Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 230/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 743/2014 de 25 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 230/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100230
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0006044
Procedimiento Recurso de Suplicación 743/2014-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 148/2014
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 230/2015
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a 25 de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 743/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ALBERTO RODRIGUEZ LLORENTE en nombre y representación de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, contra la sentencia de fecha 11.7.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Modificación sustancial condiciones laborales 148/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Primitivo , D./Dña. Modesta , D./Dña. Sabino , D./Dña. Valentín , D./Dña. Jose Manuel , D./Dña. Carlos María , D./Dña. Luis Antonio , D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Teresa , D./Dña. Victor Manuel y D./Dña. Alexander frente a SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, en reclamación por Modificación condiciones laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO .-Los demandantes Jose Manuel con NIF nº NUM000 , Carlos María con NIE nº NUM001 , Valentín con NIF nº NUM002 , Luis Antonio con NIF nº NUM003 , Sabino con NIF nº NUM004 , Modesta con NIF nº NUM005 , Jesus Miguel con NIF nº NUM006 , Teresa con NIE nº NUM007 , Victor Manuel con NIF nº NUM008 , Primitivo con NIF nº NUM009 y Alexander con NIF nº NUM010 prestan servicios para la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales con prorrata de pagas extraordinarias percibidos con anterioridad a la reducción de jornada operada que seguidamente se relacionan:
Jose Manuel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 12.06.2007 (sin perjuicio de un vínculo pr3evio de 11.02.2007 a 10.05.2007) y 1773,83 euros
Carlos María : Agente Aeroportuario de Administración, Pasaje y Operaciones, 18.07.2007 y 1642,41 euros
Valentín : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 22.01.2007 y 1666,08 euros
Luis Antonio : Agente de Servicios Auxiliares, 11.02.2007 (anteriormente prestó servicios para Randstad Empleo SA ETT) y 1532,99 euros
Sabino : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 05.01.2006 y 1716,50 euros
Modesta : Agente Aeroportuario de Administración, Pasaje y Operaciones, 03.11.2007 y 1263,50 euros
Jesus Miguel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 11.02.2007 y 1643,46 euros
Teresa : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 15.01.2008 y 2058,58 euros
Victor Manuel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 15.01.2008 y 1810,58 euros
Primitivo : Agente de Servicios Auxiliares, 20.01.2007 y 1508,79 euros
Alexander : Agente de Servicios Auxiliares, 12.06.2007 y 1577,66 euros
(Folios nº 275 a 289, 291 a 296, 307 a 318, 344 a 350, 351 a 370, 371 a 397, 400 a 407, 410 a 419, 422 a 440, 445 a 453, 969 a 979 de autos)
SEGUNDO .-Los trabajadores en las fechas arriba indicadas suscribieron contratos de trabajo con jornadas:
Tiempo Completo:
- Jose Manuel en fecha 11.02.2007 y a tiempo parcial en fecha 12.06.2007
- Jesus Miguel en fecha 11.02.2007 y a tiempo parcial en fecha 16.06.2007
Tiempo Parcial:
- Primitivo
- Sabino
- Carlos María
- Modesta
- Valentín
- Luis Antonio
- Victor Manuel
- Alexander
(278 a 283, 291 a 294, 307 a 312, 321 a 336, 351 a 365, 371 a 383, 400, 401, 410, 411, 422 a 436, 447,448)
TERCERO .-Sin perjuicio de lo anterior, todos los trabajadores en años 2008 o bien 2009 han firmado documentos por los que pactan la ampliación de la jornada siendo en cada caso de:
Jose Manuel : 38 horas
Carlos María : 35 horas
Valentín : 36 horas
Luis Antonio : 38 horas
Sabino : 30 horas
Modesta : 30 horas
Jesus Miguel : 35 horas
Teresa : 30 horas
Victor Manuel : 30 horas
Primitivo : 35 horas
Alexander : 38 horas.
Documentos cuya cláusula 4ªcontiene la siguiente redacción:
'Ambas partes acuerdan y establecen como elemento esencial y condición para que el incremento de la actual jornada de trabajo se haya producido, que cuando por disminución de la actividad derivada de la planificación de vuelos sea necesario, la jornada incrementada será reducida el tiempo que se considere necesario a instancia de la empresa, sin necesidad de preaviso alguno, firmándose al efecto un anexo de reducción de jornada, no disminuyendo nunca la jornada base del contrato inicial para todo lo cual el trabajador presta ya en este acto su consentimiento'.
