Sentencia Social Nº 230/2...zo de 2010

Última revisión
29/03/2010

Sentencia Social Nº 230/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5287/2009 de 29 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 230/2010

Núm. Cendoj: 28079340032010100182


Encabezamiento

RSU 0005287/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00230/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036577, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005287 /2009

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: Pablo

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001559 /2008 DEMANDA 0001559 /2008

Sentencia número: 230/10-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5287/2009, formalizado por el Letrado D. JESUS TIERNO CENTELLA, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 29-06-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1559/2008, seguidos a instancia de D. Pablo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD DE GRADO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

«PRIMERO.- A DON Pablo , nacido el 24/06/70, de profesión electricista oficial tercera en el HospitalUniversitario 12 de octubre, le fue denegada por Sentencia de la Sala Social del TSJM de 12/11/07 , que confirmaba la dictada en el Juzgado de lo Social n° 37 de los de Madrid de 27/06/07 , que a su vez había desestimado la demanda interpuesta por dicho actor, confirmando las dos Resoluciones denegatorias del INSS, sin reconocer grado alguno invalidante, por padecer síndrome fibromialgico, obesidad IMC, se dan por reproducidas las dos citadas resoluciones judiciales, 'como el expediente administrativo que en su día se tramitó.

SEGUNDO.- Una segunda solicitud de reconocimiento de invalidez de 01/09/06 también le fue denegada, tras instruir el correspondiente expediente administrativo, en el que tanto en el Informe Medico de Síntesis como en Dictamen-Propuesta se partía del diagnostico padecido de síndrome fibromialgico mediante Resoluciones del INSS de 18/10/06 y 12/12/06, esta última desestimatoria del escrito de reclamación previa, que también se dan por reproducidas, ya que obran en el remitido.

TERCERO.- Se tramitó un tercer expediente, con un detalladísimo Informe Médico de Síntesis de 23 y Dictamen-Propuesta de 07/O8/08, folios 191 a 198, que se dan por reproducidos íntegramente, que sirvieron de base a una nueva Resolución denegatoria del INSS.

CUARTO.- No conforme el actor interpuso escrito de reclamación previa el 02/10/08, que le fue desestimada por Resolución del INSS de 06/11/O8, con el criterio en dicho sentido del médico evaluador.

QUINTO.- El actor padece síndrome fibromialgico (03) sin datos de artroespondilo o conectivopatia inflamatoria actual, tratamiento en la unidad del dolor, hemorroidoctomia, obesidad (BMI=34,3%).

SEXTO.- Las conclusionesdelInforme de la Clínica Medico Forense de 03/06/09 son: 1ª) que el actor estça dioagmpstocadp de fobrp,oañgoa cpm ima afectacoción vital grave; 2ª) que dichas patologías interfieren gravemente en su capacidad para desarrollar con eficacia, no sólo las tareas de cualquier trabajo, sino las actividades de la vida cotidiana y 3ª) no siendo esperable a medio plazo una mejoría y las posibilidades terapéuticas están agotadas.

SEPTIMO.- Para el supuesto de prosperar la base reguladora sería de 987,77 euros y la fecha de efectos de 08/08/08.»

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

«Que debia desestimar la demanda interpuesta por DON Pablo en concepto de RECONOCIMIENTO DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA o subsidiariamente TOTAL derivadas de contingencia comun contra el INSS y la TGSS absolviendoles de dicha pretensión.»

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22-10-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-2-10 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor solicitando, en primer lugar y por el 191 a) de la L.P.L., la nulidad de la sentencia por infracción de los art. 24 y 120 de la Constitución y 218 de la L.E.C. y 97 de la L.P.L. Se argumenta al efecto que el Juez a quo ha prescindido del objeto litigioso centrado en determinar si las patologías del actor justifican una declaración de incapacidad permanente _y se desestima la demanda por falta de referencia en la misma a las anteriores reclamaciones efectuadas por el actor.

El motivo se estima porque, en efecto, la sentencia vulnera el derecho del litigante a la tutela judicial efectiva que integra el derecho a la motivación razonable de la sentencia conforme a reiterada y notoria doctrina del Tribunal Constitucional (STS 44/89, 175/85, 150/88, 24/90, 70/90, 14/91, 27/93, 192/94, 28/94, 146/95, 66/96, 224/97 , etc.)

El litigio versa sobre la impugnación por el litigante de una resolución administrativa que, tras la incoación del correspondiente expediente, denegó al actor la prestación de incapacidad permanente «por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral». La demanda se admitió a trámite, se unió el expediente administrativo, se efectuó informe sobre el estado del actor, en virtud de oficio judicial, por la Clínica Médico Forense de Madrid y se celebró el juicio, ceñido al tema de valoración del cuadro médico hubo conformidad respecto a la eventual base reguladora y fecha de efectos . En la sentencia el Juez hace referencia a resoluciones anteriores a la impugnada en los hechos probados y fija en los hechos cuarto y quinto las dolencias y las conclusiones del forense. Y luego, como ratio legis de su fundamentación, se utiliza la falta de indicación de la cuestión en principio un mero antecedente de la existencia de reclamaciones anteriores. Este criterio formalista se empleó además desde una doble perspectiva: 1º) como elemento desautorizador del informe del forense pese a que, como hemos visto, sus conclusiones se exponen como hecho probado sexto ; y 2º) como fundamento de la decisión desestimatoria.

Se dice al respecto en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo, tras hacer referencia a las reclamaciones de 2005 y 2006: «nada de ello ni ninguna referencia de las dos anteriores reclamaciones y de sus resultados negativos a las pretensiones ejercitadas, se hacían en el relato fáctico contenido en la presente demanda, con lo que, en principio, no se estaría cumpliendo procesalmente con lo establecido en el párrafo tercero del art. 80 de la vigente L.P.L. (...)»; y en el cuarto párrafo, respecto al informe forense: «En definitiva y pese al criterio contrario, en este caso, del informe médico de la clínica médica forense, donde curiosa y paradójicamente no se hace mención ni referencia alguna a las dos anteriores reclamaciones formuladas por el actor (...) hemos de desestimar la demanda».

En definitiva, según la argumentación del Juez, la impugnación de una resolución administrativa que no hace referencia a anteriores reclamaciones similares ha de desestimarse sin más y en cuanto al fondo al constituir al mismo tiempo un vicio esencial e insubsanable (pese a que ninguna norma lo establece).

También carece de credibilidad alguna, y debe rechazarse por el Juez, cualquier informe forense sobre el estado patológico de un justiciable si no menciona ni refiere las eventuales anteriores reclamaciones administrativas que tal justiciable haya efectuado (pese a que ninguna norma lo menciona).

Es manifiesta la extravagancia de esta argumentación y su incompatibilidad con el derecho de tutela judicial efectiva. Anulamos la sentencia por extravagancia argumental que equivale a falta de motivación.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JESUS TIERNO CENTELLA, en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia de fecha 29-06-2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 21 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1559/2008, seguidos a instancia de D. Pablo frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, anulamos por falta de motivación la sentencia, reponiendo el procedimiento al momento procesal anterior al de dictar sentencia a fin de que el Juez de instancia dicte una nueva que respete el derecho a la tutela judicial efectiva, en su faceta de derecho a una motivación razonable, que como litigante le corresponde al demandante. Sin hacer expresa declaración en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo nº 49 de Madrid, oficina 1006, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5287/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026, C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de MADRID, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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