Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 347/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:303
Núm. Roj: SJSO 303:2021
Encabezamiento
C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Equipo/usuario: AHP
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Ávila, a 14 de enero de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm.347/20, a instancia de D. Rebeca asistida de Letrado Sr. Hernández Alonso frente a la empresa CENTRO TECNICOS DE AGENTES DE SEGUROS SA (SEGUROS SANTA LUCIA), asistida de Letrado Sr. Fraile Quinzaños y frente a la empresa SANTA LUCIA SA, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
En virtud de dicho contrato '...la Sociedad de Agencia de Seguros será empresario del personal que, hallándose comprendido en las Ordenanzas Laborales y Convenios Obligatorios para la Sociedad de Agencia de Seguros y sus trabajadores, utilice para que preste servicios en su Agencia, siendo por ello de su cargo directo y de su propia cuenta y responsabilidad excluida expresamente la de la compañía, no solo el cumplimiento de las obligaciones que con aquel personal tenga convenidas, sino también el de cualesquiera otras que se deriven o sean consecuencia directa de todas las relaciones laborales o mercantiles que tuviera concertadas, entre las que se comprenden principalmente, y solo por citar algunas de ellas, el pago de los sueldos, haberes, salarios, pluses, indemnizaciones. Responsabilidades éstas que obligan a la Sociedad de Agencia de Seguros inexcusablemente...' (Documento nº 28 aportado por la parte demandada).
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene que los motivos invocados son falsos y que se ha intentado realizar un despido objetivo.
1.2.- La entidad demandada mantiene las causas que fundamentaron la decisión del despido disciplinario en atención al artículo 54.2 e) del estatuto de los Trabajadores por disminución continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado; Oponiéndose al salario mantenido de contrario. Invoca la parte demandada la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Santa Lucia, oponiéndose igualmente a la modificación pretendida de la parte actora sobre la antigüedad invocada, junto con la excepción de incompetencia de jurisdicción.
El artícu lo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 febrero, establece que: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calicará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calicado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del art. 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calicado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suciente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la rmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su noticación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al art. 238.
2.- Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
1.- El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad al que se reere la letra d) del aparta do 1 del art. 45 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o el noticado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido nalice dentro de dicho período.
2.- El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se reere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se reeren los apartados 4, 4 bis y 5 del art. 37 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el apartado 3 del art. 46 de la misma Ley; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográca, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en el Estatuto de los Trabajadores.
3.- El de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al nalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo.
Lo establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en esos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados.
4.- Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.
En cuanto a los efectos del despido procedente, el artículo 109 de la ley dispone: 'Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación'.
Y, respecto al despido improcedente, el artícu lo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
'1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se reere el aparta do 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se jará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del art. 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
1.En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 111 y 112.
2.A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
3.En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
4.En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador
5.La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la ocina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la noticación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la rmeza de la misma, si fuera la de instancia.
6.Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la noticación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha'.
Por su parte, en materia de despido disciplinario, el artícu lo 54 del Estatu to de los Trabajadores establece que: 'El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2.- Se considerarán incumplimientos contractuales:
1.- Las faltas repetidas e injusticadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
2.- La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
3.- Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
4.- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conanza en el desempeño del trabajo.
5.- La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
6.- La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
7.- El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa'.
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artícu lo 55 del Estatu to de los Trabajadores establece: '1. El despido deberá ser noticado por escrito al trabajador, haciendo gurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
3.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la norma procesal antedicha, la relación fáctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de la valoración de la prueba documental, interrogatorio de parte y testifical practicada.
3.2.- En primer lugar y por razones de orden procesal procede resolver sobre las excepciones planteadas por la entidad demandada.
a.- Falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada SANTA LUCIA. En el supuesto que nos ocupa, procede estimar la excepción procesal planteada, en la medida que la actora concertó un contrato de trabajo con una agencia de seguros. Vid. Documento 1 aportado por la entidad codemandada en el acto del juicio, en particular con C.T.A.S. SA, Agencia de Seguros, de tal forma que la compañía SANTA LUCIA SA es totalmente ajena al mismo por lo que no le corresponde ninguna responsabilidad en el cumplimiento del mismo tal y como así también se desprende el contrato de agencia suscrito entre ambas entidades demandadas (documento nº 28 aportado por la empresa codemandada).
b.- De la incompetencia de jurisdicción. Distinta de la relación jurídica existente a través del contrato de agencia de seguros de fecha 1 de abril de 2005 entre las dos entidades codemandadas, lo es la de la trabajadora actora, en atención al contrato de trabajo por tiempo indefinido suscrito con la entidad C.T.A.S. SA agencia de seguros, aportado por la propia parte demandada como documento nº 1 en el acto de la vista (que se valora en aplicación del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por el que la trabajadora prestara sus servicios en el área Técnica de Seguros, incluido en el Subgrupo profesional y nivel III C6 de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, en el centro de trabajo ubicado en Medina del Campo-posteriormente en Arévalo- la jornada de trabajo será a tiempo completo, siéndole de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio Colectivo de Empresas de Mediación en Seguros Privados. Junto con dicha prueba documental debe unirse lo manifestado en prueba de interrogatorio de parte-declaración que se valora en atención al artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, en el que expresamente reconoce la existencia de una relación laboral iniciada en el año 2007, que si bien existió una relación mercantil se extinguió. Debe pues entenderse comprendido dentro del amito de aplicación del artículo 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por lo que procede la desestimación de la excepción invocada.
