Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 23/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 450/2012 de 31 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100022


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TREINTA Y UNO DE ENERO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 23/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JESUS MARIA LARUMBE ZAZU , en nombre y representación de Eva María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Eva María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoque o se deje sin efecto la resolución del INSS de fecha 5 de Enero de 2012 por la que se declaraba que la actora no se encontraba incapacitada en relación con el ejercicio de su actividad laboral como jefa de tráfico en la empresa de transportes de mercancias demandada, y declarándose que la demandante continúa en situación de incapacidad permanente y total para su profesión habitual declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pamplona de fecha 30-11-2010 , con los efectos jurídicos y económicos que comporta, y en especial reponiéndole a la actora en dicha situación de incapacidad permanente y total, abonándole la prestación económica correspndiente a dicha incapacidad permanente desde la fecha de la supresión (31-01-2012) y con idéntica cuantía a la pensión abonada en el mes de enero de 2012, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la pensión vitalicia correspondiente.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Eva María contra INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TRANSPORTES IGOA Y PATXI, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante, Eva María , con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1970, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , habiendo sido su profesión habitual la de jefe de tráfico, y en concreto habiendo prestado servicios como tal desde el 26/05/1994 hasta el 24/10/2008 en que se declaró extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa demandada TRANSPORTES IGOA Y PATXI, S.A en autos número 532/2008 del Juzgado de lo social número tres de Pamplona (sentencia de 24/10/2008 que obra a los folios 470 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido). Asimismo, figura de alta en el Régimen especial de autónomos desde 01/01/2011 hasta 31/12/2011. SEGUNDO.- Tras permanecer en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, la actora fue dada de alta médica por agotamiento de plazo (12 meses) por resolución de INSS de 27/11/2008 que fue confirmada por la de 12/01/2009 tras desestimarse el escrito de disconformidad de la actora. Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora, se emitió dictamen-propuesta por el EVI el 30/12/2008, que determinó como cuadro clínico residual: ' síndrome depresivo reactivo a conflicto laboral'. Las limitaciones orgánicas y funcionales descritas fueron: ' paciente con cuadro ansioso depresivo incrementado al recibir el alta y tener que volver a su puesto de trabajo'. TERCERO.- Por resolución de fecha 20/01/2009, la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido. CUARTO.- La actora interpuso reclamación previa y posterior demanda, que dio lugar a los autos nº 140/2009 de este Juzgado, en los que recayó sentencia el 30/11/2010 , confirmada por la del TSJ de Navarra de 01/06/2011 , que reconocía a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por la contingencia de accidente de trabajo, y con una base reguladora de 29.290,07 € anuales y efectos del 30/12/2008, estableciéndose el plazo de revisión de un año y condenando a MUTUA UNIVERSAL y a la empresa TRANSPORTES IGOA Y PATXI, S.A a la responsabilidad compartida y en concreto a la primera a la prestación correspondiente respecto de una base reguladora de 19.546,07 € anuales y a la segunda a la prestación correspondiente respecto de una base reguladora de 9744 € anuales. Dichas resoluciones obran en autos a los folios 452-469 y su contenido se da aquí por reproducido. En concreto, se declaraban acreditadas en el hecho probado octavo las siguientes dolencias: ' La actora no presenta antecedentes de tratamiento psiquiátrico ni psicológico. Consta en la historia clínica del Servicio Navarro de Salud.OSASUNBIDEA que la actora fue atendida el día 31/10/2006 en el centro de salud de Txantrea por un 'cuadro de estrés y trastorno adaptativo agudo con síntomas de ansiedad probablemente relacionados con su actividad laboral', siendo derivada a su Mutua de accidentes. Coincidiendo con determinada problemática laboral descrita en los hechos declarados probados en la sentencia de 24/10/2008 dictada por el Juzgado de lo social número tres de Pamplona en autos número 532/2008 (folios 20 y siguientes), la actora permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 07/09/2007 y el 03/06/2008 y asimismo entre el 02/07/2008 y el 01/12)2008 por el díacjnóstíco de 'trastorno de ansiedad generalizada'. Viene siendo tratada en el Centro de salud mental de Burlada desde noviembre de 2007. En dicha fecha se le diagnosticó 'trastornos de adaptación' y en la exploración psicopatológica realizada en el centro de salud mental se apreció lo siguiente: 'consciente, orientada y colaboradora. Discurso coherente sin trastornos formales del pensamiento. Tristeza sin polaridad. Apatía y astenia. Anhedonia parcial. Elevados niveles de ansiedad y episodios de angustia somatizada. Continuas cogniciones en torno a la problemática laboral. Niega fenómenos alucinatorio-delirantes.Insomnio de despertar precoz .Hiporexia con pérdida pondera. No ideación de muerte nI ideación autolítica'. Se le pautó tratamiento farmacológico y se le orientó a la toma de decisiones y resolución de problemas. Se le dio el alta por mejoría clínica el 03/05/2008. En fecha 02/07/2008 fue nuevamente dada de baja médica al referir la actora agravamiento de los síntomas por empeoramiento de la situación laboral. En septiembre de 2008 el abordaje psicofarmacológico y de apoyo no había sido suficiente para controlar los síntomas y buscar una solución al conflicto, por lo que su médico psiquiatra estaba pendiente de iniciar un abordaje cognitivoconductual centrado en el manejo de la ansiedad y resolución de problemas (folio 197)'.QUINTO.- La empresa demandada TRANSPORTES IGOA Y PATXI SA encargó un servicio de detective privado para la vigilancia de la actora en febrero y septiembre 2011 respecto de su actividad en la agencia de viajes NAVARTOUR situada en el centro comercial ITAROA. Su resultado obra en autos al folio 506 y siguientes de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. La actora estuvo trabajando en esa agencia de viajes durante 2011 realizando las tareas que se describen en el informe de detectives antedicho. SEXTO.- Iniciado expediente de revisión de oficio, el 29/12/2011 se emitió Informe Médico de Síntesis (folio 183 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido), que recogió, como juicio diagnóstico y valoración: 'Trastorno de adaptación con sintomatología ansioso depresiva reactiva a situación de conflicto laboral en tto y seguimiento por CSM desde 2007 presentado clara mejoría'; como pronóstico: 'situación clínica estabilizada ha presentado mejoría persistiendo síntomas en relación a distimia, de curso crónico intensidad leve, sin déficit en capacidades cognitivas ni volitivas, ni criterios de severidad'; y como conclusiones: 'revisión de oficio a instancia de mutua que aporta dosier de investigación por detective, a valorar por EVI'. SÉPTIMO.- Por resolución de 05/01/2012 se declaró que la actora no se hallaba en situación de Incapacidad Permanente Total, como consecuencia de haberse estimado una mejoría de su estado en relación al fallo de la resolución dictada en el expediente sujeto a revisión. OCTAVO.- La actora viene siendo atendida en el Centro de salud mental de Burlada del Servicio Navarro de Salud desde noviembre 2007 por presentar sintomatología ansioso-depresiva relacionada con una situación de conflicto laboral, estableciéndose un diagnóstico inicial de trastorno de adaptación. El informe de dicho servicio de fecha 29/12/2011 (folio 125) describe que desde noviembre 2007 hasta la fecha del informe se ha realizado seguimiento de la paciente, con intervenciones psico-farmacológicas y psicológicas, presentando ' una clara mejoría en relación a la sintomatología inicial, ya que se ha resuelto los estresores más intensos pero persiste la sintomatología residual, de tipo afectivo, en la línea de una distimia, en relación a las dificultades para poder adaptarse a su nueva situación vital'. Además, la actora ha venido siendo tratada en la consulta privada del psiquiatra Juan , que ha emitido informe el 20/12/2011, el cual obra al folio 126-128, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos al folio 490 otro informe del Centro de salud mental de Burlada del Servicio Navarro de Salud de fecha 22/06/2012, cuyo contenido se da por reproducido. En el mismo se describe : 'A pesar de las intervenciones realizadas persiste sintomatología depresiva de tipo residual y cronificada. Presenta rumiaciones de tipo depresivo, labilidad emocional, percepción de incapacidad, visión negativa de sí misma y de su realidad personal' y como diagnóstico: ' distimia'. NOVENO.- La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de INSS obrante al folio 120-121, cuyo contenido se da por reproducido, previa emisión del Informe médico de síntesis de 04/06/2012 durante al folio 122 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, amparados los tres primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R.D. Legislativo nº 1/1994.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de las demandadas TRANSPORTES IGOA Y PATXI, S.A. y MUTUA UNIVERSAL.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Eva María , a través de la cual pretendía se dejara sin efecto la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de enero de 2012 que revisó por mejoría su estado declarando que ya no estaba afecta de una Incapacidad Permanente Total.

