Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 329/2017 de 17 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:341

Núm. Roj: SJSO 341:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00023/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000329 /2017

DEMANDANTE/S: Jesús Manuel Laura

DEMANDADO/S:FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, SOTERRA, INGENIERIA, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE, SL , ADMINISTRACION CONCURSAL SOTERRA INGENIERIA, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE

LETRADO DE FOGASA, , ISAAC ABAD GARRIDO , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Jesús Manuel , asistido de Laura , contra SOTERRA, INGENIERIA, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., y contra su Administración Concursal, que no comparece pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 23 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Jesús Manuel ha venido prestando sus servicios desde el 3/9/2009 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Soterra, Ingeniería, Infraestructuras y Medio Ambiente, S.L.', dedicada a la actividad de la construcción, con la categoría profesional de Oficial de 1ª y con salario mensual de 1.878'36 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-La empresa demandada despidió al trabajador demandante mediante carta de 26/3/2017, redactada como sigue:

'Por medio del presente escrito, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de esta empresa, Soterra, Ingeniería, Infraestructura y Medio Ambiente, S.L., le comunica que se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas, según lo establecido en el 52. e) por causas económicas, con efectos del día 07 de abril de 2017.

Usted fue contratado por la empresa en fecha 03 de septiembre de 2009, para prestar sus servicios como Oficial de Primera, según sistema de clasificación vigente en la empresa.

Esta decisión, que se le preavisa con la preceptiva antelación de quince días a su efectividad, se adopta ante la existencia de razones de índole económica, que afectan a la competitividad y productividad de la empresa, tales como:

En 2017 la empresa está viendo materializarse la situación negativa que arrastra desde los últimos meses del 2016, ya 31 de marzo de 2017 se acumulan unas pérdidas de 104.875,04 €.

A la vista de la situación económica negativa actual, con resultado pérdidas» la empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo por causas económicas junto con otras medidas de carácter económico.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 53 del ET , ponemos a su disposición, de forma simultánea a esta comunicación, el importe de la indemnización de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, que legalmente le corresponde y que asciende, salvo error u omisión involuntaria a ocho mil setecientos ochenta y uno euros con veinte y un céntimos (8.781,21€), y así lo hacemos constar, a los efectos oportunos (Antigüedad 03/09/2009, Salario día 57.27 €).

Ponemos en su conocimiento que la empresa hace uso del preaviso de 15 días legalmente establecido, al tiempo que le informa de que durante el mismo tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con la finalidad de buscar un nuevo empleo.

La liquidación de haberes practicada a la fecha de despido le será abonada de la manera habitual y el certificado de empresa será remitido por el sistema certific@.

Sin otro particular, agradeciéndole el interés y buen hacer con la empresa, rogándole se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción, a los solos efectos de recibí y constancia'.

TERCERO.-La empresa demandada adeuda al trabajador demandante las cantidades que siguen: salario abril 2017 (7 días) 378'03 €; vacaciones sin disfrutar (9 días) 563'49 €; p.p.p. extra 807'84 €; preaviso (3 días) 187'83 €. Total adeudado 1.937'19 €.

CUARTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

QUINTO.-El 23/5/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados por el actor y a la injustificada incomparecencia de la empresa demandada a interrogatorio de parte ( art. 91.2 LRJS ).

El demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 26/3/2017, en la que se alegan causas objetivas al amparo del art. 52 c) ET . De forma acumulada, conforme al art. 26.3 LRJS , reclama la liquidación de las cantidades adeudadas hasta la fecha del despido.

En la demanda se articulan dos motivos de impugnación de la decisión extintiva de índole formal:

1) La carta contiene alegaciones genéricas.

2) La empresa no ha abonado al trabajador la indemnización señalada en la carta de despido.

SEGUNDO.-Por lo que hace al primer motivo de impugnación, el art. 53.1 a) ET exige, como requisito que ha de observar la empresa para adoptar el acuerdo de extinción por causas objetivas, que la comunicación escrita remitida al trabajador exprese 'la causa'.