(Folios nº 284, 299, 300, 313,314, 340, 347, 367, 391, 392, 402, 413, 450 de autos).
CUARTO .-La empresa en sucesivos días del mes de enero de 2014 remite por burofax carta a los trabajadores indicándoles:
'......Le comunicamos la necesidad inmediata que tiene la empresa como consecuencia de los niveles de actividad previstos para los próximos meses de hacer efectiva la cláusula 4ª del anexo de ampliación de jornada que Vd tiene firmado con la empresa......y que conlleva dejar sin efecto la ampliación de jornada que vd. tenía. Esta bajada de horas entendemos Vd. Ya la debe conocer por cuanto la afectar a sus turnos de trabajo fue convenientemente publicado en el tablón de anuncios.......si embargo a día de hoy ha sido imposible que usted firme el recibí de la comunicación escrita que al respecto la empresa puso a su disposición en sus oficinas.......'.
El comité de Empresa en fechas 17.02.2014 y 26.01.2014 presenta Denuncia ante la Inspección de Trabajo acerca de la rescisión de las ampliaciones de jornada efectuada por la empresa.
Constan antecedentes de actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo el 06.01.2012 en referencia, entre otros temas, al anexo de los contratos
(Folios entre otros nº 273, 274, 297,298, 306, 319, 320, 398, 408, 420, 421, 554 a 562, 565 a 567, 966, 967 de autos)
QUINTO .-Las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Swissport Handling Madrid UTE y Swissport Handling Lanzarote UTE (BOE 10.02.2014) y con carácter supletorio por el general del sector II Convenio Colectivo de Servicios de asistencia en Tierra en aeropuertos Handling (BOE 13.10.2011)
SEXTO .-En Acta de la reunión celebrada el 16.11.2012 de desconvocatoria de huelga, entre otros pactos figuran en el primer párrafo del nº 2 y en el 2º párrafo del punto tercero lo siguiente:
-'La compañía se compromete a mantener en el año 2013 a todos los trabajadores fijos a tiempo parcial la jornada en cómputo anual realizada en el 2012, siempre y cuando las previsiones de tráfico anual de 2013 no sea un 30% inferior al de 2012'
-Ambas partes se comprometen a desistir de todas las acciones administrativas y/o judiciales interpuestas ante la inspección de trabajo y /o los juzgados con objeto o derivados de la presente huelga'.
Pacto similar alcanzaron las partes el 15.12.2011
(Folios 454, 911 a 916, 969 a 979)
SÉPTIMO .-En fechas 3, 19 y 28 de marzo de 2014 el Comité de empresa remite a la demandada cartas en relación con la reducción de jornada adoptada y solicitando explicación acerca de la aplicación de turnos parciales de la jornada irregular con referencia la art 27 del Convenio y acerca del pacto de las horas complementarias.
(Folios 551 a 553)
OCTAVO .-El número de trabajadores a los que la empresa ha modificado la jornada en un periodo de 90 días asciende a 52.
(Folios 615 a 622)
NOVENO .-La empresa tras las reducciones de jornada efectuadas a 52 trabajadores y entre ellos a los ahora demandantes, ha efectuado prórrogas en contratos temporales y ha suscrito nuevas contrataciones con el carácter de eventuales en los meses de enero y febrero de 2014 por acumulación de la actividad.
(Folios 623 a 885 y testifical de Dª Maribel Jefe de la Unidad de Pasaje, practicada a instancia de la demandada)
DECIMO .-Tras las reducciones de jornada objeto de autos, en la empresa se han realizado horas extraordinarias en nº de que la demandada califica de 'horas perentorias'
(Folios 886 a 910 y testifical de Dª Maribel Jefe de la unidad de pasaje, practicada a instancia de la demandada)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por Jose Manuel , Carlos María , Valentín , Luis Antonio , Sabino , Modesta , Jesus Miguel , Teresa , Victor Manuel , Primitivo y Alexander frente a la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, declaro la nulidad de la decisión adoptada por la empresa, y por tanto, condeno a la parte demandada a reponer a los trabajadores en la jornada de trabajo que con anterioridad a la adopción de la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo venían realizando, así como al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la adopción de la medida por cada trabajador y hasta la fecha de efectividad de la reposición en su anterior jornada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, SWISSPORT HANDLING MADRID UTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25.3.2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad en sus autos nº 148/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la empresa demandada al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 a), b ) y c) de la LRJS , alegando seis motivos de recurrir: el primero, interesa la nulidad de todo lo actuado en la instancia desde el inicio del juicio oral y la reposición de los autos al momento de su inicio a fin de que sea tramitada la demanda que ha dado origen a este litigio por el procedimiento declarativo ordinario establecido en el articulo 109 de la LRJS .