Se alza en Suplicación la actora formulando cuatro motivos, tres de revisión fáctica y el último de censura jurídica.

En cuanto a las revisiones insta, en primer término, la modificación del hecho probado quinto al objeto de que en el mismo se reflejen todos los detalles de las concretas averiguaciones constatadas por los detectives privados toda vez, entiende, que ello revelaría que la presencia de la demandante en la Agencia de Viajes fue muy esporádica y puntual, no para realizar trabajos de jefatura, sino para sustituir en alguna ocasión a la empleada durante breves procesos de enfermedad.

En segundo lugar pide la adición de un nuevo hecho, proponiendo la siguiente redacción: 'La profesión habitual de la actora, según se detalla en el hecho probado primero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona de fecha 24 de octubre de 2008 , describió la profesión habitual de la actora en los siguientes términos:

Como Jefa de Tráfico la demandante tenía que estar conectada con el móvil las 24 horas del día, para atender las distintas incidencias que formulasen los chóferes y las tareas o funciones asignadas comprendían la dirección y coordinación del Departamento, la gestión diaria con los clientes, la contratación de chóferes y transportistas autónomos, es establecimiento de rutas o la asignación de vehículos y la gestión de calidad.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Socia Nº 4 de Pamplona que declaró a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual concreta las funciones de la profesión habitual de la demandante como Jefa de Tráfico, en su hecho declarado probado segundo, haciendo referencia a la sentencia del Juzgado de 2008, y transcribiendo literalmente estas funciones de su profesión, tal y como consta en el folio 454 de los Autos.

