentencia, declarando la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia. Séptimo.- El día 25 de Febrero de 2010 se dictó por esta Sala Providencia , disponiendo el pase de las actuaciones al ponente, y por Resolución de igual clase de fecha 2 de Marzo de 2010 se procedió a señalar nueva Votación y Fallo con los mismos componentes de la Sala que participaron en la que dio lugar a la sentencia número 20/2009, lo que tuvo lugar el día 11 de Marzo de 2010 .

Aparecen acreditados y así se declaran, los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. El precedente relato de hechos probados se desprende de las demandas y de la documental aportada, lo que se constata a efectos de lo que dispone el art. 97.2 de la LPL. Concretamente, sobre los HP primero a tercero no existe controversia, y el HP cuarto se deduce de los documentos que obran a los folios 30 a 332.

SEGUNDO.- La Sentencia dictada por la Sala IV del TS que estimó los recursos de Casación interpuestos contra la que dictó esta Sala en los autos 3/2009 dispuso que - tras declarar la nulidad parcial de las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia - por la Sala de procedencia se resuelva acerca de la cuestión planteada en los límites del proceso de Conflicto Colectivo, dejando subsistentes las declaraciones sobre existencia de acción y adecuación del procedimiento especial de conflicto colectivo.

Ha de seguirse, pues, la pauta marcada por la sentencia del TS ya que incluso la Resolución del Alto Tribunal establece el criterio a seguir, tras resolver que la primera sentencia de esta Sala incumple el mandato del art. 218.2 de la LEC , entendiendo - como literalmente expresa - que es cierto que los Paradores están situados en diferentes Comunidades Autónomas y con arreglo a los mismos deberán confeccionar su calendario laboral, pero lo que se pide en sede judicial es establecer en abstracto, y si existiera base suficiente para ello en el artículo 19 del Convenio Colectivo, un número de días de descanso compensatorio que supere los días festivos trabajados, una vez que en todos los casos la cifra de estos últimos es de catorce.

Así pues, ha de centrarse el tema enjuiciado en si se puede establecer en abstracto tal número de día de descanso compensativo, a partir de la interpretación del art. 19 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SA. Tal norma pactada establece lo siguiente:

"Vacaciones y días festivos abonables y no recuperables.

1.- Los trabajadores o trabajadoras afectados por este Convenio tienen derecho a disfrutar, dentro de cada año natural, de un período de vacaciones de 31 días naturales y de los días festivos abonables y no recuperables correspondientes al calendario oficial de fiestas.

Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una IT derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 de la Ley Orgánica 3/2007 , se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la IT o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

2.- Del disfrute de las vacaciones se excluirán en cada centro de trabajo y en cómputo que no exceda de tres meses los períodos que coincidan con la mayor y acreditada actividad productiva. Tales períodos no tienen por qué ser necesariamente consecutivos, ni coincidentes en la totalidad de establecimientos de la empresa y se señalarán al acordar el cuadro anual a que se refiere el punto 14 de este artículo.

3.- Al disfrute de las vacaciones se acumulará si así se acuerda, el de los días festivos abonables y no recuperables, que no se disfruten en la propia fecha. En tal caso se considerará que a vacaciones corresponden los treinta y un primeros días.

4.- Las vacaciones no podrán ser compensadas en metálico, salvo cuando se cause baja definitiva en la empresa. En tal caso, la liquidación se realizará con arreglo al salario real y la prima de producción media de los últimos doce meses, integrando dicho salario los mismos conceptos que por motivo de vacaciones perciben los trabajadores o trabajadoras en activo.

5.- El período de disfrute de vacaciones y de festivos abonables y no recuperables comenzará a continuación del descanso semanal.

6.- La empresa podrá designar aquellos trabajadores o trabajadoras que por razones de servicio puedan disfrutar todos los días festivos abonables y no recuperables en la propia fecha de celebración, dejándose constancia de ello en el calendario laboral del centro de trabajo.

7.- Siete de los días abonables y no recuperables podrán disfrutarse acumuladamente durante la temporada alta.

8.- A partir del día 1 de enero de 2009, los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfruten de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en las que se acuerde en el calendario laboral para ello. En caso de que siete de los días abonables se disfruten durante la temporada alta, los días de descanso correspondientes a estos siete días se disfrutarán en temporada baja.

9.- Si alguno de los días de descanso semanal coincidiera con una fiesta abonable y no recuperable, tal fiesta se computará como tal, no considerándose como festivo disfrutado y no descontándolo del total de los mismos. La misma regla actuará en el caso de que el período de vacaciones incluyera algún festivo abonable y no recuperable.

10.- Los trabajadores o trabajadoras que se trasladen a otro centro de trabajo y que en la fecha de traslado no hubieren disfrutado las vacaciones y festivos abonables y no recuperables acumulados a ellas, tendrán que disfrutar la parte proporcional con cargo al centro de procedencia antes de incorporarse al su nuevo destino. En el establecimiento receptor disfrutará la diferencia correspondiente dentro del año natural.

