Sentencia Social Nº 230/2...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 230/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2012 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES

Nº de sentencia: 230/2012

Núm. Cendoj: 26089340012012100257


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2012

T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2011 0001781

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000237 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000510 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO

Recurrente/s:MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Vicenta Y OTRO, CHAMPIRIOJA, S.A. , INSS / TGSS

Abogado/a:, , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Sent. Nº 230-2012

Rec. 237/2012

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a treinta de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 237/2012 interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA asistido del Ldo. D. Angel Lor Ballabriga contra la SENTENCIA Nº 44/12 del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 18 DE ENERO DE 2012 , y siendo recurridos Dª Vicenta Y OTRO asistido del Ldo. D. Fernándo Beltrán Aparicio, CHAMPIRIOJA, S.A. asistido del Ldo. D. Javier Fernández de la Pradilla, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes


PRIMERO.-Según consta en autos, por Dª Vicenta Y OTRO se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, CHAMPIRIOJA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ACCIDENTE DE TRABAJO.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE ENERO DE 2012 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS:

PRIMERO.- D. Genaro , nació el NUM000 de 1955, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , prestaba servicios para la empresa CHAMPIRIOJA S.A., con la categoría profesional de oficial de 3ª, con salario diario de 60,07 euros.

D. Genaro estaba casado con doña Vicenta , teniendo un hijo en común don Leonardo .

SEGUNDO.- La empresa 'CHAMPIRRIOJA S.A.' tiene cubierto el riesgo de contingencias comunes y profesionales con la Mutua MAZ y está al corriente de sus obligaciones.

TERCERO.- El día 3 de noviembre de 2.010 el trabajador llamó por teléfono al encargado para comunicarle que no se encontraba bien y que tenía dolores de cabeza, no acudiendo a su puesto de trabajo por la tarde; asimismo no acudió a su puesto de trabajo el día 4 de noviembre de 2.010 por no encontrarse bien.

El día 5 de noviembre de 2.010 el trabajador encontrándose en su puesto de trabajo fue amonestado verbalmente por el encargado D. Narciso (amigo del trabajador) por no haber realizado correctamente la mezcla, también había sido amonestado por ello el día 3 de noviembre. Posteriormente, ese día 5 de noviembre, el Sr. Genaro no se encontraba bien con mareos, y dolor de cabeza, marchándose el trabajador en su coche con permiso del encargado.

Ese mismo día el trabajador sufrió, mientras conducía tras marcharse del trabajo, una salida de la carretera con el consecuente accidente, que desencadeno en el fallecimiento del trabajador.

CUARTO.- D. Genaro inició periodo de incapacidad temporal declarada por contingencia común el día 5/11/2010 hasta el 9/11/2010.

La base de cotización del mes anterior a efectos de accidente de trabajo y enfermedad profesional asciende a 1.566,18 euros; y la base de cotización por contingencias comunes asciende a 897,00 euros.

QUINTO.- En informe clínico del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla de Santander se refleja como diagnóstico del paciente el siguiente:

-vasoespasmo cerebral de arterias cerebrales anteriores.

-hemorragia subaracnoide espontánea.

-aneurisma de arteria comunicante anterior.

-hematoma intraparenquimatoso cerebral.

-hemorragia intraventricular.

-edema cerebral

-hipertensión endocraneal

-embolización con espiras de platino

-muerte cerebral

-donante de organos.

SEXTO.- Consta en la documentación médica aportada reconocimientos médicos realizados al trabajador por la Mutua MAZ en los años 2.003, 2.007, 2.009 y 2.010 ,en los que no se objetiva patología alguna.

Por el perito doctor Silvio se indica en su informe pericial que el aneurisma cerebral es una enfermedad cerebrovascular de origen común (congénita o secundaria a cambios degenerativos de la pared de los vasos, raramente por traumas, infección, arterioesclerosis y daño de la pared arterial), que puede romperse en cualquier momento provocando importante hemorragia cerebral. Cursa de forma asintomática salvo cuando esta a punto de romperse o se ha roto, siendo el principal síntoma cefalea importante.