El segundo, para que se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada, ' indicándose en negrita la alteración propuesta:
Los demandantes Jose Manuel con NIF n° NUM000 , Carlos María con NIF n° NUM001 , Valentín con NIF n° NUM002 Luis Antonio con NIF n° NUM003 , Sabino con NIF n° NUM004 , Modesta con NIF no NUM005 , Jesus Miguel con NIF n° NUM006 Teresa con NIE n° NUM007 , Victor Manuel con NIF n° NUM008 , Primitivo con NIF n° NUM009 y Alexander con NIF n° NUM010 prestan servicios para la empresa SWISSPORT HANDLING MADRID UTE con las categorías profesionales, antigüedades y salarios mensuales con prorrata de pagas extraordinarias percibidos con anterioridad a la reducción de jornada operada que seguidamente se relacionan:
Jose Manuel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 12.06.2007 (sin perjuicio de un vínculo previo de 11.02.2007 a 10.05.2007) y 41,66 euros diarios
Carlos María : Agente Aeroportuario de Administración, Pasaje y Operaciones, 18.07.2007 y 41,66 euros diarios
Valentín : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 22.01.2007 y 42,85 euros diarios
Luis Antonio : Agente de Servicios Auxiliares, 11.02.2007 (anteriormente prestó servicios para Randstad Empleo SA ETT) y 41,66 euros diarios
Sabino : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 05.01.2006 y 40,44 euros diarios
Modesta : Agente Aeroportuario de Administración, Pasaje y Operaciones, 03.11.2007 y 35,71 euros diarios
Jesus Miguel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 11.02.2007 y 42,85 euros diarios
Teresa : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 15.01.2008 y 40,78 euros diarios
Victor Manuel : Agente Aeroportuario de Carga y Rampa, 15.01.2008 y 34,99 euros diarios
Primitivo : Agente de Servicios Auxiliares, 20.01.2007 y 41,57 euros diarios
Alexander : Agente de Servicios Auxiliares, 12.06.2007 y 41,66 euros diarios'
El tercero, para que se modifique el hecho segundo de la sentencia mencionada dándole la siguiente redacción:
SEGUNDO.- Los trabajadores en las fechas arriba indicadas suscribieron contratos de trabajo con jornadas:
Tiempo Completo:
- Jose Manuel en fecha 11.2.2007 y a tiempo parcial en fecha 12.6.2007 de 20 horas/semana.
- Jesus Miguel en fecha 11.2.2007 y a tiempo parcial en fecha 16.6.2007 de 20 horas/semana.
B).- Tiempo Parcial:
- Primitivo de 20 horas/semana
- Sabino de 20 horas/semana
- Carlos María de 20 horas/semana.
- Valentín de 20 horas/semana
- Luis Antonio de 20 horas/semana
- Victor Manuel de 20 horas/semana
- Alexander de 20 horas/semana '
El cuarto, para que se revise el hecho probado tercero dándole la siguiente redacción:
'TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, todos los trabajadores en años 2008 o bien 2009 han firmado diversos documentos por los que pactan la ampliación temporal de la jornada siendo en cada caso la última suscrita de :
Jose Manuel : 38 horas
Carlos María : 35 horas
Valentín : 36 horas
Luis Antonio : 38 horas
Sabino : 30 horas
Modesta : 30 horas
Jesus Miguel : 35 horas
Teresa : 30 horas
Victor Manuel : 30 horas
Primitivo : 35 horas
Alexander : 38 horas'.
El quinto, para que se modifique el hecho probado cuarto dándole la siguiente redacción.
