Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 23/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3/2012 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 23/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100268


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMS. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOS DE FEBRERO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 23/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA , en nombre y representación de Gregoria , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Despido , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Gregoria , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de la actora, condenando al demandado Ayuntamiento de Barañain a que, a su opción, le readmita en su puesto de trabajo o le abone una indemnización de 45 dias de su salario por cada año de trabajo, con abono igualmente de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la excepción de falta de jurisdicción y desestimando la demanda de despido deducida por Dña. Gregoria frente al Ayuntamiento de Barañáin, debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada de la pretensión de despido ejercitada al no apreciarse la existencia de una relación laboral que vincule a las partes litigantes y no corresponder por ello a los órganos judiciales del orden jurisdiccional social el conocimiento de la pretensión referida a la extinción de la contratación administrativa que vinculaba a las partes, correspondiendo resolver todas las cuestiones derivadas de la contratación administrativa y su extinción al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. '

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dña. Gregoria viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Ayuntamiento demandado desde el 1 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de educadora, y percibiendo un salario regulador de 65,57 euros al día, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (hecho conforme). SEGUNDO.- La actora no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores. TERCERO.- La demandante suscribió con el Ayuntamiento de Barañáin un contrato denominado 'administrativo de interinidad a tiempo parcial' con fecha 1 de septiembre de 2010, que obra unido a los autos y que se da aquí reproducido. En dicho contrato se indica que al amparo del artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, las partes acuerdan suscribir un contrato temporal, en régimen administrativo, a tiempo parcial -50% de jornada y salario-, 'a fin de atender las necesidades excepcionales del curso educativo 2010/2011 de la Escuela Infantil Barañáin II-Módulo de castellano-'. En la cláusula IV se indica que la efectividad de los servicios y del contrato se fijan el día 1 de septiembre de 2010, extinguiéndose el 1 de julio de 2011. CUARTO.- Con fecha 1 de julio de 2011 se notificó a la actora el cese con efectos del mismo día, por finalización del contrato administrativo. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución 835/2011, de 2 de agosto, del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Barañáin (que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida). QUINTO.- Por Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, se regula el primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Foral de Navarra y se establecen los requisitos que deben cumplir los centros que lo imparten así como los contenidos educativos del mismo. En el art. 18 de dicha normativa se establecen los ratios con referencia al número mínimo de profesionales con presencia simultánea que exige ese primer ciclo de educación infantil, estableciendo que ese número mínimo deberá ser igual al número de unidades con funcionamiento simultáneo más uno. Las APYMAS de las Escuelas Infantiles de la localidad de Barañáin se han reunido varias veces con la Presidenta de la Comisión de Educación y Deportes del Ayuntamiento de Barañáin, planteándole como queja principal la falta de personal. Como consecuencia de esas quejas el Ayuntamiento, a través de la Presidenta de la Comisión de Educación, adquirió el compromiso de proceder a contratar el personal necesario para las Escuelas Infantiles en cuanto lo permitiese el remanente del presupuesto. SEXTO.- Se admite por el Ayuntamiento de Barañáin que el personal que presta servicios como educadora en las Escuelas Infantiles de Barañáin realiza las mismas tareas o funciones, con independencia de que su régimen jurídico sea el de personal laboral o personal administrativo. También se admite que la actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Barañáin con anterioridad como personal laboral, y que el salario de las educadoras vinculadas con contrato administrativo con el Ayuntamiento de Barañáin es inferior que el que corresponde a educadoras con vínculo laboral. SÉPTIMO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducida la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Barañáin correspondiente al año 2000 y 2011.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un UNICO MOTIVO, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como del art. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de jurisdicción absolviendo en la instancia al Ayuntamiento de Barañain de las pretensión de despido ejercitada por Doña Gregoria remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la actora formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral donde denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 2 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , considerando que tanto porque la legislación vigente no autoriza a hacer contratos basados en las necesidades educativas más que al Departamento de Educación, como porque no aparecen justificadas las nuevas necesidades de personal ni la insuficiencia de personal fijo para cubrirlas, habiendo sido la única causa del cambio de la anterior contratación laboral a la nueva de carácter administrativo el poder proceder a una disminución de retribuciones, el contrato debe estimarse fraudulento declarando que su verdadera naturaleza es laboral, debiendo declarase, por tanto, la competencia de la jurisdicción social para conocer del fondo litigioso.

SEGUNDO.-Previamente, debemos recordar que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial superior con entera libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).

Partiendo de tales consideraciones conveniente resulta recordar, según se deduce del incombatido relato fáctico de la sentencia, que:

1º) La actora ha venido prestando servicios por cuenta del Ayuntamiento demandado desde septiembre de 2008, con la categoría profesional de educadora.

