Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1804/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018100315

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:342

Núm. Roj: STSJ AND 342/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744S20160007007
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 1804/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 509/2016
Recurrente: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.A
Representante: IGNACIO JESUS DIAZ NARVAEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Julio
Representante:MERCEDES LOPEZ MARTINEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diez de enero de dos mil dieciocho.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 23/18
En el recurso de Suplicación interpuesto por Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga, ha sido ponente el Iltmo.
Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Antecedentes


PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Julio sobre despido siendo demandado Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.A y parte el Ministerio Fiscal habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de abril de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-D. Julio , mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Marbella, Málaga, ha venido prestando sus servicios para la empresa Prosegur España, S.A. con una antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2001 con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual de 1.278,44 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo el salario diario de 42,61 euros.

El actor había iniciado la relación laboral con al empresa Sevimax Servicios Generales, SA en fecha 1 de agosto de 2001 para prestar sus servicios como auxiliar de control, siendo integrado en la compañía Prosegur España, S.A. en fecha 9 de enero de 2004 con la categoría de vigilante se seguridad y antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2001 Conforme a las nóminas del trabajador emitidas por la empresa demandada se le reconoce como fecha de antigüedad la de 1 de agosto de 2001.

2º.- El actor ha venido trabajando por cuenta de la empresa demandada en diferentes lugares donde aquella fue contratada para prestar servicios de vigilancia sitos en la provincia de Málaga y de Sevilla.

El demandante venía prestando servicios últimamente como vigilante seguridad para el cliente de la empresa denominado Aliseda Pirámides Aloha, que tenía contratados los servicios de un vigilante se seguridad 24 horas al día y que finalizó el día 13 de abril de 2016. La referida entidad abonada por dicho concepto a la empresa demandada la cantidad de 148.000 euros anuales.

A partir del día 13 de abril de 2016 el referido complejo fue adquirido pro la entidad UK and European Iberia, SLU que contrató a la empresa demandada los servicios de vigilancia nocturna, 12 horas, abonando a la empresa demandada por dicho concepto la cantidad de 72.000 euros anuales.

3º.-Que mediante carta de fecha 3 de mayo de 2016, y con efectos al mismo día, la empresa demandada procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante, por causas objetivas, en la que se hacía constar como motivo de la misma la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, por reducirse drásticamente el servicio al que el actor estaba adscrito junto con otros compañeros y que supone una importante reducción de la carga de trabajo asociada a dichos puestos de trabajo, por lo que su puesto queda vacío de contenido, es decir, generando un exceso de plantilla en relación con el volumen de trabajo efectivo del que dispone la delegación.

Consta en autos la referida carta cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

4º.-La parte actora percibió la cantidad en concepto de indemnización fijada en la misma, por importe de 14.4404,73 euros.

5º.- La referida carta de cese fue entregada al demandante el día 3 de mayo de 2016 estando presente el trabajador D. Elias , y D. Imanol , representante legal de los trabajadores, miembro del comité de empresa y los delegados sindicales de Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Andalucía (STS.A) D. Pelayo y el sr. Torcuato .

En la misma fecha la empresa demandada comunicó mediante correo electrónico al comité de empresa el cese de siete trabajadores de la delegación de Marbella 6º.- En el servicio denominado Aliseda Pirámides Aloha, donde venía prestando servicios el demandante al momento del cese, prestaban servicios cinco trabajadores- incluido el actor- de los que dos continúan trabajando en dicho servicio, D Imanol y D. Blas .

7º.- El demandante presentó su candidatura por el sindicato STS.A al que se encuentra afiliado en las elecciones sindicales de la empresa celebradas en junio de 2015, no siendo elegido.

8º.-El demandante ha venido realizado horas extraordinarias voluntarias con habitualidad.

9º.- La empresa demandada ha procedido a efectuar contrataciones temporales tras el cese del demandante.

10º.-En fecha 8 de junio de 2016 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación.



TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre despido promovida por el actor y declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión del trabajador con abono de los correspondientes salarios de tramitación, a razón de 42, 61 € diarios, o el pago de una indemnización cifrada en la cantidad de 11.279,34 €, esto es la diferencia entre la cantidad correspondiente a la indemnización por despido improcedente (25.684,07 €) y la ya percibida por el trabajador en concepto de extinción del contrato por causas objetivas (14.404,73 €). Asimismo la sentencia de instancia condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1892, 90 €, en concepto de salarios adeudados.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la representación de la empresa condenada, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para solicitar la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Debe desestimarse de plano este primer motivo de recurso, pues la parte recurrente no concreta ni específica el hecho o hechos probados que pretende modificar, ni los concretos documentos o pericias en que se base dicha modificación, ni indica la formulación alternativa que se pretende; incumpliendo de una manera palmaria y evidente lo dispuesto al respecto en el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 97 a 101 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 209 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 35 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , así como de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2015 . Alega la parte recurrente que debe declararse la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, dado que dicha extinción se encontraba plenamente justificada por la importante disminución de la carga de trabajo asignada a partir del 13 de abril de 2016 a la empresa demandada en el servicio de vigilancia del complejo Aliseda Pirámides Aloha de Marbella, sin que la demandada se encuentre obligada a reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo diferente.

Reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha venido declarando que en los supuestos en que se produce una reducción en la actividad de los servicios como consecuencia de la suscripción de una nueva contrata, ello es causa suficiente para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas de aquellos trabajadores que ya no resulten necesarios para la empresa como consecuencia de tal reducción.

Señala la referida doctrina que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya que como tal debe considerarse el exceso de personal resultante de dicha reducción; pudiendo hacer frente la empresa a esas dificultades mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, siendo el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que en este caso sería la contrata finalizada y renovada por menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Finalmente ha indicado la referida doctrina que el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores no impone el empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, sin que tampoco la misma se encuentre obligada a destinar al trabajador a otro puesto de trabajo vacante (en este sentido, sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2007 , 12 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre de 2009 , 16 de mayo de 2011 y 24 de noviembre de 2015 , entre otras muchas).

Pues bien, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad con una antigüedad reconocida de 1 de agosto de 2001 , prestando últimamente sus servicios en el complejo Aliseda Pirámides Aloha de Marbella, el cual tenía contratado con la empresa demandada el servicio de vigilancia y seguridad durante las 24 horas del día, abonando por dicho concepto a la demandada la cantidad de 148.000 € anuales.

Asimismo, consta probado que a partir del día 13 de abril de 2016 el referido complejo fue adquirido por la entidad UK and European Iberia SLU, la cual contrató a la empresa demandada los servicios de vigilancia y seguridad del mismo, si bien pasaron a prestarse únicamente los de vigilancia nocturna durante 12 horas al día, abonando por dicho concepto a la demandada la cantidad de 72.000 € anuales. Resulta evidente por tanto la muy importante disminución en la carga de trabajo de la empresa demandada a partir del 13 de abril de 2016, la cual se ha reducido justamente a la mitad respecto a la que tenía con anterioridad, por lo que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, esa reducción en los servicios de vigilancia y seguridad a prestar por la empresa demandada en el indicado complejo residencial constituye causa suficiente para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas del actor, extinción que venga a restablecer la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende, sin que, como ha indicado también la referida jurisprudencia, exista obligación por parte de la empresa demandada de reubicar al trabajador en otro puesto de trabajo diferente. Es cierto que la empresa no ha despedido por causas objetivas a todos los trabajadores que prestaban servicios en el referido complejo, sino únicamente a algunos de ellos, pero ello resulta perfectamente congruente con el hecho de que tras la nueva contrata lo que se ha producido es simplemente una reducción de la carga de trabajo y no una desaparición de la misma, por lo que lo que procede en estos casos es extinguir los contratos de aquellos trabajadores cuyos servicios ya no resultan necesarios y mantener los contratos de aquellos trabajadores que se precisen para la nueva carga reducida de trabajo. Finalmente, hemos de indicar que en los supuestos de extinción del contrato por causas objetivas la elección de los concretos trabajadores a despedir objetivamente es una facultad empresarial, pues la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos corresponde en principio el empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando se aprecie fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1998 y 24 de noviembre de 2015 ). En consecuencia, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de ese fraude de ley o abuso de derecho, ni tampoco que hayan concurrido móviles discriminatorios en la selección del actor, hemos de considerar que la extinción del contrato por causas objetivas del mismo como consecuencia de la importante reducción en la carga de trabajo del complejo en que venía prestando servicios como vigilante de seguridad para la empresa demandada debe calificarse como procedente, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 28 de abril de 2017 , en autos sobre despido seguidos a instancias de Don Julio contra dicha empresa recurrente, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocando la sentencia recurrida para declarar la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada y absolver a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en relación con el despido. Se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la empresa a abonar al trabajador la cantidad de 1.892, 90 € por salarios adeudados. Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir y a la cancelación parcial del aval prestado para garantizar el importe de la condena en el montante que ya no sea objeto de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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