'CUARTO.- La empresa en sucesivos días del mes de enero de 2014, como consecuencia de la disminución de la actividad derivada de la planificación de los vuelos, remite por burofax carta a los trabajadores indicándoles:
'....Le comunicamos la necesidad que tiene la empresa como consecuencia de los niveles de actividad previstos para los próximos meses de hacer efectiva la clausula 4ª del anexo de ampliación de jornada que Vd. tiene firmado con la empresa y que conlleva dejar sin efecto la ampliación de jornada que vd. tenía. Esta bajada de horas entendemos Vd. ya la debe de conocer por cuanto al afectar a su turnos de trabajo fue convenientemente publicado en el tablón de anuncios... sin embargo a día de hoy ha sido imposible que usted firme el recibí de la comunicación escrita que al respecto la empresa puso a su disposición en sus oficinas...'.
Las jornadas semanales de los trabajadores, tras la pérdida de la vigencia de la ampliación a fecha del mes de junio de 2014 son las siguientes:
D. Jose Manuel 24 h
D. Carlos María 36 h
D. Valentín 20 h
D. Luis Antonio 20 h
D. Sabino 20 h
Dña. Modesta 20 h
D. Jesus Miguel 36 h
Dña. Teresa 25 h
D. Victor Manuel 25 h
D. Primitivo 25 h
D. Alexander 20 h
El comité de Empresa en fechas 17.2.104 y 26.1.2014 presenta Denuncia ante la Inspección de Trabajo acerca de la rescisión de las ampliaciones de jornada efectuada por la empresa.
Constan antecedentes de actuaciones por parte de la Inspección de Trabajo el 6.1.2012 en referencia, entre otros tema, al anexo de los contratos'.
El sexto se apoya en el articulo 3.1 del E.T ., en relación con el articulo 22.2.b) del Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, HANDLING, con el Título II del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito de recurso que considera que se han infringido en la instancia.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de las demandantes en base a las alegaciones que se expresan en su escrito de 10.10.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de las actuaciones judiciales interesada en el primer motivo del recurso de suplicación por no haberse seguido para la tramitación de la demanda que ha dado origen a este litigio el procedimiento ordinario del art. 102 de la LRJSA sino el del articulo 138 de la misma Ley establecido para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo por decisión de la empresa, no puede ser admitida porque al haberse observado por el Juzgado la norma legal establecida en el punto 6 del mencionado articulo 138, es decir, al haber advertido a las partes litigantes que contra la sentencia dictada en la instancia cabía interponer recurso de suplicación, como de hecho se ha interpuesto y es ahora objeto de resolución por este Tribunal, no se ha puesto a la empresa demandada en ninguna situación de indefensión que es la condición esencial para que pueda declararse la nulidad de las actuaciones judiciales en las que hipotéticamente no haya podido incurrir en infracción procesal. Sobre este segundo punto, sobre la supuesta infracción de las normas de procedimiento, la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en su sentencia de fecha 19.4.1993, dictada en el recurso de amparo nº 501/90 , aplicando el principio general de economía procesal en relación con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dice lo siguiente:
'II. Fundamentos jurídicos
1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo la Sentencia del T.S.J. del País Vasco que, sin entrar en el fondo de los dos recursos de suplicación
presentados, anula la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Guipúzcoa (autos 451/90) al apreciar de oficio falta de agotamiento de la vía administrativa previa, por haberse interpuesto la demanda ante la Magistratura de Trabajo antes de que hubiera transcurrido el plazo preceptivo de un mes con que cuenta la Administración para pronunciarse sobre la reclamación correspondiente.
A juicio de las recurrentes la decisión del órgano judicial ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al incurrir en un formalismo excesivo, por haber interpretado el requisito legal con rigorismo enervante y desproporcionado, contrario a la efectividad del derecho fundamental, pues del hecho de que no hubiera transcurrido exactamente un mes desde la reclamación administrativa previa hasta la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Social no debía deducirse la desestimación de la pretensión toda vez que el mencionado plazo de un mes sí transcurrió entre la fecha en que se formuló la reclamación administrativa y el día señalado para la celebración del juicio. Por tanto, a su entender, no quedaron insatisfechos los fines perseguidos por la reclamación previa. Debe considerarse además -dicen las recurrentes- el factor de duda de que el mes de agosto fuese hábil a efectos de la interposición de demandas de despido, y ante esa duda y el hecho de ser el de la acción de despido un plazo de caducidad era más prudente interponer la demanda justo el último día hábil antes del comienzo de dicho mes.
