Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7/2018 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:14

Núm. Roj: STSJ NA 14/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE FEBRERO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 23/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN JOSE LIZARBE BAZTAN, en nombre y
representación de DOÑA Miriam , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Miriam , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, y a abonarle una prestación económica mensual catorce veces al año equivalente al 55% de su base reguladora, más las correspondientes revalorizaciones, y con efectos de la fecha de solicitud de incapacidad que conste en el expediente administrativo, y a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Miriam contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- La demandante, DÑA. Miriam , nacida el NUM000 del 1977 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 17 de abril de 2015, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS el inicio de un expediente de incapacidad permanente.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3 de febrero de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: Dolor en pierna derecha; sacroileitis crónica bilateral (RM junio 2016). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: molestias en piernas con marcha conservada, posible puntatalón; molestias en trocánteres en rotaciones caderas, sobre todo la derecha. Reajuste de tratamiento en enero de 2 017. Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 7 de febrero de 2017 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una invalidez permanente.-

TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida 21 de marzo de 2017.-

CUARTO.- La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias: .- Espondiloartritis de carácter axial y periférico. .- Signos de sacroileítis crónica bilateral más marcada en el lado derecho.- Áreas de edema yuxtaarticular en la región superior y tercio medio de la articulación derecha y en la región anterior e inferior de la articulación izquierda compatibles con áreas de osteítis, que sugieren la existencia de cambios agudos en el momento actual (resonancia magnética de junio de 2016). .- El último informe del Servicio de Medicina Interna indica que la paciente presenta una patología de características inflamatorias con actividad inflamatoria en el momento actual y que hasta el próximo control de su actividad inflamatoria no es recomendable realizar grandes esfuerzos físicos (informe de 5 de octubre de 2016). Se indica que ante la clara mejoría sintomatológica pero no inflamatoria de la artritis con AINEs se confirma el diagnóstico de espondiloartritis.-

QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de gerocultora.

Se encuentra en situación de desempleo.-

SEXTO.- La base reguladora asciende a la suma de 498,98 euros mensuales.'

QUINTO: Notificada a anterior resolución a las partes, por el Letrado del Instituto Nacional de la Seguridad Social se presentó escrito solicitando aclaración de la misma, dictándose Auto cuya parte dispositiva dice: 'Procede rectificar el error material contenido en el Hecho Probado Sexto de la sentencia, que queda redactado en los siguientes términos:

SEXTO .- La base reguladora asciende a la suma de 498,28 euros mensuales.'

SEXTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEPTIMO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Miriam sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado cuarto añadiendo al mismo que el carácter de la espondiloartrosis es 'activa', produciéndole impotencia funcional y que el cuadro de dolor lumbar es incapacitante, el cuadro clínico crónico no existiendo evidencia de mejoría clínica.

Sustenta la revisión en los infames de la Dra Mariana y del Dr. Santos y en la pericial médica del Dr. Abel .

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sin que se aprecie error valorativo alguno que justifique el acogimiento de la revisión fáctica solicitada.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 137, 1 y 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , referencia que habrá que entender efectuada a los artículos 194.1 b ) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social exponiendo que resulta acreedora de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 Ley General de la Seguridad Social de 1994 y artículo 193 del Texto Refundido de 2015).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en la demanda, de incapacidad permanente total, hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones que se reflejan en el hecho probado cuarto, concretamente espondiloartrosis de carácter axial y periférico, presentando molestias en la cadera en las rotaciones y a la palpación de trocánteres, consideramos que en su actual estado no se encuentra incapacitada para el ejercicio de las funciones esenciales que integran su ritual ocupación de gerocultora salvo, como apunta la Juzgadora, en periodos de reagudización de la enfermedad.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de Suplicación formulado por la actora, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DOÑA Miriam , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 359/17, seguido a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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