Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 23/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 272/2018 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 23/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100084

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1114

Núm. Roj: STSJ M 1114/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0026015
Procedimiento Recurso de Suplicación 272/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 618/2015
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 23/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid a diez de enero de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 272/2018, formalizado por la LETRADO Dña. AIDA SEGURA HÖHR en
nombre y representación de TERMOPOWER SL, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 618/2015, seguidos
a instancia de TERMOPOWER SL frente a D. Gumersindo , en reclamación por Reclamación de Cantidad,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandado ha prestado sus servicios para la empresa demandante desde el 1-1-12 hasta el 15-1-14, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico Industrial.



SEGUNDO.- El anexo al contrato de trabajo establece las siguientes clausulas adicionales, entre otras: Primera: Exclusividad Dada la información que obtendrá sobre la empresa, las actividades que usted va a realizar y el esfuerzo que su trabajo requiere, su empleo está condicionado a su compromiso de exclusividad durante la ocupa y no ejercer ninguna otra actividad profesional remunerada relacionada con la actividad de la empresa, sin acuerdo previo y escrito de TERMOPOWER, S.L. Este acuerdo de exclusividad se verá formalizado por la asignación de 5.408,00 euros anuales -en pagos mensuales- como remuneración al perfeccionamiento del mismo.

El empleado acepta que el incumplimiento de este compromiso dará lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la empresa.

Segunda : No competitividad Entendiendo como tal la continuidad de proyectos o actuaciones iniciados durante la vigencia de su contrato con TERMOPOWER, S.L. La duración será de un año a partir de la terminación del contrato.

Este acuerdo de no competitividad se verá formalizado por la asignación de 5.408,00 euros anuales - en pagos mensuales- como remuneración al perfeccionamiento del mismo.

El empleado acepta que el incumplimiento de este compromiso dará lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la empresa.

Tercera: Ampliación del periodo de Aviso de Terminación.

El periodo de aviso de terminación de 15 días queda ampliado a dos meses naturales a contar desde la fecha de notificación por escrito por parte del empleado de su deseo de dejar la compañía.

Este Acuerdo de ampliación del periodo de Aviso de terminación se verá formalizado por la asignación de 5.408,00 euros anuales -en pagos mensuales- como remuneración al perfeccionamiento del mismo.

El empleado acepta que el incumplimiento de este compromiso dará lugar a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la empresa.



TERCERO.- En las nóminas la empresa abonaba al trabajador, además del salario base y el prorrateo de pagas extras, 450,67 euros en concepto de preaviso, 450,67 euros en concepto de no competencia y 450,67 euros en concepto de exclusividad.



CUARTO.- Mediante carta de fecha 17-12-13, entregada el día 18-12-13, el demandado comunica a la empresa su intención de causar baja voluntaria en TERMOPOWER, S.L. con fecha de efectos de 15-1-14, 'entendiendo mi preaviso en todo caso superior a lo dispuesto en el artículo 39 del convenio colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos'. (doc. 4 de la empresa)

QUINTO.- El día 13-1-14 se persona en el despacho del notario de Madrid D. Javier de Lucas y Cadenas, D. Justo , como mandatario verbal mancomunado Consejero Delegado de la empresa y requiere al notario para que, entre otros extremos, el 14-1-14 a las 9:00 horas se persone en el domicilio de la empresa y requiera a D. Gumersindo para que de inmediato abandone la sede social, requerimiento que se efectúa el día 14-1-13 a las 10 horas. (doc. 5 de la empresa y 12 del demandado)

SEXTO.- Mediante carta de fecha 15-1-14, entregada el 16-1-14, el Sr. Justo remite al demandado el finiquito y liquidación de haberes de la relación laboral y le recuerda los pactos de no competitividad, de ampliación del periodo de aviso de terminación, de confidencialidad y otros contenidos en el anexo al contrato de trabajo, y le requiere para que entregue el teléfono móvil, el ordenador portátil, llaves, objetos, documentos y herramientas de la compañía. En el finiquito se efectúa un descuento de 9.717,50 euros por incumplimiento de preaviso, por lo que sale un saldo negativo de 4.475,31 euros a favor de la empresa (doc. 6 de la empresa) SEPTIMO.- A pesar de ello el Presidente del Consejo de la empresa y Consejero Delegado Mancomunado, D. Roque , autorizó y firmó un finiquito por importe de 8.265,43 euros, (8.127,30 netos) sin descuento alguno por falta de preaviso (doc 10 del demandado). Dicho importe figura en la orden de transferencia aprobada por el consejero delegado sr Roque y abonada al trabajador.

