Última revisión
04/02/2021
Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3369/2019 de 13 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100019
Núm. Ecli: ES:TS:2021:36
Núm. Roj: STS 36:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3369/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana María Sanz Vega, en nombre y representación de D. Gustavo, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 334/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, de fecha 2 de abril de 2019, recaída en autos núm. 443/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León, en reclamación sobre antigüedad.
Ha sido parte recurrida la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la letrada de su Comunidad Autónoma, D.ª Dunya Vélez Berzona.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
'
- Del 8/7/91 al 13/10/91
- Del 13/7/92 al 18/10/92
- Del 5/7/93 al 10/10/93
- Del 9/7/94 al 16/10/94
- Del 3/7/95 al 8/10/95
- Del 6/7/96 al 13/10/96
- Del 15/7/97 al 30/10/97
- Del 11/7/98 al 20/10/98
- Del 10/7/99 al 25/9/99
- Del 8/7/00 al 5/10/00
- Del 7/7/01 al 7/10/01
- Del 23/6/02 al 19/8/02
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gustavo contra la Junta de Castilla y León, DECLARAR el derecho del Sr. Gustavo a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN ECONÓMICA vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el inicio del primer periodo de prestación de servicios efectivos derivado del contrato fijo discontinuo suscrito el 08/07/91, e incluyendo los periodos de inactividad, por un total de 4.061 días entre el 08/07/91 y el 19/08/02, y CONDENAR a la Junta de Castilla y León a abonar al Sr. Gustavo novecientos veintiún euros con cincuenta y cuatro céntimos (921,54 €) brutos en concepto de diferencias devengadas hasta la interposición de la demanda de autos por un trienio adicional. NO HA LUGAR A DECLARAR el derecho del Sr. Gustavo a que se le compute, a efectos de PROMOCIÓN PROFESIONAL, todo el periodo de tiempo transcurrido desde el inicio del primer periodo de prestación de servicios efectivos derivado del contrato fijo discontinuo suscrito el 08/07/91, e incluyendo los periodos de inactividad'.
Por lo que se refiere al segundo motivo, se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, el 15 de mayo de 2019, dictada en el recurso de suplicación nº 246/2019. La parte entiende que procede la revocación de la sentencia recurrida por infracción del artículo 191.2 g) de la LRJS y solicita que se fije como doctrina correcta la sentencia de contraste alegada.
Fundamentos
El demandante ha prestado servicios como personal laboral fijo discontinuo para la Junta de Castilla y León desde el año 1991, formalizando en fecha 19/8/2002 contrato de trabajo indefinido, y tiene reconocidos 6 trienios de antigüedad, sin que la demandada haya computado los periodos de inactividad
Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León, cuyo artículo 48 dispone 'complementos personales: Antigüedad. Es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan'.
Contra dicha sentencia únicamente acude en suplicación la Junta de Castilla y León, siendo acogido el recurso en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 19 de junio de 2019, rec. 334/2019, que revoca la de instancia y desestima la demanda.
Razona a tal efecto, que no debe computarse para el devengo de los trienios por antigüedad todo el tiempo transcurrido desde la formalización del contrato como trabajador fijo discontinuo, sino tan solo los periodos de prestación real y efectiva de servicios, y no los de inactividad, en tanto que el convenio ha optado por el cómputo del tiempo de prestación de servicios efectivos y no por el de vinculación a la empresa, ya que una cosa es el periodo de vigencia del contrato fijo-discontinuo, determinado por el inicio del contrato que desde el día que se firma es fijo, y otra el tiempo real de actividad, que es el que el convenio quiere que se compute a efectos del complemento salarial de antigüedad.
3.- Frente a dicha sentencia recurre el trabajador en casación para la unificación de la doctrina, articulando dos diferentes motivos.
En el primero de ellos denuncia infracción del art. 48 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos Dependientes, en relación con el art. 16 ET, para sostener que, a efectos de devengar el complemento de antigüedad, debe computarse todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral como trabajador fijo discontinuo.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 16 de mayo de 2019, rec. 244/2019.
El segundo motivo del recurso denuncia infracción del art. 191. 2 g) LRJS y cita de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla León, sede Burgos, de 15 de mayo de 2019, rec. 246/2019, para argumentar que no cabía recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, y negar la competencia funcional de la Sala de suplicación.
Razona a tal efecto que la suma reclamada en concepto de diferencias del complemento de antigüedad es inferior a
A tal efecto, como bien indican el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en su escrito de impugnación, debemos alterar el orden de resolución de los motivos del recurso y analizar en primer lugar el segundo de ello, cuya eventual estimación determinaría la inexistencia de competencia funcional de la Sala de suplicación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
A mayor abundamiento, en el caso de autos se da la circunstancia de que la sentencia referencial concluye que no es recurrible en suplicación la sentencia dictada en el caso de otro trabajador fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León, que reclamaba idéntica pretensión sobre el cómputo de la antigüedad en aplicación de la misma norma convencional, con lo que no hay duda alguna de la existencia de contradicción.
