Sentencia Social Nº 23/20...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Social Nº 23/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2015 de 14 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 23/2016

Núm. Cendoj: 39075340012016100076


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000023/2016

En Santander, a 15 de enero del 2016.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Lucio siendo demandados NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de mayo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:

' .- El demandante, don Lucio , nacido el NUM000 de 1963 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios profesionales como conservera para la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A., desde el 1 de enero de 2005.

Dicha empresa tiene asegurada la incapacidad temporal por contingencias comunes y las contingencias profesionales con la Mutua MC MUTUAL.

2º.-A las 7:00 horas del día 7 de octubre de 2013 el actor acudió a los servicios médicos de la empresa refiriendo dorsalgia, siendo remitido a los servicios de la Mutua, ante los cuales refirió que esa mañana, al agacharse y coger dos tambores de frenos de una plataforma notó un dolor agudo en omoplato derecho.

A la exploración presentaba dolor a la palpación en paravertebral dorsal periescapular, molestia dolorosa a con la lateralización de la escápula al elevar el brazo, siendo diagnosticado de contractura muscular dorsal y pautándosele 10 sesiones de fisioterapia, sin que por la empresa se emitiera parte de accidente de trabajo.

.- El 8 de octubre de 2013 al actor se le practicó Ecografía paravertebral dorsal con el siguiente informe:

'No se observan roturas fibrilares ni otras alteraciones en musculatura paravertebral.

No se evidencian alteraciones óseas ni otros hallazgos significativos.

Impresión Diagnóstica:

Exploración sin hallazgos patológicos.'

.- El 10 de octubre de 2013 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común con diagnóstico de dorsalgia del que causó alta médica por mejoría el 18 de octubre de 2013.

5º.-El demandante solicitó la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado interesando se declarara de accidente de trabajo.

En fecha 28 de abril de 2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria declarando el proceso derivado de enfermedad común.

Formulada reclamación previa, fue desestimada mediante resolución de fecha 23 de junio de 2014.

- La base reguladora del proceso de incapacidad temporal asciende a 96,60 euros diarios.'

TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Lucio frente a NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MIDAT CYCLOPS, ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en impugnación de la contingencia de enfermedad común, de la que deriva la situación de baja reconocida al actor desde el 10 al 17 de octubre de 2013, negando la constancia de un accidente de trabajo que fuese su causa el día 7, anterior. Ponderando que no se ha levantado parte de accidente el referido día. Recibiendo asistencia, sin baja, ese día, por facultativos de la Mutua aseguradora del riesgo profesional en la empresa, por haber manifestado dolor en tiempo y lugar de trabajo. Pautándose inicialmente rehabilitación por fisioterapia, pendiente de comprobación mediante ecografía si no mejorase el cuadro. Practicada el día 8-10-13, se informa, la inexistencia de cualquier hallazgo significativo. Concluyendo que solo existen meras referencias subjetivas del trabajador, no apoyadas por testimonio ni indicio objetivo añadido. Así como, que el citado informe de la Mutua, solo hace constar un dolor referido por el enfermo, pero sin inflamación o dato físico similar que evidencie que se acababa de producir un mecanismo traumático.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , proponiendo la modificación del relato fáctico en dos motivos.

1.- En el primero de ellos, en concreto, solicita la modificación del primer párrafo del primer hecho declarado probado, con fundamento documental en la demanda, del folio 2 de las actuaciones, en atención a que la empresa para la que viene prestando servicios absorbe, entre otras, a la entidad Mecánica de los Corrales de Buelna S.A. (MECOBUSA) empleadora del actor, subrogándose en los derechos y obligaciones de éstas y respetando la antigüedad de los trabajadores, como la ostentada por el demandante. Proponiendo la redacción siguiente:

'El demandante D. Lucio , nacido el día NUM000 de 1963, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios profesionales como operario para la empresa NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., desde el 3 de abril de 1989'.

Para que prospere este motivo del recurso es preciso, según el precepto en que se funda, con relación a los artículos 196.3 de la LRJS y 97.2 del mismo Texto legal , que documento fehaciente o prueba pericial, acrediten, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error evidente del Juzgador; y, que, ello, sea relevante al éxito del recurso.