2º) El 1 de septiembre de 2010 suscribió con el citado Ayuntamiento un contrato administrativo de interinidad a tiempo parcial al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 c) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del Título VII de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 'a fin de atender las necesidades excepcionales del curso educativo 2010/2011 de la Escuela Infantil de Barañain., estableciéndose que se extinguiría el 1 de julio de 2011.

3º) El 1 de julio se notificó a la actora el cese por finalización del contrato.

4º) Antes de suscribir el último contrato administrativo la actora prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento como personal laboral siendo su salario superior al percibido como personal administrativo.

5º) El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo regula el primer ciclo de educación infantil en Navarra recogiendo los requisitos que deben cumplir los centros, los contenidos educativos y en su artículo 18 los ratios con referencia al número mínimo de profesionales con presencia simultánea, estableciendo que ese número mínimo deberá se igual al número de unidades con funcionamiento simultáneo más uno.

6º) La Presidenta de la Comisión de Educación del Ayuntamiento de Barañain, ante las quejas por falta de personal formuladas por las APYMAS de las Escuelas Infantiles, se comprometí a contratar el personal necesario para las Escuelas en cuanto lo permitiese el remanente del presupuesto.

Expuestos estos antecedentes procede resolver sobre la competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción y, para ello nos remitiremos al criterio de este Tribunal contenido en nuestra sentencia de 21 de julio de 2009 , reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011 .

Allí establecíamos, remitiéndonos a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 1998 , en la que, con cita de la de 2 febrero 1998 , dictada en Sala General, cuya doctrina reiteran otras sentencias posteriores, entre las que pueden citarse las de 27 abril ; 13 julio y 15 y 24 septiembre de este mismo año , que la naturaleza materialmente laboral de la prestación de servicios realizada, cuando presenta las notas típicas de ajenidad y dependencia, y tiene carácter retribuido, no puede desvirtuarse por la calificación meramente formal del contrato como administrativo en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 y con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985. Ello es así porque la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera «a la realización de un trabajo específico, concreto y no habitual», lo que, exige que lo contratado sea «un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma».

Por otra parte, hay que señalar -sigue exponiendo dicha sentencia- que las disposiciones que delimitan el campo de aplicación de las normas laborales tienen naturaleza imperativa y no son disponibles por la voluntad de las partes contratantes que no pueden descalificar una relación como laboral cuando esta reúne los requisitos necesarios para esa calificación si no hay una norma con rango de Ley que autorice una exclusión contributiva. Pues lo que autoriza la disposición adicional 4ª.2 de la Ley 30/1984 , en relación con los Reales Decretos 1465/1985 y 2357/1985, es la contratación administrativa para trabajos específicos, concretos y no habituales en el sentido precisado; no la contratación administrativa para actividades temporales consistentes en la colaboración a través de la prestación de servicios que quedó eliminada con el número 1 de la citada disposición y que no puede resurgir a través de la vía del contrato para trabajos específicos.

Así mismo la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 3 de junio de 1999 , en que la cuestión debatida versa sobre la competencia jurisdiccional para resolver litigios relativos a determinadas relaciones de servicios nacidas de contratos celebrados entre Administraciones Públicas y trabajadores. De tal forma que -en el caso resuelto por esa sentencia dictada en Unificación de Doctrina- los iniciales contratos administrativos de colaboración temporal fueron el soporte de dichas relaciones de servicios hasta el momento del término final previsto en los mismos, o, en su caso, hasta el vencimiento de sus prórrogas. Pero a partir de la Ley 30/1984 de Reforma de la Función Pública se prohibió la celebración de los contratos administrativos de servicios, salvo excepcionalmente para «la realización de trabajos específicos y concretos no habituales» (disposición adicional 4 ª y disposición derogatoria 1 -A ). Dicha prohibición, aunque hipotéticamente no afectara a la ejecución de los contratos que hubieran sido objeto de una prorroga valida, sí hay que entenderla aplicable a los contratos prorrogados, e incluso (aunque no sea éste el caso enjuiciado) a los actos de prórroga posteriores a la entrada en vigor de la citada Ley 30/1984, que equivalen a estos efectos a los actos contractuales.

Siendo ello así -matiza el Tribunal Supremo- la prestación de servicios no se ha efectuado sobre la base de un contrato administrativo, sino sobre la base de un contrato de trabajo, fuera cual fuera la forma del mismo. Debiendo descartarse también en el caso la existencia de una relación de servicios excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores debida a regulación al «amparo de una Ley» por «normas administrativas o estatutarias», puesto que los servicios prestados no pueden acogerse desde luego a la «realización de trabajos específicos y concretos no habituales», tal como esta excepción ha sido configurada por el legislador y entendida por la jurisprudencia.