El término 'causa' utilizado en este precepto es equivalente a la expresión 'hechos' contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , tal como ha venido entendiendo de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia. La carta ha de contener los 'hechos' que motivan el despido por causas objetivas, a fin de que el trabajador pueda conocer los datos que alega la empresa para amortizar su puesto de trabajo, qué motivos fundamentan la decisión empresarial de proceder a la amortización del citado puesto, etc., y ello con la finalidad de que el trabajador pueda, a la vista de los hechos concretos alegados, preparar su defensa, mediante la averiguación de si son o no ciertos los datos fundamentadores de la decisión empresarial, pues en caso de no contener la carta 'los hechos' se crearía una situación de indefensión al trabajador que, frente a una carta genérica, no puede preparar adecuadamente su defensa, resultando que es en el momento del juicio, cuando ya no puede aportar pruebas distintas de las que ya tuviera propuestas, cuando conoce los motivos reales y concretos que han conducido a su despido. Ello no significa que sea exigible a la empresa el que tenga que descender a todo tipo de detalles acerca de los hechos, pero sí que la carta ha de ser lo suficientemente concreta que permita al trabajador conocer los hechos reales invocados por la empresa como constitutivos de la causa de despido.

En el presente caso la comunicación escrita entregada al trabajador cumple las exigencias de forma impuestas por la ley, pues aunque no resulte detallada en su redacción, su contenido resulta suficiente al señalar como causa económica la existencia de una situación negativa que se viene arrastrando desde los últimos meses de 2016, acumulando unas pérdidas de 104.875'04 € a fecha de 31/3/2017, de suerte que el asalariado despedido no puede alegar ignorancia ni indefensión.

TERCERO.-Distinta suerte merece el segundo motivo de impugnación. La adopción del acuerdo de extinción exige, conforme al art. 53.1 b) ET , 'Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades'.

Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que no pueden confundirse la puesta a disposición de la indemnización y su entrega efectiva, si bien aquélla debe contener todas las previsiones para su inmediata realización, de manera que la comunicación escrita ha de cuantificar el importe de la indemnización y asimismo precisar el modo en que puede hacerse efectiva, siendo exigible una simultaneidad en unidad de acto (acompañando a la comunicación la cantidad debida para su inmediato percibo por algún instrumento legal solutorio) o en diversidad de acto (comunicación y percibo en documento distinto, siempre que entre uno y otro no se quiebre una práctica simultaneidad). En todo caso es imprescindible que la puesta a disposición sea algo más que una mera afirmación de la carta y que se corresponda con la realidad, siendo decisivo a tales efectos el que el trabajador pueda hacer efectiva la decisión, lo que es tanto como decir que su percibo no quede subordinado sino a la simple firma acreditativa de la percepción. De esta forma, el mandato del art. 53.1 b) ET sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni de cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( SSTS 29 de abril 1988 , 10 octubre 1987 , 2 octubre 1986 , 20 noviembre 1982 y 11 junio 1982 ; SSTSJ Cataluña: 7 mayo 1996 , 20 marzo 1996 y 14 mayo 1995 ; STSJ Murcia 28 febrero 1994 ).

En el presente caso, pese a lo que se diga en la carta de despido, no consta que la empresa hubiese puesto a disposición del trabajador la correspondiente indemnización.

El incumplimiento de este requisito determina que el despido merezca la calificación de improcedente con arreglo a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS , con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 53.4 y 56 ET y 110 y 123.2 LRJS .

CUARTO.-Acreditada la prestación de servicios durante el tiempo en que se devengaron los conceptos económicos que se reclaman en la demanda de forma acumulada, es carga del empresario probar el hecho extintivo del pago ( art. 217.3 LEC ), prueba que no ha sido practicada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimandola demanda formulada por Jesús Manuel contra SOTERRA, INGENIERIA, INFRAESTRUCTURAS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., declaro improcedente el despido del trabajador demandante.

Condenoa la empresa demandada a que en el plazo decinco díasdesde la notificación de la sentencia opte entre readmitir al actor o indemnizarle en17.476'47 €.

Si la opción fuese por lareadmisión, condeno a la empresa demandada a pagar al actor lossalarios de tramitacióndesde la fecha de efectos del despido(7/4/2017)hasta la de la notificación de la sentencia, a razón de un salario diario de62'61 €.

Condenoasimismo a la empresa demandada a pagar al demandante1.937'19 €,más el interés moratorio del art. 29.3 ET , por los conceptos relacionados en el hecho probado tercero.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fogasa dentro de los límites legales.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 euros.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.