En este orden, la demanda en que se funda es documental de parte, inatendible en el extraordinario recurso de suplicación formulado. Y, por más que no sea objeto de controversia judicial la antigüedad pretendida en demanda, por las entidades codemandadas, lo cierto es que tal dato o precisión de su antigüedad es irrelevante al resultado del recurso, como a continuación se analiza con mayor detalle.

2.- Siguiendo con su pretensión revisora, insta la modificación del ordinal fáctico segundo. Con apoyo documental en el obrante al folio 8 de las actuaciones, cuyo diagnóstico es corroborado por los servicios médicos de MC Mutual. Parte de lesión aportado por la empresa al juicio oral, del folio 121, en el que se recogen las manifestaciones del trabajador al acudir a los servicios médicos de empresa, para que se adicione al mismo el texto: '...-al coger dos tambores de la bandeja a baja altura noto un tirón en la espalda-, siendo diagnosticado de dorsalgia...'. Junto a que no constado parte de accidente de trabajo, '...pero sí Parte de Lesión'.

Acudiendo de nuevo a la literalidad del precepto que ampara el recurso y concordantes, los documentos que cita, que consisten en copia de informe de atención médica de facultativo de la empresa, del día 7-10-13, que refiere dorsalgia y que el trabajador es remitido a la Mutua, parte de lesión de empresa que también se une al folio 121. Pero, puesto que en ellos nada se evidencia, documentalmente, sobre el pretendido tirón dorsal en tiempo y lugar de trabajo el día 7-10, más que referencias del actor a los facultativos que le atendieron. Ya valorada en la recurrida, y frente a cuyas conclusiones fácticas, no es prevalente la valoración interesada de parte del mismo activo probatorio conjunto, que también pondera otros resultados, como la Ecografía realizada posteriormente o que no se constate inflamación u otras pruebas objetivas de la pretendida lesión en el trabajo.

Valoración de la instancia fundada en el art. 97.2 de la LRJS , que solo al magistrado corresponde. Que permanece inalterada, en consecuencia. Pues, esta mera constatación de parte de lesión, lo que no es equivalente a que, con fehaciencia y sin precisar conjeturas, ello pruebe que el tirón que pretende se produjo, realmente. Especialmente valorando la recurrida, el resultado objetivo de la ecografía realizada el día 8, siguiente, que niega evidencia inflamatoria o de otro tipo, en la zona afectada, que vincule su proceso a una lesión en el trabajo.

SEGUNDO.- Con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por aplicación indebida, de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social . La parte recurrente estima acreditado que el demandante, con categoría de operario en la empresa ocupado en puesto de cabinas de pintado de tambores, sufre el día 7 de octubre de 2013, en tiempo y lugar de trabajo, al agacharse, un fuerte tirón de espalda o dolor agudo en la espalda que le hace precisar de los servicios médicos de empresa. Que, ante el primer diagnóstico de 'dorsalgia', le remiten a la Mutua Mc Mutual. Que inició el tratamiento de una contractura muscular dorsal, con fármacos y calor, el día siguiente 8 de octubre, realizándose ecografía paravertebral que no evidenció rotura fibrilar ni otros hallazgos, pero, pautándole 10 sesiones de fisioterapia. En definitiva, se presó asistencia sanitaria, sin baja. Y, ante la persistencia del dolor, el demandante acudió a su médico de cabecera que el 9-10 mantiene el mismo diagnóstico, dándole la baja el día 10, siguiente, que duró 8 días, suficientes para causar mejoría que le permitió trabajar. Sin parte de accidente, pero sí parte de lesión de empresa, que se hace constar tuvo lugar la segunda hora de su turno de trabajo. Estimando acreditada la constancia del accidente que desde el inicio relata. Siendo remitido el día 7 de octubre por la Mutua, una vez atendido de nuevo a su empresa, que lo aporta al litigio y el tratamiento prescrito (folio 97), en el que consta: 'esta petición -fisioterapia- corresponde a un proceso de contingencias profesionales'.