Y la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra de fecha 1 de junio de 2011 , resolviendo el recurso que se había interpuesto por la Mutua codemandada, a los largo del cuarto antecedente de hecho transcribe igualmente las funciones de jefa de tráfico.'

Pues bien, ni una ni otra pretensión pueden acogerse en cuanto, de una parte, el hecho probado primero de la sentencia recurrida, al indicar que la profesión habitual de la demandante era la de Jefa de Tráfico, ya da por reproducido, precisamente, el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. Tres de 24 de octubre de 2008 donde se describen las tareas que integran su ritual ocupación en la empresa Transportes Igoa y Patxi SA, y; de otra, porque del mismo modo el ordinal quinto también da por reproducido el contenido del informe de los detectives privados.

En último término insta la revisión del hecho probado octavo al objeto de adicionar al mismo el número de consultas o carencia de consultas en el Centro de Salud Mental, comparándolo con el número de consultas y atenciones del Psiquiatra Dr. Juan y, fundamentalmente, la patología y limitaciones funcionales de la demandante y las pruebas objetivas realizadas que se detallan en el informe pericial emitido por este Doctor, donde se indica que el diagnóstico es de episodio depresivo grave, trastorno de estrés postraumático que ha evolucionado con un curso crónico y la transformación persistente de la personalidad secundaria a la situación de acoso prolongada que ha sufrido, que la paciente no ha obtenido ninguna mejoría desde que le fue concedida la Incapacidad Permanente Total, más bien al contrario, su situación se ha cronificado o empeorado no encontrándose capacitada para volver a realizar las funciones de su profesión como Jefa de Tráfico y, que el hecho de que pudiera acudir puntualmente a la Agencia de Viajes familiar no deja de ser una actividad terapéutica de la que no puede concluirse que haya recuperado su capacidad laboral, debiendo continuar en tratamiento psicoterápico y psico- farmacológico de forma indefinida.

Motivo que tampoco puede acogerse pues como tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la revisión interesada ya que la Magistrada de instancia valoró tanto los informes de la red pública como el informe pericial del Dr. Juan , concluyendo en el tercer fundamento jurídico que la mejoría en el estado de salud de la actora se deducía de los informes del Centro de Salud Mental de Burlada de 29 de diciembre de 2011 y de 22 de junio de 2012, coincidiendo, además, con el dictamen del EVI y de Mutua Universal, sin que dichas conclusiones puedan considerarse desvirtuadas por el dictamen del Dr. Juan .

SEGUNDO.-Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social solicitando del Tribunal la valoración preferente del informe pericial médico basado, según entiende, en el conocimiento profundo de la evolución de la enfermedad y con una descripción pormenorizada de la misma, presentando pruebas objetivas que evidencian que no se habría producido ninguna mejoría en el estado de salud de la demandante y que no habría recuperado la capacidad necesaria para realizar funciones y asumir responsabilidades como Jefa de Tráfico en una empresa de transporte de mercancías. Añadiendo que tampoco puede afirmarse que la demandante acudiese de forma puntual a la agencia de viajes familiar sino sólo para cubrir necesidades puntuales por ausencia de personal.

La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada ( SSTS de 23 de abril y 22 diciembre de 2009 ).

En el supuesto enjuiciado, inalterado el relato fáctico de la sentencia, del mismo se desprende que cuando la actora, mediante sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona de 30 de noviembre de 2010 , fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Jefa de Tráfico en una empresa de transporte fue diagnosticada de un trastorno de ansiedad generalizada y, que en el año 2012, cuando se dictó la Resolución administrativa que apreciaba la mejoría, los informes médicos del Centro de Salud Mental de Burlada evidencian un claro restablecimiento al diagnosticarle una distimia, quedando demostrado también que su proceso ya no era agudo sino crónico y de carácter leve, no teniendo afectadas sus facultades volitivas ni cognitivas. Mejoría que, además, evidencia una clara recuperación de su capacidad laboral y que viene respaldada por el Informe de detectives aportada por la Mutua codemandada en cuanto evidencia que durante los meses de febrero y octubre de 2011 habitualmente acudía a la Agencia de Viajes propiedad de su familia, prestando servicios en la misma, y realizando tareas de atención al público que, estimamos, tampoco difieren demasiado que las que integraban su profesión habitual.

Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada a quo no incurrió en la infracción denunciada, debiendo desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por Doña Eva María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 201/12, seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal y la empresa Transportes Igoa y Patxi SA, sobre revisión por mejoría de Incapacidad Permanente Total, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos en la oficina judicial de esta Sala para su exámen, debiéndose hacer efectvo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre ..

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.