11.- La compensación en metálico de las fiestas abonables sólo procede en el supuesto de que se cause baja en la empresa. En tal caso, las fiestas pendientes de disfrutar se abonarán al doscientos por ciento del valor día natural, por cada día abonable pendiente de disfrutar, tendiendo en cuenta el salario base de cada nivel, complemento de puesto si lo hubiera y, en su caso, plus de residencia y complemento " ad personam".

12.- En el disfrute acumulado de festivos abonables no se incluyen los que coincidan con períodos de incapacidad temporal, cualquiera que fuese su causa. El cómputo de tiempo para disfrute de las vacaciones no se limitará en modo alguno por el hecho de que el trabajador o trabajadora se encuentre en situación de Incapacidad Temporal. Con independencia del tiempo que dure tal situación , el empleado o empleada, al incorporarse al trabajo disfrutará del período completo en el año natural, sin descuento alguno, salvo que la situación de incapacidad se haya originado durante las vacaciones, en cuyo caso no se producirá ampliación alguna.

13.- Si el Parador cerrase para disfrute de vacaciones o de vacaciones más festivos abonables y no recuperables de la totalidad de la plantilla de algún centro de trabajo, se abonará como prima de producción la media de la misma en los seis meses anteriores en el establecimiento afectado.

14.- Con efectos sobre éste y el anterior artículo, antes del 1 de octubre de cada año, la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables de cada trabajador y trabajadora. El acuerdo o desacuerdo entre la Dirección del establecimiento y la representación sindical se producirá antes del 31 de octubre. Vencida esta fecha sin haberse alcanzado acuerdo, el desacuerdo se someterá con carácter inmediato a la Comisión de Interpretación y Vigilancia y la decisión adoptada en esa vía será vinculante para ambas partes. El calendario acordado no podrá ser modificado, salvo de forma excepcional. En todo caso tal modificación exige el acuerdo entre partes."

Centrado el litigio, como dice la sentencia de la Sala IV del TS de 16 de Diciembre de 2009 , se trata de una reclamación que afecta a los Paradores de Turismo y cuyo objeto es, básicamente el descanso compensatorio del personal a su servicio, que resulta de la aplicación de la norma convencional.

Estableciendo el art. 151 de la LPL que el proceso de conflictos colectivos es el cauce procesal adecuado para tramitar las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de la empresa, no puede dejar de contemplarse este proceso conforme a lo que establece el art. 217.2 de la LEC , que rige como supletoria de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la LPL, y en aquel precepto se dispone que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este caso concreto, lo que los sindicatos actores postulan en sus demandas es que se declare el derecho de los trabajadores a un descanso compensatorio de 20 días, por trabajar los 14 días festivos anuales.

El texto del artículo 19 del Convenio Colectivo contiene reglas muy concretas y especificas, particularmente en los apartados 8 y 9, disponiendo, por otra parte, el apdo. 14 del mismo artículo que "antes del 1 de Octubre de cada año la Dirección del establecimiento presentará a la representación sindical propuesta del calendario laboral del año siguiente en el que se señalarán los horarios de trabajo, los días libres semanales, las vacaciones anuales y las fechas de disfrute de los días festivos abonables y no recuperables de cada trabajador y trabajadora ".

No se deduce del texto de los apartados 8,9 y 14 del citado art.19 del Convenio que haya de cifrarse en 20 días el descanso compensatorio pues el primero de ellos declara que los días de descanso correspondientes a los días abonables que se disfrutan de forma acumulada se disfrutarán en las fechas en las que se acuerde en el calendario laboral para ello.

No ofrece duda que la actitud de la demandada es dar cumplimiento al precepto del Convenio Colectivo aplicable y así se refleja en la documental aportada, donde se constata que en la mayoría de los Paradores de Turismo fue acordado el oportuno calendario laboral para el año 2009, que corresponde el cuadro de horarios y el calendario de vacaciones y días abonables correspondientes a ese año, lo que significa que la empresa está dando cumplimiento a las previsiones que establece el Convenio, en este punto, y ello conlleva que por esta Sala no pueda interpretarse tal norma pactada de manera diferente a la práctica que se está llevando a cabo conforme a lo acordado entre la empresa y sus trabajadores en cada centro, por lo que no puede acogerse la tesis de los sindicatos demandantes, quienes deberían acreditar que sea la voluntad del Convenio - como expresa la sentencia de la Sala IV del TS - que catorce días festivos trabajados se correspondan con 20 días de descanso.

Por ello, no puede prosperar la pretensión que se contiene en las demandas de los sindicatos CC.OO y UGT, que deben ser desestimadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando las demandas de conflicto colectivo interpuestas por UGT y CC.OO frente a Paradores de Turismo de España SA, debemos absolver y absolvemos a dicha empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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