Además, y con carácter subsidiario, la demanda formula la queja de vulneración de los arts. 14 y 35 C .E., que se imputa no a la resolución recurrida sino a la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Social que declaró el despido improcedente. En consecuencia, solicita que se anule la Sentencia recurrida y que este Tribunal, entrando en el fondo del asunto, declare la nulidad radical del despido de las actoras.
2. Invirtiendo el orden de las cuestiones en aras de una mayor claridad expositiva, ha de desecharse la segunda petición formulada subsidiariamente en la demanda -la declaración de nulidad radical de los despidos-, que se fundamenta en la vulneración del art. 14 C.E . y que habría de imputarse no a la resolución ahora recurrida sino a la Sentencia dictada en primera instancia, en virtud del carácter extraordinario y subsidiario del recurso de amparo, al que sólo cabe acceder tras el agotamiento de la vía judicial ordinaria [ art. 44.1 a) LOTC ]. En efecto, habiendo quedado imprejuzgado el asunto en la vía jurisdiccional, no es posible que nos pronunciemos sobre esta cuestión, planteada per saltum en este proceso de amparo y sin que los órganos judiciales ordinarios hayan resuelto definitivamente sobre la misma; sólo entonces cabría, eventualmente, plantearla ante este Tribunal.
3. En lo que respecta a la cuestión principal planteada en la demanda, hay que empezar por decir que la exigencia de reclamación previa en la vía administrativa es, sin duda, un legítimo requisito exigido por el Legislador, no contrario al art. 24 C.E . ( SSTC 21/1986 , 60/1989 , 162/1989 , 217/1991 ), cuya finalidad es poner en conocimiento del órgano administrativo el contenido y fundamento de la pretensión formulada y darle ocasión de resolver directamente el litigio, evitando así la necesidad de acudir a la jurisdicción (STC 60/1 989).
En relación con dicho requisito procesal, es doctrina de este Tribunal (ATC 232/1990 ) que la aplicación en sus propios términos del art. 49 LPL no significa, en sí misma, una aplicación rigorista o formal del mismo susceptible de incidir sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no puede entenderse como una lesión del mismo la aplicación rigurosa de una norma procesal que no es irrazonable ni arbitraria ( STC 159/1990 ). Asímismo ya manifestamos recientemente ( ATC 312/1992 ) que no es incompatible con el derecho reconocido en el art. 24 C.E . ni la interpretación dada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina ( STS 30 marzo 1992 ), que entiende que el cómputo del mes necesario para considerar producido el silencio administrativo puede efectuarse tomando como referencia la fecha de celebración del juicio en instancia en lugar de la fecha de interposición de la demanda, ni tampoco la interpretación más literal que se ofrece en la Sentencia del T.S.J. del País Vasco ahora recurrida, pues ello constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que compete en exclusiva a los órganos judiciales.
4. No se trata, pues, en el presente recurso de amparo de dirimir tal controversia interpretativa inclinándonos por una de las soluciones posibles. La cuestión es otra bien distinta, a saber: dilucidar si, atendidas las circunstancias del presente caso, era o no subsanable el defecto formal que exige el art. 49 LPL (actualmente, art. 69.1 de la vigente LPL de 1990 ) en relación con el art. 145 LPA (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 ) puesto de manifiesto en la Sentencia ahora recurrida, y si quedó materialmente subsanado, de manera que resultasen injustificadas, por rigoristas y desproporcionadas, y por ende, contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias que del mismo hizo derivar la Sentencia impugnada. Pues si bien la interpretación y aplicación de los presupuestos o requisitos procesales constituye una cuestión de legalidad ordinaria que no corresponde enjuiciar en esta vía de amparo, ello no obsta para que este Tribunal pueda revisar y revise aquella interpretación y aplicación para comprobar su razonabilidad a la vista del derecho que consagra el art. 24.1 C.E . (STC 11 1988, fundamento jurídico 3°).