(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;
(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;
(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';
(d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio'.
Y en lo que a la existencia de afectación general se refiere, en la STS 2-12-2020, rcud. 3112/2018, hemos dicho que 'A partir de las SSTS del Pleno de 3 octubre 2003 (rec. 1011/2003 y 1422/2003) que modificaron el criterio anterior, existe una línea jurisprudencial totalmente consolidada en el sentido de que no es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; en tal caso basta con que sea apreciada razonadamente por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
Hemos afirmado también que corresponde en primer lugar al Juez de lo Social analizar la concurrencia de la afectación general, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. A pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, la afectación general condiciona la competencia funcional y puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala IV esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a verificar r su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010).
La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016).
Asimismo, hemos señalado que 'la vía de la afectación general, como medio de acceso al recurso de suplicación, 'no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia de Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es 'evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior'; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189.1.b) de la LPL, responde a 'un interés abstracto: la defensa del 'iusconstitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley' ( STS 16 de diciembre de 2009, rec. 4376/2008; 25 de mayo de 2010, rec. 2404/2009).
Pero la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).
Dan cuenta de la notoria afectación general de la cuestión debatida los diferentes recursos de casación unificadora pendientes ante este Tribunal en los que se ejercita esa misma pretensión, así como las numerosas sentencias que ya hemos dictado sobre idéntica materia, respecto a trabajadores fijos discontinuos de distintos organismos públicos de carácter estatal y autonómico, en los que hemos entrado a resolver sobre el fondo del asunto.
La sentencia recurrida sostiene que para cumplir cada trienio hacen falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo por ello computarse los periodos de inactividad, mientras que la alegada sostiene que procede la inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, estableciendo de esta forma una doctrina contradictoria que debemos unificar.
Sostiene el recurrente que, a los efectos del cálculo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral y no solo el de prestación efectiva de servicios.
Sin embargo, el Auto del TJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 resolvió sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El supuesto litigioso era similar al presente. Dos trabajadoras fueron contratadas por la AEAT, en calidad de trabajadoras fijas discontinuas, con contrato indefinido, adscribiéndolas por periodos anuales preestablecidos a la campaña del impuesto de la renta de las personas físicas. Reclaman que se les reconozca su actividad, a efectos de devengo de trienios, computando el tiempo de prestación de servicios y no únicamente el tiempo efectivamente trabajado.
El auto tras recordar que el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial tiene por objeto promover el trabajo a tiempo parcial y suprimir las discriminaciones entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo y que la cláusula 4 del Acuerdo se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables, señala que ningún dato de los que obran en poder del Tribunal de Justicia permite dudar que los trabajadores fijos discontinuos y los trabajadores a tiempo completo de la AEAT se encuentran en situaciones comparables. Observa que mientras los contratos de ambos tienen una duración equivalente, el trabajador a tiempo parcial adquiere la antigüedad que da derecho a un trienio a un ritmo más lento que un trabajador a tiempo completo -el trabajador a tiempo completo adquiere el derecho a un trienio al cabo de un periodo de empleo de tres años consecutivos, en cambio el fijo discontinuo que ha trabajado cuatro meses al año, lo adquirirá al cabo de nueve años-. Recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea.
Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio.
En estas circunstancias, el TJUE procedió a declarar que una medida y una práctica como las controvertidas en los litigios principales constituyen una diferencia de trato en perjuicio de las mujeres, en el sentido de la jurisprudencia del TJUE y concluye que una medida y una práctica de esta naturaleza son contrarias al artículo 14.1 de la Directiva 2006/54.
De no seguirse esta interpretación se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados.
Y de la misma forma hemos de concluir ahora que esa misma doctrina es extensible a los trabajadores fijos discontinuos de la Comunidad Autónoma de Castilla León, cuyo convenio colectivo establece similares previsiones.
Razones todas ellas que obligan a considerar que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por tanto, mantener, para el supuesto que ahora contemplamos, la misma doctrina y determinar que, afectos del cómputo del complemento de la antigüedad que establece el artículo 48 del Convenio de aplicación, debe tenerse en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gustavo, contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 334/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Soria, de fecha 2 de abril de 2019, recaída en autos núm. 443/2018, seguidos a su instancia contra la Junta de Castilla y León, en reclamación sobre antigüedad.
2º) Casar y anular dicha sentencia, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandada, para confirmar en sus términos la sentencia de instancia y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