SEPTIMO.- Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de junio de 2.011, se resuelve desestimar la reclamación previa formulada por la actora contra la resolución de 7/03/2011 la cual es confirmada; declarándose tras la revisión de la pensión de viudedad reconocida a Doña Vicenta que la misma deriva de contingencia de enfermedad común.

Por la Mutua MAZ en escrito de fecha 1 de julio de 2.011 ratifica su escrito de 9/03/2011 en el que se desestimaba la solicitud de que el fallecimiento del trabajador fuera derivado de accidente de trabajo.

OCTAVO.-Se ha agotado la vía administrativa previa, interponiéndose la presente demanda.

FALLO

Se estima la demanda interpuesta por DOÑA Vicenta y D. Leonardo , frente a INSS- TGSS, MUTUA MAZ y frente a CHAMPIRIOJA S.A. y en consecuencia:

1.- Se declara que la contingencia de la que derivó el fallecimiento de D. Genaro el 9-11-2010, es de accidente de trabajo.

2.- se condena a las demandadas a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos que de tal reconocimiento se deriven en la pensión de viudedad de Vicenta .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución, desestimando la demanda y absolviendo a la Mutua en todos sus pronunciamientos; Articulando su recurso en tres motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dirigido a la revisión fáctica de la Sentencia en los términos que a continuación serán objeto de análisis; y el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 del citado texto legal, para denunciar respectivamente la infracción del Art. 117.1 y 2 de la LGSS en relación con el 115.2.a) y el Art. 128 de la misma ley ; y el Art. 115.3, el 115.2.a) y el 117.1 y 2 de la LGSS.

SEGUNDO.-Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente propone la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia, añadiéndole un nuevo párrafo, para completarlo, con el siguiente tenor literal:

'Por Resolución de la Dirección Provincial de la Rioja del INSS de fecha 02.05.11, se declaró el carácter de enfermedad común, de la contingencia iniciada por D. Genaro el 05.11.10, cuyo diagnóstico fue hemorragia cerebral' .

Apoya su pretensión en la propia Resolución administrativa de la fecha indicada, obrante al folio 53; y en el Dictamen del EVI de fecha 20.04.11, al folio 80; alegando que este aspecto como razonara en la argumentación jurídica tiene importancia trascendente y fue planteada por los codemandados en el acto del juicio

Como ha venido recordando esta Sala en numerosas de sus sentencias 'para que proceda la revisión fáctica que autoriza elapartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboralhan de concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se funde en prueba pericial o en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. 2) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que acudir a conjeturas o complejas argumentaciones. 3) Que el dato que el documento o la pericia acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce elartículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.4) Que la revisión pretendida tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, salvo que la modificación sea necesaria para evitar la insuficiencia de hechos probados en la sentencia, que acarrearía la nulidad de la misma, o para establecer adecuadamente el supuesto fáctico a efectos de casación unificadora, en la que ya no cabe la revisión de los hechos'.

Y sentado lo anterior, el referido motivo no puede prosperar, por cuanto el contenido del referido hecho probado se extrae de la conjunción del hecho probado cuarto de la Sentencia en el que en su apartado primero consta'CUARTO.- D. Genaro inició periodo de incapacidad temporal declarada por contingencia común el día 5/11/2010 hasta el 9/11/2010.'; en conjunción con el contenido del hecho probado séptimo que se trata de completar, y en conjunción con el contenido del hecho probado quinto en el que se recoge el diagnóstico 'hemorragia cerebral', que se contiene en el Dictamen Propuesta del EVI, que se fundamenta las Resoluciones Administrativas.