En efecto, tanto el art. 72, en relación con el art. 54, de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , como el art. 81 de la actual de 1990, contienen un claro mandato dirigido al Juez para que éste advierta a las partes de la existencia de defectos u omisiones cometidos en la demanda para que en cuatro días fueran solventados. Y de manera expresa se hace constar que si el Juez advierte que no se acompaña a la demanda el certificado derivado del preceptivo acto de conciliación, habrá de requerírselo previamente para que lo aporte, concediéndole al efecto un plazo de quince días.
Con relación a la reclamación administrativa previa hay que puntualizar que su función equivale a la de la conciliación preprocesal, toda vez que ésta no es ni factible ni obligada cuando el demandado es la Administración, ante la cual debe formularse la mencionada reclamación.
De otro lado, hay que observar que el hecho de que no estuviera bien efectuado el cómputo del mes a los ya referidos efectos del silencio administrativo es, sin duda, un defecto de menor gravedad que el no haber efectuado reclamación previa alguna o no haber aportado el documento que la acredite, por lo que ha de situarse entre los subsanables a instancias del propio Juez. Pues, como ya se señaló en la STC 95/1983 y se reitera en la reciente STC 65/1993, de 1 de marzo (fundamento jurídico 3°), 'el incumplimiento de los requisitos y formas procesales no genera iguales efectos en todo supuesto, pues si se trata de un incumplimiento absoluto debido a una opuesta voluntad a su realización de la parte procesal, llevará a la consecuencia de la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, mientras que si se trata de una irregularidad formal o vicio de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas, debe otorgarse la técnica de la subsanación de las irregularidades que permita atender a la voluntad de cumplimiento'.
Sin embargo el Juez a quo no instó a tal subsanación -tal vez por entender que el defecto ahora discutido era materialmente irrelevante, al haber transcurrido ya en ese momento el plazo de un mes preceptivo- y entró en el fondo del asunto, quedando esta cuestión totalmente fuera del debate procesal. Ciertamente, no cabe tachar de incongruente al TSJ del País Vasco por apreciar de oficio este defecto de forma, pues es competente para verificar el cumplimiento de las normas de orden público - como son las que establecen los requisitos procesales-por las que debe velar siempre. Pero también es cierto que tal constatación causó la indefensión de las recurrentes pues lo que, en todo caso, tuvo su origen en una posible omisión del Juez de lo Social -al no haber advertido a la parte del defecto formal en que incurría al presentar la demanda, para que fuese subsanado- se convirtió directamente en causa de nulidad de la Sentencia de instancia.
Es preciso reconocer que, en el presente caso, la Administración ha contado con más de un mes de tiempo para poder pronunciarse desde que recibió la reclamación previa hasta que compareció en juicio y, de haberlo querido, evitar el proceso accediendo a lo que se solicitaba. Por ello, puede afirmarse que el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa a que se refiere el art. 145 LPA (actualmente art. 120 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 ) fue materialmente subsanado por el transcurso del tiempo, siendo por ello irrazonable conceder a la Administración, para que se pronuncie sobre la reclamación planteada, un tiempo que ya tuvo, y que utilizó, con su silencio, para pronunciarse en sentido negativo, como así confirmó en el momento del juicio al oponerse a la demanda.
5. El anterior razonamiento ha de conectarse con la doctrina reiterada de este Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución conlleva, tanto la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la Ley establece (STC 1 24/1 987) como la necesidad de obtener una resolución razonada, y a ser posible 'de fondo' sobre sus pretensiones ( STC 213/1990 ); todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales. De manera que el citado derecho fundamental se satisface no sólo con una resolución judicial que entre a conocer sobre el fondo, sino también cuando los órganos judiciales aprecian, de manera razonada, un motivo obstativo de tal pronunciamiento. Así, una resolución de inadmisión o meramente procesal es, en principio, constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales ( SSTC 11/1988 , fundamento jurídico 4 ° y 65/1993 , fundamento jurídico 2° entre otras muchas que en ellas se citan)
En consecuencia, para que proceda la inadmisión de un recurso, hay que considerar la naturaleza y finalidad del requisito procesal incumplido, pues hay que evitar convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal ( SSTC 69/1984 , 90/1986 , 124/1987 , entre otras), 'medidos en su justa proporción y ello para evitar la preponderancia de lo que es sólo instrumento (medio) entendido literalmente, con mengua de la finalidad última de la función judicial, no otra que la de resolver definitiva y eficazmente los conflictos que a ella se le someten' ( STC 11/1988 , fundamento jurídico 4°).