3.3.- En relación a la pretensión principal de nulidad, plantea el actor que la verdadera causa del despido son motivos objetivos.
Al respecto, y conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia, la actora no sólo debe alegar la vulneración de un derecho fundamental, sino que también debe aportar indicios de que este derecho ha sido vulnerado.
Y en el caso que nos ocupa, ningún dato ni prueba consta sobre la nulidad interesada. Por lo que procede desestimar la petición de la nulidad del despido interesado.
3.3.- En cuanto a la improcedencia del despido, en el presente caso, y acerca de la realidad de los hechos imputados al trabajador relativos a la actividad laboral.
En relación a tal causa de despido, la doctrina judicial ha concretado los requisitos exigidos para la concurrencia de la causa justa de despido de basado en la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado exigidos en el artícu lo 54.2.e) del Estatu to de los Trabajadores para estimar el despido procedente, y así entre otras la STSJ Sala de Madrid en sentencia núm. 950/2004 de 19 octubre (AS 2004, 2846) dictada en Recurso de Suplicación núm. 3232/2004, hemos de tener en cuenta los requisitos :
a) que se produzca una disminución en el rendimiento normal o pactado.
b) que esa disminución sea continuada,
c) que tal disminución sea voluntaria por parte del trabajador.
En este caso, no existiendo una tabla de rendimiento, tal y como pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en el acto del juicio, en particular D. Gracia y D. Jacinta, habrá, por tanto, que proceder a comparar el rendimiento logrado por el trabajador con el suyo propio en tiempos anteriores o con el conseguido con otros trabajadores en sus mismas circunstancias.
En este aspecto, en la carta de despido se aportan dos cuadros de resultados comerciales y otro de gestión de trámites. Ahora bien, la comparación, en particular en el cuadro segundo sobre las pólizas formalizadas, la comparativa se realiza con una única trabajadora, otra Inspectora de la Agencia de Béjar. Y no obstante pudiéndose comparar las agencias de Béjar y la de Arévalo (en la que presta servicio la trabajadora actora) según las declaraciones testificales de D. Serafin, y D. Severino. Lo cierto es que, según los propios documentos aportados por la entidad demandada, en el análisis de resultados de producción y formalización acumulado 2019, existen otros trabajadores ciertamente por encima de la actora en número de pólizas formalizadas, pero también algunos por debajo. En cuanto a los resultados comerciales anuales y de gestión de trámites aportados, la comparativa con la producción media de colectivos de inspectores del área ciertamente es inferior a la de éstos. Sin embargo, se desconocen las circunstancias de éstos, pues tal y como se ha indicado, la agencia similar a la de la Trabajadora es la de Béjar, existiendo al respecto la comparativa con una única trabajadora, Incluso en el análisis de los documentos aportados en el acto de la vista por la entidad demandada relativos a los datos de producción y formalización correspondientes a la agencia de Arévalo y de Béjar ejercicios 2019 y 2020 en el que figuran otros trabajadores, Documento nº 10, la comparativa con el Sr. Severino en el número de pólizas formalizadas, es mayor la de Rebeca, y si bien en el año 2020 es superior la del Sr. Severino, en el número de pólizas formalizadas, la diferencia es mínima (3), vid. Documento nº 11.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/07/2007 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/06/2020. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 37.565,04 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
En el supuesto que nos ocupa, la antigüedad quedo fijada por la parte actora en el escrito de demanda, habiéndose opuesto a la pretendida modificación efectuada en el acto del juicio la entidad demandada. Y ciertamente, en aplicación del artículo 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, nos encontraríamos ante un supuesto de variación sustancial de la demanda al estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, en cuanto determinante para el cálculo de la indemnización extintiva.
CUARTO. - Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación (191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción)
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Rebeca contra la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA (SEGUROS SANTA LUCIA), debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 30 de junio de 2020, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de 37.565,04 euros-s.e.u.o-, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 77,02 euros día.
Debo estimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SANTA LUCIA SA, absolviendo a la citada entidad de todo tipo de pedimento ejercitado en el presente procedimiento.
Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