Este criterio judicial es mantenido en Sentencia del propio Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1999 , en la que reiterando lo declarado en su Sentencia de 13 de abril de 1989 , sobre competencia de la jurisdicción social en supuestos en que la apariencia formal de un contrato administrativo del Real Decreto 1465/1985 deja ver de manera clara la realidad subyacente de un contrato de trabajo, en el que el objeto del contrato no es un resultado específico, sino una actividad genérica llevada a cabo en régimen de subordinación. Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente en numerosas Sentencias; entre ellas las de 2 de febrero de 1998 (de Sala General ), 10 de febrero de 1998 ; 27 de abril de 1998 ; 13 de julio de 1998 ; 24 de septiembre de 1998 y 29 de septiembre de 1998 . En síntesis, el razonamiento de las sentencias precedentes que ésta sigue puede resumirse así: 1) el artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley; 2) esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y con ella la atribución de competencia al orden social de la jurisdicción; 3) ahora bien -excepción de la excepción- el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores recupera su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una Ley, pero con flagrante desviación del cauce legal previsto; 4) es esto lo que sucede en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al Real Decreto 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia; y 5) el conocimiento de los litigios surgidos en estas relaciones de servicios, en las que se aprecia a simple vista un desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, corresponde a la jurisdicción social.'

A continuación analizábamos si el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral ni jurisprudencial, aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, en relación con el Decreto 236/1984 , de 21 de noviembre , por el que se aprobó el Reglamento para la Elección de Órganos de Representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas.

Todo lo anteriormente expuesto sirvió de andadura necesaria para determinar que la Ley Orgánica 13/1982 , de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra -LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

Pues bien, es la Ley Foral 13/1983 , de 30 de marzo , reguladora del Estatuto del Personal al servicio de la Administraciones Públicas de Navarra, en su artículo 87 , la que contempla la contratación administrativo en los términos siguientes:

Las Administraciones sólo podían contratar en régimen administrativo para:

1. La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

2. La provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas siempre que dichas vacantes hubieran sido objeto de previa convocatoria para su provisión por funcionarios.

Posteriormente la Ley Foral 9/1992 , de 23 de junio, de Presupuestos Generales de Navarra para 1992 , en su Disposición Adicional 2 ª modificó, entre otros, el artículo 87 de la antes citada Ley del Estatuto del Personal , añadiendo como causas habilitantes para la contratación del personal en régimen administrativo temporal, tanto la sustitución de personal fijo como la atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas. Y esa redacción se incorporó al Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993 , de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido. Este precepto, fue también modificado por Ley Foral 21/1998 , que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, de manera que en la actualidad el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones de Navarra dice: «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales.

b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas».

Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002m de 7 de enero, posteriormente derogado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general y que evidencia las diferencias con el régimen común o estatal. En efecto, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública no solamente no incluye en su artículo 1 al personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, sino, lo que es más importante, que la Disposición Adicional Décimo Cuarta determina que esta Ley será de aplicación en Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.18 y Disposición Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto , de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, cuyo artículo 49.1 b ), como antes se dijo, otorga a Navarra la competencia exclusiva en materia de la función pública.

Sentado cuanto antecede la parte recurrente sostiene que estamos ante un contrato fraudulento pues se concertó como administrativo con la única finalidad de perjudicar los derechos económicos de la actora, abonándole un salario inferior al que le correspondería de ser laboral, realizando las mismas funciones que el personal que presta servicios en las Escuelas Infantiles al amparo de un vínculo laboral.

La aplicación al caso de la doctrina judicial expuesta comporta necesariamente la desestimación del recurso por cuanto el Ayuntamiento de Barañain tiene potestad para la contratación temporal en régimen administrativo dado que el apartado c) del artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, desarrollado reglamentariamente por los Decretos Forales 1/2002 y 68/2009, da cobertura legal a esa contratación administrativa para atender nuevas necesidades de personal docente, siendo esta la causa invocada para la contratación administrativa del demandante y la que, al menos formalmente, quedó justificada por la necesidad de superar los ratios de personal respecto a los mínimos que para el primer ciclo de Educación Infantil se establecen el Decreto Foral 28/2007. Y esta conclusión no puede quedar enervada por ninguna de las circunstancias evidenciadas en los hechos probados, concretamente por la realización de idénticas tareas que el personal laboral o por la diferente retribución, en cuanto, como antes apuntábamos, la Administración Local goza de libertad para acogerse a una u otra forma de contratación siempre y cuando la administrativa tenga la cobertura legal correspondiente.

Consecuentemente, el conocimiento del litigio surgido en esta relación de servicios, en la que no se aprecia ningún desajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo, no corresponde a la jurisdicción social.

Por el contrario, dado que nos hallamos ante un acto de la Administración en el ejercicio de su potestad, y que hoy es impugnado, las cuestiones jurídicas derivadas de esa contratación deben ser resueltas por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, conforme previene el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Gregoria , interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 889/11, promovido por la recurrente contra el Ayuntamiento de Barañain, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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