Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Sección 1, Rec 549/2017 de 19 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100004

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:221

Núm. Roj: SJSO 221:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00023/2018

Autos: nº 549/17

Materia: Despido

En Segovia, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 549/17, sobreDESPIDO,seguidos entre partes: de una, como demandante DÑA. Diana , asistida por la letrada Dña. Isabel Ferreiro García; y de otra, como demandada, la empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS LOS SAN PEDROS; que no compareció pese a estar debidamente citada; con citación del MINISTERIO FISCAL; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 23/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de octubre de 2017, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre despido, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia en los términos interesados en el suplico de la demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 18 de enero de 2018. En el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental, interrogatorio de parte y testifical, que fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

ii.- hechos probados

PRIMERO.- Dña. Diana ha venido prestando sus servicios para la empresa Residencia de Ancianos Los San Pedros, dedicada la actividad de residencia geriátrica, desde el 21 de junio de 1999, con categoría profesional de cocinera, realizando las funciones propias de su categoría profesional, y salario mensual percibido de 1.314,04 € con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, mediante transferencia bancaria, en virtud de contrato a tiempo completo, de duración indefinida.

SEGUNDO.-En fecha 16 de agosto de 2017 la empresa demandada entregó carta a la actora comunicándole la imputación de los hechos que se contienen en la misma, confiriendo un plazo para realizar alegaciones, que fue evacuado por la actora (ambos escritos se dan por reproducidos).

TERCERO.-En fecha 22 de agosto de 2017 la empresa demandada entregó carta a la actora comunicándole el despido disciplinario con efectos desde el mismo día 22 de agosto de 2017 (que se da por reproducida).

CUARTO.-La actora tiene sello en el pasaporte de entrada a Marruecos el 11 de julio de 2017, y salida el 27 de julio de 2017.

QUINTO.-La facturación del número de teléfono NUM000 , titularidad del esposo de la actora D. Leoncio , utilizado por la trabajadora, correspondiente al periodo de abril a junio de 2017, se da aquí por reproducida.

SEXTO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO.-Es de aplicación el Convenio colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal. (BOE 18-05-2012).

OCTAVO.-En fecha 4 de octubre de 2017 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentada sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha acreditado por la trabajadora demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa y el salario que percibía, en la cuantía justificada en el acto del juicio, a través de la prueba documental.

SEGUNDO.-Insta la actora la declaración de nulidad del despido. La pretensión ha de decaer irremediablemente, toda vez que en estas actuaciones no ha quedado acreditado indicio alguno que permita deducir situación de hecho alguna que daría lugar a la nulidad pretendida.

El art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de Derechos Fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

A la parte actora le corresponde acreditar la situación fáctica que permita declarar la nulidad de la decisión extintiva ( art. 217.2 L.E.C .), lo que no consta en las presentes actuaciones, por lo que la pretensión de nulidad debe ser rechazada.

TERCERO.-En orden a la declaración de improcedencia del despido, consta asimismo unida a estas actuaciones la carta de despido que se dice causado por causas disciplinarias, sin que la empresa demandada haya acreditado cumplidamente en el acto de juicio hechos y causas suficientes para justificar su decisión de extinguir el contrato de trabajo conforme a lo comunicado en la carta de despido, la cual adolece del esencial defecto de no explicitarlos detalladamente, sin que tales datos aparezcan mínimamente corroborados de forma tal que permitan conocer la existencia de la causa alegada.

Tal sustancial defecto en la comunicación infringe el art. 53.1.a ) y 55.1 ET , precepto éste último al que se remite el art. 120 LRJS , causando indefensión a la parte demandante, siendo además que conforme a las reglas establecidas en el art. 217 LEC le competía además, la carga probatoria de la imputación disciplinaria que tan defectuosamente afirma, todo lo cual conduce ineluctablemente a reputar y a declarar de ese modo la improcedencia del despido así acordado, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la L.J .S. con las consecuencias previstas en el el apartado 1 del art. 56 ET 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda porDESPIDOpromovida por DÑA. Diana , contra la empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS LOS SAN PEDROS, declaro laimprocedenciadel despido de que fue objeto la demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 34.353,02 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº 1, nº de identificación: 3928/0000/65/0549/0017, abierta en el Banco SANTANDER, la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.