Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 162/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 23/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100029

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:58

Núm. Roj: STSJ CLM 58:2021

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00023/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2018 0000807

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000162 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000434 /2018

RECURRENTE/S D/ñaINSS-TGSS TGSS, INSS-TGSS INSS , Sofía

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ALFONSO CASTAÑO SANCHEZ

Magistrado Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTÍNEZ

En Albacete, a catorce de enero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 23/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 162/20,sobre Incapacidad permanente,formalizado por la representación de Sofía, de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 434/18; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESÚS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 01/07/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 434/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda promovida por Dª Sofía frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se estima la concesión de una prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión del 55% sobre B.R de 747,24 €, con efectos económicos desde el día siguiente a aquel en que se produzca el cese en RETA.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Sofía, nacida el día NUM000.1967, de profesión Dependiente-propietaria de tienda, en RETA, inicia IT el 10.05.2016; agotados 365 días, se inicia expediente de IP, se emite dictamen propuesta de 6.11.2017, con cuadro clínico residual de esclerosis múltiple recurrente- remitente. Limitaciones orgánicas y funcionales: Difícil exploración de la paciente. Deambulación autónoma que consigue no claudicar. Realiza P/T. Extremidades derechas sin alteraciones y con fuerza de 5/5. Extremidades izquierdas, BA completamente funcional de todas articulaciones, fuerza 4/5 tanto en la superior como en la inferior. Equilibrio normal, exploración neurológica sin signos de focalidad en el momento actual. AV 0,5 ambos ojos y CV no valorable; altos FN.

SEGUNDO. - En resolución de 4.12.2017 se deniega IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutiva de una IP, según art. 194 en relación con art. 193.1 LGSS . El informe de evaluación de incapacidad laboral de 30.10.2017, concluía que se encontraba limitada para tareas que impliquen grandes esfuerzos físicos.

TERCERO. - Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 20.02.2018, por no variación de circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.

CUARTO. - La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 747,24 €; fecha hecho causante jurídico, 6.11.2017. Efectos económicos una vez cese en RETA.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Sofía, el INSS Y TGSS, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 1-7-2019, dictada en los autos 289/2019, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda interpuesta por Dª Sofía contra INSS y TGSS sobre materia de grado de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza recurso por ambas partes. Por parte de la representación letrada de las entidades demandadas y ahora también recurrentes INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, y acogido al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 194,1,b) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 30-10- 2015 (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la demandante, quien por su parte, formaliza el suyo mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, acogido al apartado c) del indicado precepto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 194,1,c) LGSS, lo que no es impugnado.

SEGUNDO.-Con el escrito de recurso se acompaña una Resolución de fecha posterior al acto de juicio, de la Consejería de Bienestar Social, sobre reconocimiento de grado de discapacidad, pretendiendo que, de conformidad con el artículo 233 LRJS, se incorpore la misma a las actuaciones, sobre lo que ha podido pronunciarse la otra parte en la impugnación del mismo.

Se establece en el artículo 233,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.

Añade el mencionado precepto que, de admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

Procede destacar como el Auto del TS de 29-7-14 reitera que 'la aportación de documentos en trámite de suplicación o de casación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige el proceso laboral'. De tal manera que ello debe de ser contemplado de modo no expansivo.

Debe indicarse que, en el presente caso, no es necesario dar traslado para alegaciones a las partes, en cuanto que las mismas han podido hacerlo al impugnar el recurso. De otra parte, debe igualmente señalarse que, en el presente caso, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante, el documento que se acompaña con el escrito de impugnación del recurso no se encuentra dentro de los que, excepcionalmente, pueden ser admitidos en este trámite, siendo además de destacar que el reconocimiento de un grado de dependencia, en cuanto que procede de otro distinto órgano administrativo, obedeciendo a otra diferente normativa y a ciertos efectos concretos, no tiene incidencia en un litigio sobre incapacidad permanente a efectos laborales, tal y como viene señalándose por la jurisprudencia. Por lo que no procede su incorporación formal a los autos, sin perjuicio de que, en aras de celeridad, no se proceda materialmente a su devolución, pero debiéndose tener por no aportados. Sin que, conforme al artículo 233,1 LRJS proceda recurso alguno sobe lo decidido al respecto.

TERCERO.-Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Recurso 1244/10, de fecha 10-1-12, recaída en el Recurso 1269/11, de 5-3-13, dictada en el Recurso1590/12, o en la de 16-122020, recaída en el Recurso 1518/2019, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe de procederse del siguiente modo:

a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09, o de 16-2-16, Rollo 401/15, entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).