OCTAVO.- Las funciones del demandante pasó a hacerlas D. Justo , que también trabajaba en la empresa.

NOVENO.- Con fecha 15-1-15 la empresa interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC., celebrándose el acto sin avenencia el día 3-2-15'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando las excepciones opuestas y desestimando íntegramente la demanda formulada por TERMOPOWER, S.L. contra D. Gumersindo , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante TERMOPOWER SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha 26 de diciembre de dos mil diecisiete . Desestimando las excepciones opuestas por Don Gumersindo , desestima, así mismo, la demanda interpuesta contra él, por la empresa TERMOPOWER SL, absolviendo a Don Gumersindo de las pretensiones de la demanda.

Frente a dicha resolución judicial se interpone, por la representación letrada de la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la adición de dos nuevos hechos probados, bajo los ordinales séptimo y octavo, y en el tercero, cuarto y quinto, motivos realiza la denuncia jurídica al fallo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , todos ellos objeto de impugnación por la representación letrada del demandado.



SEGUNDO: La inclusión fáctica solicitada es preciso cohonestarla con otros hechos declarados probados y no contradichos, todos ellos fruto de una valoración conjunta de las pruebas aportadas al acto del juicio oral realizada por la Magistrado de Instancia en el ejercicio regular de las facultades valorativas exclusivas que le otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora .

Así, como primer motivo se interesa la adición del siguiente hecho probado: '

QUINTO.- En Sentencia de fecha 4 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Número 22 de Madrid , Autos sobre reclamación de cantidad 15/2016 seguidos a instancias de D. Gumersindo contra Termopower, S.L., se fijaron como hechos probados que D. Gumersindo cesó voluntariamente en la empresa el día 15-01-2014'.

El motivo del recurso no puede ser atendido, y ello, no porqué se rechace por esta Sala la eficacia revisora del testimonio de una sentencia, sino, por cuanto, los hechos probados de dicha resolución, han quedado contradichos por los expresamente declarados probados en la que culmina el presente proceso, y no pueden ser obviados, ya que no debemos olvidar que el testimonio de una sentencia anterior como documento público no alcanza a la eficacia revisora de los extremos recogidos en sus hechos probados, donde por otro lado, y como luego razonaremos, no estaba examinando el acto extintivo del actor, ni su calificación. Por lo que el motivo debe ser rechazado.

Con igual amparo procesal se interesa la revisión del hecho probado octavo para el que se propone la siguiente redacción: 'OCTAVO.- Las funciones del demandante pasó a hacerlas D. Justo , emitiendo a una de las empresas del grupo STS las facturas n° NUM000 de fecha 1 de febrero de 2014 en el que además de facturar otros servicios prestados se incluía el concepto de 'gestión de la sociedad TERMOPOWER, S.L. del 16 al 31 de enero, ante la baja voluntaria de D. Gumersindo por importe de 7.072,68 euros (IVA incluido) y la factura n ° NUM001 de fecha 1 de marzo de 2014 en el que además de facturar otros servicios prestados se incluía el concepto de 'gestión de la sociedad TERMOPOWER, S.L. del 1 al 18 de febrero, ante la baja voluntaria de D. Gumersindo por importe de 7.906,14 euros (IVA incluido).

En las facturas n° NUM002 y NUM003 giradas por la Agencia de Viajes Alas Marinas España, S.L.

a una de las empresas del grupo STS figuran unos gastos devengados por D. Justo desde el 13 de enero de 2014 por importe de 2.951,62 euros por los siguientes conceptos: Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el 13 al 17 de enero de 2014: 171,20 1'.

Anulación de billetes de tren Sevilla Sta Justa/Madrid/Sevilla Santa Justa de fecha 27 de enero de 2014: 79 C.