Reiterando su impugnación del parte de baja del folio 14, que se otorga por enfermedad común, puesto que en el dictamen propuesta, que funda la resolución posterior atacada, solo se expresa que el Equipo de Valoración considera que la contingencia de la baja no está incluida dentro del citado precepto, sin ningún tipo de motivación o razonamiento. No poniendo de manifestó, en el expediente, que se trata de falta de prueba, de que el hecho no tuviera lugar en tiempo y momento de trabajo, lo que estima le causa indefensión. De conformidad con el art. 54.1 de la LRJPAC, y 143.4 LRJS , invocando la presunción de laboralidad del accidente causado en lugar y tiempo de trabajo, salvo prueba en contrario, que no solo se refiere a accidente en sentido estricto sino también a enfermedades que se manifiestan en lugar de trabajo según jurisprudencial que solo queda desvirtuada si queda acreditado la absoluta falta de relación con el trabajo o que sean enfermedades no susceptibles de etiología laboral.

Sin que estime que se haya probado la absoluta desvinculación de la lesiones con el trabajo y que no sea debida a un sobreesfuerzo al que el trabajador ha hecho referencia en todo momento. Siendo la baja del médico de cabecera dos días después del siniestro, por contractura en región dorso-lumbar que se manifiesta como dolor e impotencia funcional, a los movimientos originada en su trabajo. Que deduce del folio 107 e informe del facultativo que la otorga, sin asistencias de otros procesos (f. 99 y 89), ya que solo consta otra baja en 2007. Por lo que insta, la situación derivada de accidente de trabajo, por una doble relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y entre la lesión y la situación invalidante. Según doctrina de esta sala que refiere, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

En cuanto a la causas de oposición a la sentencia recurrida sobre alegación novedosa y que le causa indefensión relativa a que no acredita el accidente pretendido. Es doctrina unificada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social), de fecha 27-3-2007 (rec. 2406/2006 ) y las en ella referidas, que: '(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ..., mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'. Regulación actualmente contenida en el vigente art. 143 LRJS , invocado por el recurrente.

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 LRJS ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.

En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.

Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'.

Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la LRJS permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad (STConst. 41/1989, FD 4º).

Puesto que en el presente litigio y el expediente administrativo, del que trae causa, se constatan tanto las alegaciones del actor desde el inicio de que se trata de un proceso de IT por dolencia surgida en el trabajo. La misma que reitera en su demanda. Que ha sido objeto de evaluación de su estado de informe de determinación de contingencia que lo niega (f. 64, uno de los acogidos expresamente en la recurrida); dictamen-propuesta que así lo reitera (f. 56), y finalmente la resolución administrativa y desestimatoria de reclamación previa (f. 46 y 53 de las actuaciones). En modo alguno se estima que en la instancia, se resuelva sobre hechos no constatados en el expediente administrativo, ni tampoco no opuestos expresamente por la gestora, en dicha vía. Por más que aun sin su alegación expresa, igualmente sería controvertido, puesto que al actor que pretende la contingencia de carácter profesional de la prestación reconocida derivada de enfermedad común, le corresponde la prueba de los hechos que determinan su petición.

Es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 143.2 LRJS , invocado. Y los esenciales al recurso ya constan en la tramitación referida. Coincidente con el motivo de desestimación de su petición desde el inicio como se constata en dicho expediente y las alegaciones del actor, en el referido.

TERCERO.- Respecto del resto de motivos de impugnación de la recurrida, de nuevo, debemos destacar que no son documento fehaciente que sirva a las pretensiones de la conclusión que postula sobre la contingencia profesional, la valoración conjunta de parte de los aportados que enumera en el recurso, excluyendo otros (aportados por INSS y Mutua patronal), a los que especialmente remite la recurrida. Cuya existencia, vinculante a esta decisión sobre el origen o detonante de la dorsalgia cuestionada, que es motivo de la baja cuya contingencia reclama, han sido valorados en conjunto, como el informe del evaluador, junto con el resultados de otras pruebas aportas por la Mutua como ecografía practicada el día 8 de octubre (el siguiente al pretendido accidente), con el resultado sin inflamación ni otros signos que evidencien lesión alguna que el enfermo meramente refiere. Y, a lo que las referencias o que estas se produzcan desde el primer momento, en parte de lesiones por facultativo de la empresa, coincidente con su jornada de trabajo desde el día 7 de octubre, fruto de un tirón al manejar los tambores en que se emplea en su trabajo habitual, sin otros antecedentes de la patología degenerativa previa al siniestro, no es concluyente para su origen profesional, frente al común, concluido en la recurrida.