CUARTO.-Procede así comenzar por dar respuesta al primer motivo del recurso formalizado por la actora, encaminado a intentar la modificación del relato de hechos tenidos como probados. Se plantea en el mismo un nuevo hecho probado quinto, del siguiente tenor literal:

' Sofía, de profesión Dependienta-propietaria de tienda de alimentación y bebidas, padece: Esclerosis múltiple remitente recidivante con afectación ocular, vejiga hiperactiva con incontinencia urinaria, hispoestesia tactoalgésica en hemicuerpo izquierdo incluyendo hemicara y región mandibular derecha. Banda Suspendida D9-D11. Hemiparesia izquierda y trastorno depresivo reactivo. Discopatía sistemática C5-C6 y L4-L5. Marcha con claudicación de Ell. Dificultad para caminar de puntillas y talones. Realiza tándem con dificultad precisando apoyo (resumen NRL 11.09.17). Con IM rehabilitación en el que se refleja síndrome piramidal izquierdo; cervicobraquialgia,...'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala, de una parte, los propios fundamentos de derecho de la Sentencia, en los que la juzgadora de instancia, tanto en el tercero (que literalmente refiere el texto propuesto) como en el cuarto, se refiere a ello, así como a determinada documental pública, que reseña: folios 35, 36, 37, 39, 40, 41, 55, 56 y 117 del expediente administrativo (sin ubicarlos en el expediente digital), así como a determinados informes de la medicina pública (de facultativos del SESCAM), aportados con la Demanda, a los que se refiere la juzgadora de instancia (de fechas 20-11-2017, 26-9-2017, 11-9-2017, 18-4- 2017, 20-2-2017, 5-4-2016); como otros que menciona, que acompaña con la demanda (los nº 1, 2, 3, 4, 5 bis, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 especialmente), así la como Resolución administrativa que se acompaña con el escrito de recurso, no admitida como se ha señalado; la prueba pericial aportada a su instancia, y ratificada a presencia judicial, con posibilidad de intervención de las partes.

Conforme se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14, de 12-12-17 o de 27-7-20, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), deben de cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente'. Sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, de conexión entre medio de prueba y modificación propuesta, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto una pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia, en su opinión, de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo concreto y literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13), o que contenido concreto se quiere eliminar.

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esta sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de lo que es su finalidad, y que además, predeterminaría el fallo.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, en el presente caso se señala de modo claro cual es la pretensión revisora, que concreta en la adición de un texto literalmente propuesto. Y se indica de modo claro y razonado, el soporte probatorio a que se remite, diversa documental, de origen público, y pericial practicada de modo contradictorio en el acto de juicio, con ratificación del informe elaborado por el facultativo interviniente, con un suficiente razonamiento de conexión, que, efectivamente coincide (si bien ello no pueda propiamente considerarse como apoyo probatorio), con parte del contenido de los fundamentos tercero y cuarto, que con valor fáctico, pese a su ubicación, se contiene en la Sentencia. Siendo, además, adición de interés, a los efectos de la resolución del recurso, en materia de incapacidad permanente. Por todo lo que procede la estimación del mismo, en los términos literales propuestos, modificándose por lo tanto el relato fáctico en ese sentido.

QUINTO.-Entrando a dar contestación conjunta a los motivos de ambos recursos formalizados, dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, lo que es más adecuado desde una perspectiva metodológica y de celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil, artículo 219 LRJS), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92, 29-1-93 o 14-7-00), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11- 2000), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04, entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95, 22-10-96, 3-3-98 o 11-2-04), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97, 2-12-03, 11-2-04, 15-1-02, 7-10-03 o 27-10-03, entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06, 23-6-05 o de 4-3-13, entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11- 2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS. Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96, 26-5-96 o 18-9-03, según deriva de los artículos 4,2,d) ET, y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

SEXTO. -Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de dilucidar si la recurrente está afecta de una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, de Dependienta-propietaria de tienda de alimentación, como tiene reconocido, o en la de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, como postula, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que le aquejan, consistentes en las descritas en el nuevo hecho probado quinto que ha sido admitido, que se tiene por reproducido en aras de evitar repeticiones.

b) La incidencia de funcional de tales dolencias definitivas que se concretan en las dificultades de deambulación, con claudicación, así como para cierta movilidad, la incontinencia urinaria, la afectación ocular, y la incidencia del trastorno depresivo reactivo.

Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS vigente de 30-10-2015).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo artículo 194,1,c) del RD Legislativo 8/2015, de 30-120-2015).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d) del texto de la LGSS).

SEPTIMO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la LGSS, que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que difícilmente se puede considerar que preserve la recurrente habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en los términos de normalidad, regularidad y rendimientos exigibles, conforme al diseño jurisprudencial que se ha descrito, de alguna actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia, ante la repercusión psico-física de su conjunto de dolencias. Por lo que, siendo la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, de índole profesional y teórica, entiende esta Sala que es subsumible su situación dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante, conforme se describe en el artículo 194,1,c), en relación con la Disposición transitoria 26ª LGSS, como incapacitada para toda clase de profesión y oficio, estimándose el recurso formulado. Y en su consecuencia, que procede la revocación de la Sentencia de instancia objeto del mismo y la estimación de la Demanda presentada, reconociéndole a la recurrente el grado invalidante postulado, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial, no debatida, de 747,24 euros mensuales (hecho probado cuarto), y con efectos económicos retroactivos, no debatidos, desde 6-11-2017 (hecho probado cuarto). Y ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, a estar y pasar por dicha declaración de condena.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 1-7-2019, dictada en los autos 289/2019, recaída resolviendo la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede la revocación de la misma y la estimación de la Demanda presentada, reconociéndole a la recurrente el grado de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial de 747,24 euros mensuales, con efectos económicos retroactivos desde 6-11-2017. Y ello, sin perjuicio del derecho a ulteriores revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando, en su respectiva responsabilidad, a las entidades demandadas, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración de condena

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0162 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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