Y más concretamente, a propósito del carácter intrínsecamente subsanable o no, ex art. 24.1 C.E ., del defecto procesal de ausencia de reclamación administrativa previa, y del deber del Juez en el caso concreto de advertir de oficio y abrir trámite de subsanación, se ha afirmado por este Tribunal [STC 65/1993, de 1 de marzo , (fundamento jurídico 3°)] que 'el art. 24.1 C.E . no residencia exclusivamente en los Jueces una obligación procesal del examen de oficio de la concurrencia de los presupuestos procesales que exima al demandante de su obligación de observarlos en la interposición de la demanda (...), obligación que tampoco se contempla en el actual ordenamiento procesal, sin perjuicio de la tendencia, cada vez más acentuada, en muy diversos preceptos legales, a consagrar dicho deber de examen de oficio, a favorecer la conservación de los actos procesales y a estimular la subsanación de los defectos susceptibles de reparación sin ruptura del proceso. Pero no es menos cierto que el art. 24.1 C.E . impone al Juez un deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable; 'favor actionis' que en todo caso habrá de tener en cuenta la entidad del defecto advertido, la posibilidad de cumplir, a pesar de todo, los fines que la regla incumplida persigue, los datos ofrecidos en la Ley o en la resolución judicial de instancia y, por último, la actitud adoptada a lo largo del proceso por el recurrente en orden a la defensa de sus derechos'.
6. A la luz de esta doctrina, todo lo hasta aquí dicho conduce a reconocer el derecho de las demandantes de amparo a obtener una Sentencia sobre el fondo del asunto en el recurso de suplicación planteado. En el presente caso la aplicación por el órgano judicial de los presupuestos procesales ha dejado a las recurrentes en indefensión, como consecuencia de una interpretación formalista y desproporcionada de un requisito procesal que sólo con rigor excesivo se estimó incumplido, puesto que materialmente podía considerarse satisfecho y encontrándose, además, entre los subsanables a instancias del órgano judicial. Con lo cual no sólo se les ha privado de su derecho al recurso, sino que incluso se anuló la Sentencia de instancia que había sido favorable a las demandantes, lo que significa una desestimación total de sus pretensiones, con las consecuencias que de ello se derivan, siendo sin duda la más grave la imposibilidad de obtener una Sentencia fundada en Derecho sobre el fondo, pues las trabajadoras no podrían en el futuro reproducir sus pretensiones por estar caducada la acción por despido a ejercitar.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Aurora y otros y, en consecuencia:
1° Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 25 de enero de 1990, dictada en el recurso núm. 54/90 .
2° Reconocer a las recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva.
3° Restablecerlas en su derecho fundamental, retrotrayendo las actuaciones para que se dicte nueva Sentencia que entre a resolver sobre el fondo de los recursos planteados.'