TERCERO.-La parte recurrente mediante el segundo de los motivos cita como infringidos los Art. 117.1 y 2 de la LGSS , en relación con el Art. 115.2.a) y el Art. 128 de la misma ley , alegando que si la IT en la que entró el trabajador como consecuencia de su hemorragia cerebral, fue calificada por resolución del INSS, como enfermedad común, resulta evidente que habiendo terminado la misma por fallecimiento, se produce una situación similar a la que esta aplicando su Doctrina el TS sobre la IP y la IT; que el proceso se IT fue diagnosticado como de hemorragia cerebral y el fallecimiento del trabajador como se recoge en los hechos probados quinto y sexto y fundamento de derecho cuarto, fue determinado como hemorragia subaracnoidea espontánea, por lo que coinciden ambos diagnósticos médicos no controvertidos en la litis; por lo que, añade, antes de entrar en el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que determinada ya la contingencia de la IT, enfermedad común, en resolución administrativa firme, la consecuencia final del fallecimiento del trabajador no puede tener otra calificación, al no estar combatida dicha resolución.

En primer lugar tenemos que afirmar que la cuestión suscitada en el presente procedimiento no es análoga a la resuelta por esta Sala mediante Sentencia nº 148/07 de fecha 20 de junio de 2007 en el recurso 129/2007 , que cita la parte recurrente, por cuanto, lo que se denunciaba y analizaba en dicho supuesto erala infracción, por no aplicación delartículo 222.4 de la LEC, puesto en relación con losartículos 9y24 de la CE,alegándose por la misma, que la sentencia dictada el 2 de marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, confirmada por esta Sala en sentencia de 6 de junio de 2006 , y en la cual se determinó que la contingencia actualizadora de la situación de incapacidad temporal del demandante inmediatamente anterior al proceso de incapacidad permanente es el accidente de trabajo, constituye un antecedente lógico del proceso actual, y por ello, en aplicación del artículo 222 de la LEC , la presente resolución se ve afectada por el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada.

En la Sentencia citada por la recurrente, esta Sala recogía la dictada por el TS con fecha 14 de abril de 2005 , resolviendo el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1850/2004, que establece, como criterio general, que la sentencia dictada en un proceso anterior actúa como elemento prejudicial, estando vinculada la contingencia de la incapacidad permanente a lo determinado como contingencia en la resolución que resuelve la contingencia de la incapacidad temporal que precede en el tiempo.

Según la sentencia referida:'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincularáal tribunal de un proceso posteriorcuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal». En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, según se razona seguidamente...'

La resolución del Alto Tribunal parte de un elemento fáctico decisivo consistente en que el proceso de incapacidad temporal, objeto del primero de los procedimientos judiciales, y la declaración de incapacidad permanente, en este caso total cualificada, cuya determinación de contingencia es objeto de los presentes autos, sean consecutivos y se sustenten sobre los mismos hechos y lesiones; y, necesario a su vez, que las partes del segundo proceso (el que pueda resultar afectado por la vinculación) hayan sido también parte en el primero (en el que se haya dictado la sentencia cuya vinculación se invoca).

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa y sin perjuicio de la valoración que podamos realizar del encadenamiento de las resoluciones administrativas en relación a la contingencia determinante de las mismas, y de la no impugnación de la determinación de la contingencia de enfermedad común de la IT iniciada con carácter previo al fallecimiento del trabajador Sr. Genaro ; lo cierto es que como ya anticipáramos no nos encontramos ante un supuesto análogo por cuanto, no puede aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no ha habido sentencia firme dictada en proceso anterior sobre determinación de contingencia de IT, que era lo que debatía en aquel.