Cambio de billetes de Tren Sevilla Sta Justa/Madrid/Sevilla Santa Justa de fecha 27 de enero de 2014: 16 €.

Billetes de Tren Valencia/MadridNalencia de fecha 20 de enero de 2014: 136,64 €.

Cancelación de billete de tren Cádiz/Madrid/Cádiz de fecha 27 de enero de 2017: 5 €.

Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el día 28 al 31 de enero de 2014: 148,94 €.

Billetes de tren Cádiz/Madrid/Cádiz de fecha 28 de enero de 2017: 144,18 €' Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el día 3 al 7 de febrero de 2014: 198,58 €.

Billete de avión 4 de febrero de 2014:929 € Billetes de tren Cádiz-/Madrid/Cádiz de fecha 3 de febrero de 2017: 144,18 € Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el día 3 al 4 de febrero de 2014: 99,28 €.

Billetes de tren Madrid/Jerez de fecha 10 de febrero de 2017: 5 € Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el día 12 al 21 de febrero de 2014: 437,32 €.

Billetes de tren Cádiz/Madrid/Cádiz de fecha 12 de febrero de 2017: 179,00 € Alojamiento en Hotel Exe Moncloa Madrid desde el día 24 al 28 de febrero de 2014: 258,30 €' Se apoya en los documentos que se aportan a modo de facturas como documento nº 9 de la parte actora, cuyo contenido ha sido expresamente valorado por la Magistrado de Instancia, concluyendo, en conjunción con la valoración de la prueba testifical que, los gastos que la empresa alega no se justifican por cuanto el Sr Justo ( que sustituyó al demandado) ya prestaba servicios en la compañía y, por otro lado, los gastos de tren y hotel en modo alguno se ha justificado su necesidad , ni la factura aportada por gastos generales está justificada que viniera originada por la baja del demandando.

En definitiva, que las facturas que ahora se alegan, dirigidas a sociedades distintas de la actora, no fueron tenidas en cuenta en la valoración judicial de instancia, y no se demuestra ni se justifica por el recurrente el error que alega por su no asunción, ni este error aparece como patente, claro y rotundo, como se pretende, ante la Sala, razones por las que el motivo no puede ser atendido.



TERCERO: Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 1973 de la Código Civil y 222 de la LEC en relación con el art. 9 de la CE y la Doctrina Jurisprudencial, alegando la existencia cosa juzgada material en su efecto negativo, argumentando que, por razones de seguridad Jurídica, debe mantenerse la afirmación de que el actor causó baja voluntaria en la empresa y por lo tanto incumplió el pacto de ampliación del periodo de aviso y terminación del contrato fijado en las clausulas adicionales al contrato de trabajo suscrito con la demandante.

El motivo no puede ser atendido, por cuanto la alegación de cosa juzgada en sentido negativo no se corresponde con la Doctrina Jurisprudencial que invoca ni con la declarada por el T.C, así recordamos que en su Sentencia 62/1984, de 21 mayo [ RTC 1984, 62] ), como el Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala 4ª, de 11 de noviembre 2008, rec. 207/2008 nos dicen, al hilo de lo dispuesto en el art 222 LEC denunciado, que 'como puede observarse el precepto en primer lugar, establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada , la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme.

Para el juego del efecto negativo, y, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo.

Como se decía en las sentencias de 23 de octubre de 1995, rec. 627/95 y de 27 de mayo de 2003, rec. 543/02 , el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse,' sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'.

'El efecto negativo de dicha excepción ( art. 222-1 LEC ) excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla art 222.1 de la LEC '.

En la sentencia de 4 de julio de 2016 ( juzgado de lo Social nº 22 de Madrid ) en autos de reclamación de cantidad 15/2016, no concurre el mismo objeto ni pretensiones que en el actual, donde se ha fijado como premisa previa para la resolución de la reclamación de cantidad de la empresa, la existencia o no de un despido previo del actor, calificando el acto extintivo como despido verbal previo , cohonestado con la reclamación de cantidades por incumplimiento de un deber de preaviso en el demandado, que evidentemente si ha existido un despido previo no puede quedar incumplido. En el procedimiento previo que resuelve la sentencia de 4 de julio de 2016 la pretensión se centró en el cobro de una variable salarial.



CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción dela art. 7.1 del Código Civil en su previsión normativa de que los derechos deben ejercitarse conforme a la exigencias de la buena fe, siendo uno de sus exponentes la doctrina de los actos propios.

No desconoce esta Sala la Doctrina emanada del Tribunal Supremo sobre los actos propios, ni la emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.006 ,unificadora: que dice '(...) En segundo término [causa íntimamente ligada a la anterior, aunque incidiendo más en la exigible buena fe], porque así lo impone la doctrina de los propios actos [el apotegma venire contra factum proprium], construida precisamente sobre la base de la buena fe y del art. 7 CC ( SSTS, Sala de lo Civil, 10/05/1989 y 20/02/1990 ; SSTC 67/1984, de 7/Junio , 73/1988, de 21/Abril , y 198/1988, de 24/Octubre ) y que se concreta en proclamar la vinculación del autor de una declaración de voluntad al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla; conducta vinculante que ha de expresarse en actos concluyentes e indubitados que causen estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica, por su carácter trascendental, por constituir convención o por ir encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 25/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )' .

Pero, no son estos los requisitos que avalan la posición de la recurrente en el presente caso, así frente a la necesidad de que conste la voluntad vinculante expresada en actos concluyentes e indubitados que causan estado, la Magistrado de Instancia ya razona y valora el contenido de la pretensión del actor a la luz del contenido del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en relación con el séptimo, ambos incólumes ante esta Sala, y lo hace en el ejercicio exclusivo y no alterable en Suplicación que el art. 97.2 de la LRJS le otorga.- Así, se razona en la instancia que la versión de los hechos manifestada por la actora ha quedado plenamente desvirtuada , porque independientemente de que el demandado hubiera comunicado a la empresa su voluntad de causar la baja voluntaria, un día antes de los efectos de dicha baja, la empresa requiere al trabajador , por medio de un notario, para que abandone la empresa, y desde entonces no le permite el acceso al centro de trabajo (sic), ello es calificado en la instancia como un despido verbal que impide reclamar a la actora el pacto del preaviso.

Esta valoración de instancia, permanece incólume en Suplicación, de manera que el principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS, Civil, de 16/06/84 , 05/10/84 , 22/06/87 , 5/09/87 , 05/10/87 y 25/01/89 y 04/05/89 ; y Social de 23/03/94 , 24/02/05 y 23/05/06 )', cosa que por lo expuesto no sucede en el supuesto que examinamos.



QUINTO: Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 1091 , 1152 , 1258 y 1281 del Código Civi .

Se argumenta la denuncia y el motivo partiendo de una premisa que no está declara probada, y así, se argumenta que habiéndose considerado válido por la Juzgadora de instancia la existencia del pacto de preaviso de dos meses, queda por determinar si dicho incumplimiento ha de dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios causados y que se reclaman en esta Litis. (sic) Acogida en la instancia la excepción de prescripción de las cantidades por ampliación de preaviso, el resto de las reclamadas por daños y perjuicios no se han declarado como probadas y partiendo de estas premisas, toda la argumentación del motivo y la denuncia incide en el rechazable vicio procesal de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, sustentando la denuncia jurídica en unos hechos que no son los que se han declarado probados, es más, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas , por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11 .

Inalterado el relato fáctico de la resolución recurrida, no cabe sino desestimar la demanda tal y como ha efectuado la sentencia de instancia, cuyas conclusiones jurídicas no pueden sino ser compartidas por esta Sala .- En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14 ) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R.

100/13 .

Por lo expuesto.

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 272/2018, formalizado por la LETRADO Dña. AIDA SEGURA HÖHR en nombre y representación de TERMOPOWER SL, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 618/2015, seguidos a instancia de TERMOPOWER SL frente a D. Gumersindo , en reclamación por Reclamación de Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente a que abone al letrado de la parte impugnante en la cantidad 400 euros, así como a la pérdida de lo depositado y consignado, una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0272-18, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000027218 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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