La misma recurrida ya admite la constancia de que el mismo día 7 de octubre fue remitido a la Mutua patronal que le atiende por pretendida lesión en el trabajo, indicándole sesiones de fisioterapia, sin baja. Pero, niega, y a tal hecho no es relevante la existencia de dicho parte de lesiones o atención de la mutua, que realmente se produjera el tirón que pretende en tiempo y lugar de trabajo, sin el correspondiente parte de accidente.

Hechos que no obstan, a que valorados otros informes, se concluya en la recurrida, la inexistencia del accidente pretendido. Centrando en una enfermedad común que es la causante del proceso de IT cuestionado.

Puesto que se mantiene subsistente en relato de la instancia, no es posible la aplicación, de la presunción de laboralidad que invoca, ni fundada en el artículo 115.2.f) de la LGSS . Ya que, no ha acreditado que el accidente de trabajo o el tirón en el momento y lugar de trabajo, que es lo que motiva la presunción de laboralidad de la enfermedad agravada por este hecho, sea la causa de su situación actual (en la baja cuestionada), y sí, su origen degenerativo, en valoración conjunta de lo actuado que solo al Juzgador de instancia incumbe.

Es cierto que la parte actora no tiene que acreditar la desvinculación de la enfermedad con el trabajo, en la interpretación de la presunción legal; pero aquí, lo que no se ha probado en la instancia, es que derive de agravación o complicación por accidente en el trabajo. Que es un momento anterior al analizado jurisprudencialmente, para exigir la justificación de la ruptura del nexo causal entre el trabajo y la enfermedad ( STSJ de Cantabria Sala Social de fecha 21-9-2015, rec. 427/2015 , entre otras).

El relato fáctico de la instancia, del que se deduce que no ha existido un hecho sucedido en tiempo y lugar de trabajo, el 7 de octubre de 2013, que afectase a la dolencia degenerativa (dorsalgia) que en virtud de los informes de la Mutua, y otras pruebas practicadas (ECO, informe del EVI), se concluye que el proceso fue debido a un origen común, con cambios degenerativos en articulación.

Ni siquiera el hecho de que estuviese pendiente tratamiento fisioterápico a su dolencia, desde el mismo día del pretendido siniestro, como ya se ha dicho, practicada por la Mutua, puesto que también se declara que de aquel proceso la zona, por pruebas objetivas no está afectado y sin signos del pretendido tirón el día anterior. Ni del informe posterior en que se reitera la dorsalgia, por el facultativo que otorga la baja, y con las referencias del enfermo de como se produce, evidencian su error, en la forma en que sería preciso en el extraordinario recurso formulado.

La mera posibilidad, no concretada por las pruebas del médico de cabecera desde el día 10-10-2013, de la afectación de la zona dorsal, pudiera precisar tratamiento y justificase su baja, no sirve para atribuir la baja aquí cuestionada como AT. Pues, no deja sin efecto, ni acredita error evidente del magistrado, cuando desvincula por el proceso degenerativo acreditado, a su origen laboral. Lo que no tiene acceso al recurso formulado. Ni sirve a su justificación fehaciente, en sentido contrario al expuesto en la recurrida.

Lo pretendido aquí por la parte recurrente es la revisión fáctica que no ha tenido éxito, mediante la articulación de los preceptos reguladores del extraordinario recurso de suplicación formulado, por la vía, ahora, de la denuncia de infracción jurídica. Y, sobre las pruebas practicadas al enfermo o determinados indicios de sus referencias a los diversos facultativos que le han atendido desde el inicio, que no vinculan esta resolución, sobre la valoración de la instancia que ha tomado en consideración el conjunto de actividad probatorio desplegado por los litigantes, con hechos determinantes de sus pronunciamientos, en los que niega la constancia del siniestro en el trabajo.