CUARTO.-Mediante el tercero de los motivos, la parte recurrente denuncia como infringidos los Art. 115.3 y el 115.2.a) por incorrecta aplicación, así como el Art. 117 y 2 de la LGSS , por no aplicación, alegando al respecto, y los Art. 385.2 y 386 de la LEC ; alegando al respecto, que según los hechos probados de la Sentencia, el día 3 de noviembre de 2010, el trabajador no acudió a su puesto de trabajo, porque 'las cefaleas se iniciaron el día 3 de noviembre por la tarde', y por lo tanto no en el lugar de trabajo; tampoco fue al trabajo el día 4 'por no encontrarse bien', lo que significa que el momento que se produce el inicio y la continuación de esos síntomas no es el día 5, como dice la Sentencia, sino el día 3 y fuera del trabajo, no siendo de aplicación el Art. 115.2.a); que no se hace alusión a la incidencia o sintomatología de los días 3 y 4, diferenciándola con la del 5, y que si se considera que debe aplicarse la presunción de laboralidad, hay que precisar si en el momento en el que se iniciara, o se desencadenara la crisis de la hemorragia cerebral, estaba el afectado en tiempo y lugar de trabajo, no declarándose en ningún momento que la amonestación verbal que le hizo el encargado, que era amigo del trabajador, lo mismo el día 3 que el día 5, pudiera tener eficacia para abrir sintomatología de esta enfermedad, que cursa en forma espontánea, y que no tiene ningún nexo causal con el trabajo; por lo que añade si la Sala considera que las lesiones se han producido con anterioridad a la salida del coche de la calzada, se debe precisar que la sintomatología se había puesto de manifiesto el día 3 por la tarde cuando no estaba trabajando; y si se produce la reacción del trabajador a su enfermedad cuando se va del trabajo el día 5, nos encontraríamos ante un accidente al volver del trabajo,in itinereen el que no se produce la presunción de laboralidad.

Y para la resolución del motivo examinado debemos tener en consideración que cuando el Art. 115.3 de la LGSS dispone que'se presumirá, a menos que se pruebe lo contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo'está estableciendo una presunción a partir de un presupuesto de hecho consistente en que el trabajador se halla desempeñando su prestación de trabajo de donde presume, en beneficio de éste y salvo prueba en contrario, que la lesión o la secuela derivada del percance sufrido en tales condiciones tiene una relación de causa a efecto con el trabajo que se está realizando.

En esta materia el Tribunal Supremo en Sentencia de 27- 12-95 declara en su fundamento de derecho cuarto que'son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad delArt. 115-3 Ley General de la Seguridad Social115.3, no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado entre otras la de unificación de doctrina de 27-10.92'....Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y en el lugar de prestación de servicios la jurisprudencia tiene declarado (por todasSTS de 27-2-978) que solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta falta de carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba con todos los matices psíquicos y físicos que lo rodean y el siniestro lo que tratándose de enfermedades requiere que estas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario y se añade que no se destruye la presunción por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto o porque el trabajador tuviera antecedentes de tipo cardiaco o coronario( STS 23-1-98) debiendo extenderse tal doctrina a otras enfermedades cardiacas y análogas, así la de 30-9-86 la establece para hemorragias, edemas pulmonares y aneurismas y en este orden de cosas cabe señalarque lo decisivo es identificar el momento exacto en que se produce la enfermedad pues si este se sitúa en el tiempo y lugar de trabajo o en su caso, en misión favorece al trabajador la presunción contenida en el Art. 115-3 LGSSmientras que si se sitúa en otro tiempo o lugar, es el trabajador quien tendrá que demostrar la relación de causalidad del trabajo con la lesión, conforme a la regla general de carga de la prueba que establece el Art.- 217-2 de la Ley 1/2000de Enjuiciamiento Civil.

Así se puede destacar la sentencia del TS 4ª, S 07-10-2003, rec. 3595/2002 , que entiende que queda beneficiada también de la presunción de laboralidad del Art. 115.3 LGSS , como esta Sala tiene reiteradamente dicho desde tiempo inveterado, pero apreciable en sentencias recientes para casos como los siguientes: en relación con el infarto de miocardio - SSTS 18-10-1996 (Rec.-3751/95 ), 23-1-1998 (Rec.-979/97 ), 18-3-1999 (Rec.-5194/1997 ), 12-7-1999 (Rec.-4702/97 ), 23-11-1999 (Rec.-2930/98 ) o 28-9-2000 (Rec.-3690/99 ), en un supuesto de parada cardiorrespiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral - STS 11-12-1997 (Rec.-1215/97 ) -, en el caso de una angina de pecho - STS 23-7-1999 (Rec.- 3044/98 ) -, o en el de una encefalopatía postanóxica con parada respiratoria en el contexto de una angina de pecho - STS 10-4-2001 (Rec.-2200/00 )-;todas ellas contemplando casos de enfermedad manifestada de forma súbita en el tiempo y lugar de trabajo como un accidente laboral .