Accidente, que, en sí mismo, no se presume. Sino que se declara probado y se mantiene este relato en el recurso que se trata de un proceso degenerativo, en que pueden influir traumas, que también pudieran haber sucedido fuera del trabajo, en el lapso de tiempo desde que se inicia el dolor hasta la baja (tres días), especialmente con una ECO del día posterior al pretendido accidente, que acredita normalidad en la zona pretendidamente afectada por el dolor. Lo que no evidencia en la forma en que sería preciso que la enfermedad haya surgido o se haya agravado como consecuencia, de una lesión en el trabajo.

Lo que hubiera correspondido, a la parte recurrente, con apoyo en prueba documental fehaciente o pericial de superior valor a la ponderada en la instancia, que justificase error evidente del Juzgador, que ha sido denegado.

Y, puesto que la baja tiene su causa en el proceso degenerativo que refiere y no es un trauma sufrido en tiempo y lugar de trabajo o agravación de enfermedad previa, no constando probada la necesaria declaración de la existencia del nexo causal entre el trabajo y la aparición o agravación de una enfermedad preexistente. Por el contrario, se señala su origen en enfermedad común. Lo que no es una conclusión jurídica ni está sometida a reglas fijas y exactas, sino que se trata de una declaración de contenido eminente fáctico a la que el órgano judicial llega, una vez atendidas y valoradas todas y cada una de las especiales e individualizadas circunstancias de hecho que concurren en cada caso concreto ( SSTS, Sala 4ª, de fecha 22-1-2007, rec. 35/2005 ; 3-11-2003, rec. 4078/2002 ; y, 8-9-2000, rec. 3690/1999, EDJ 2000/36272 ; y, 16-4-2004, rec. 1675/2003 , EDJ 2004/40537).

La presunción del artículo 115.3 de la LGSS , que se dice infringido, produce, es cierto, una inversión en los principios de la carga de la prueba, puesto que en los supuestos de aparición súbita de la dolencia en el tiempo y lugar de trabajo, el lesionado únicamente han de justificar esa ubicación en el tiempo y en el espacio, de forma que recae sobre el patrono, o las correspondientes entidades subrogadas la carga de justificar que la lesión, trauma o defecto no se produjo a consecuencia de la realización de la tarea

Pero, lo importante es que se cumpla la prueba previa de los dos requisitos, enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios. De manera que si alguno de ellos no concurre, no puede aplicarse la presunción, sin perjuicio, claro está, de que el trabajador pueda demostrar la relación de causalidad ( STSJ Cantabria Sala Social de fecha 14-5-2015, rec. 207/2015 ).

La jurisprudencia ha declarado que la presunción alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiestan durante el trabajo (infartos, sobre todo, trombosis, etc., STS 18-3 1999 [RJ 1999, 3006]). No obstante, en orden a la presunción legal, si la convicción del Juzgador, de tal modo que llega a la conclusión de la falta de prueba del actor de que el siniestro se haya producido, incluso por presunción humana, la Sala que resuelve la suplicación debe estar a tal convencimiento de instancia, salvo que se ataque en forma y con éxito el hecho deducido ( STS/IV de 16-4-2004, rec. 1675/2003 [RJ 2004, 3694]). Es posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con fundamento en 'las pruebas periciales y documentales practicadas' y la impugnación del hecho presunto se extiende, de acuerdo con el propio Art. 385.2 LEC , no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación. Lo que aquí no ha sucedido, en los motivos de revisión fáctica.

No guarda entonces relación, con el supuesto actual, el que resuelve la sentencia de esta sala de fecha 9-2-2005 (rec. 1024/2005 ), pues, en ella se enlaza por el Juzgador, la nueva situación de baja a otra previa, derivada de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de la que no se había curado, siendo causante de la nueva baja también. Conectados ambos con una lesión sufrida en el trabajo. Que aquí se niega.

Y no es posible frente a las conclusiones fácticas deducidas por el Juzgador, dar la importancia que pretende la parte recurrente al parte de lesiones que solo constata sus referencias sobre el suceso y su remisión, en consecuencia, a tratamiento por la Mutua. Por lo que inalterado dicho relato, conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la recurrida que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander de fecha 28 de mayo de 2015 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT-CYCLOPS y NISSAN MOTOR IBÉRICA S.A., en materia de seguridad Social, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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