Y en el supuesto examinado, aplicando la Doctrina Jurisprudencial trascrita al inmodificado relato de los hechos probados tal y como han quedado fijados en la instancia y a las afirmaciones fácticas que con igual valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, debemos concluir que no ha quedado acreditada la relación entre el trabajo y la enfermedad que derivo en el fallecimiento del trabajador, por lo que debe estimarse, la infracción del artículo 115 de la LGSS , debiendo resaltarse, tal y como se recoge en la Sentencia recurrida que el Sr. Genaro había manifestado ya desde el día 3 de noviembre dolores de cabeza que le impidieron acudir a su puesto de trabajo por la tarde y asimismo al día siguiente (hecho probado tercero y fundamento de derecho cuarto); y que la dolencia'aneurisma cerebral'que determino en último lugar su fallecimiento, (hecho probado sexto) es una enfermedad cerebrovascular de origen común (congénita o secundaria a cambios degenerativos de la pared de los vasos, raramente por traumas, infección, arteriosclerosis y daño de la pared arterial), que puede romperse en cualquier momento provocando importante hemorragia cerebral; cursa de forma asintomática salvo cuando esta a punto de romperse o se ha roto, siendo el principal síntoma cefalea importante; por lo tanto y en contra de lo afirmado por la Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia, la rotura del aneurisma cerebral y hemorragia subaracnoidea espontánea (hecho probado quinto) no tuvo relación causal con el trabajo, porque los síntomas de la rotura del mismo, dolores de cabeza o cefalea importante, no se evidenciaron inicialmente el día 5 en el que acudió al trabajo, sino que se evidenciaron dos días antes el día 3, con el fatal desenlace posterior y por lo tanto fuera del lugar del trabajo, sin que la amonestación leve del encargado, acerca de la realización de la mezcla, tuviera repercusión alguna, tal y como se deduce también de la Sentencia recurrida.

A lo anterior debemos añadir que la Sentencia recurrida no contempla la existencia de un accidente in itinere por salida de la calzada del vehículo conducido por el Sr. Genaro cuando se marcho del trabajo el día 5 de noviembre; calificación que nunca hubiere podido efectuarse del accidente de trafico sufrido por el mismo, porque en dicho supuesto, no siendo de aplicación la presunción de laboralidad, no ha quedado acreditado el nexo casual con el trabajo.

En conclusión, no estando acreditado, el nexo causal entre el fallecimiento del Sr. Genaro y la actividad laboral desarrollada por el mismo, ni que los síntomas de su enfermedad se originaran en el lugar o centro de trabajo, procede estimar el recurso de suplicación examinado y considerar que el fallecimiento del mismo deriva de enfermedad común, siendo de aplicación el Art. 117.1 y 2 de la LGSS ; por lo que debe revocarse la sentencia recurrida en el sentido solicitado por la parte recurrente.

QUINTO.-Sin imposición de las costas causadas

Vistos los preceptos legales de aplicación

Fallo


QueESTIMANDOel Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Lor Ballabriga en representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE ZARAGOZA (M.A.Z); Mutua de AT y EPSS nº 11, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de La Rioja con fecha 18 de enero de 2012,en autos Nº 510/2011 seguidos por Dª Vicenta y D. Leonardo , asistidos del Letrado Sr. Beltrán Aparicio, contra dicha parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y contra la empresa CHAMPIRIOJA SA, representada por el Letrado Sr. Fernández de la Pradilla, en materiade Determinación de Contingencia,debemosREVOCARLA, ydictar nueva Resolución por la queDESESTIMANDO la Demanda,debemos absolver a la MUTUA recurrente de todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

Sin imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ingresar en laCuenta de Depósitos y Consignacionesque esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0237-12 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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