Si a lo anteriormente argumentado añadimos que la cuestión litigiosa es susceptible de ser considerada también una modificación de las condiciones sustanciales del contrato de trabajo en cuanto afecta a la jornada y al salario del colectivo de los trabajadores de la empresa demandada, consideración que no está exenta de lógica y razonabilidad en sus planteamientos aunque no excluyan categórica y absolutamente las alegadas por la empresa demandada en su recurso al llegar a la conclusión de que no procede estimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En su segundo motivo de recurrir interesa la Entidad demandada que se modifique el contenido del hecho probado primero de la sentencia de la instancia en lo que respecta al salario de las demandantes. Esta cuestión, a la vista del contenido literal del suplico de la demanda en el que se interesa ' se dicte sentencia por la que se condene a la demandada declarando nula la modificación sustancial de jornada realizada por afectar a más de 30 trabajadores, y de forma subsidiaria se tenga por impugnada la medida realizada por no cumplir el preaviso ni haber justificado la medida adoptada, reponiendo al actora en su jornada semanal de 38 horas semanales a los efectos inherentes a tal declaración',no forma parte del objeto litigioso, en primer lugar, y no se especifica con precisión y claridad lo que, según el recurrente, debe corresponder a salarios, complementos de puesto de trabajo, etc., que dice se incluyen en las cifras señaladas en la sentencia del Juzgado. Al no haberse discutido en la instancia estas cuestiones, el particular del fallo que condena a la empresa demandada 'al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir desde la adopción de la medida por cada trabajador y hasta la fecha de efectividad de la reposición en su anterior jornada', no puede ser discutido por primera vez en esta fase procesal cuando ni en la demanda que ha dado origen al procedimiento, ni en el juicio oral, ni en la sentencia recurrida se señala cifra alguna por este concepto salarial genérico que, o bien se determina en concreto en ejecución de sentencia, o tiene que ser discutido y resuelto en otro procedimiento seguido, en primer lugar, en la instancia. De hecho, como se observa del contenido del fundamento de derecho primero de la resolución impugnada, los salarios de los actores se han fijado teniendo en cuenta la documental aportada que obra en 'los grupos de documentos, nº 969 a 979 de autos'; y también se dice que, respecto de los salarios, se declaran los importes correspondientes a la situación previa (a la reducción de jornada). Así pues, al estar acreditados los salarios fijados en el hecho primero de la sentencia 'en la documental aportada', no puede deducirse de esta circunstancia que al declarar probados los hechos que se declaran en la sentencia la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ningún tipo de arbitrariedad ni que sea ilógico o irracional el proceso seguido para llegar a su convicción personal. No es, en definitiva, una cuestión de hecho la que se propone en este segundo motivo del recurso sino de derecho pues se discute qué cantidades salariales les corresponderían ser abonadas si no se les hubiera reducido la jornada como se les redujo. Cuestión no planteada en la demanda ni resuelta en la instancia en este proceso. Por lo que no puede ser objeto del recurso de suplicación que ahora se resuelve.
CUARTO.- En su tercer motivo de recurrir, interesa la parte recurrente que se modifique el contenido del hecho probado segundo de la sentencia del Juzgado añadiendo el tiempo de la jornada semanal parcial contratada por los actores cuando suscribieron sus respectivos contratos de trabajo. Jornadas semanales parciales que para todos ellos fue de 20 horas. Este dato es sin duda relevante y transcendente para el fallo porque resulta necesario tanto para determinar el aumento o reducción que respecto de la jornada semanal trabajada en los años 2008, 2009, 2012 y 2013 se hizo por parte de la empresa y la del 2014. Además, es necesario para determinar lo también solicitado sobre el abono de las diferencias salariales que lógicamente se fijarán en función de la susodicha diferencia de jornada semanal percibida y trabajada y la que se solicita por los actores. Lo que obliga a estimar este motivo del recurso aunque el dato de 20 horas semanales aparezca en los contratos de trabajo suscritos por los actores que, como se ha hecho con las demás condiciones laborales, deben constar en el relato fáctico de la sentencia por las razones acabadas de aducir.
QUINTO.- En su cuarto motivo de recurrir interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia que consiste en añadir ' la última suscrita', al referirse a las ampliaciones de la jornada temporal,lo que dice desprenderse de diversos documentos. Esto último es irrelevante pues tales documentos no son sino el instrumento probatorio de lo anterior. Y la ampliación de la jornada temporales inocua porque no se discute que los actores tenían jornadas temporales, sino la duración concreta de las mismas. Que haya sido 'la última suscrita' tampoco parece relevante para el fallo 'a priori', pero no puede desconocerse su posible incidencia argumental respecto del objeto litigioso en este momento del proceso, y, en consecuencia, procede añadirla tal y como se interesa por la parte recurrente independientemente de su valor argumental jurídico que se dilucidará en su lugar oportuno.
SEXTO.- En el quinto motivo del recurso se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de la instancia en dos aspectos diferentes: a) en añadir la expresión 'como consecuencia de la disminución de la actividad derivada de la planificación de los vuelos', y b) la relación detallada y personalizada de las jornadas semanales que fijaron a cada trabajador 'a la fecha del mes de junio de 2014'.
La primera es inocua pues coincide en lo sustancial con la contenida en el hecho cuarto al referirse a 'la necesidad inmediata que tiene la empresa como consecuencia de los niveles de actividad para los próximos meses de hacer efectiva la clausula 4ª (...)'. Es decir lo mismo con otras palabras, por lo que deviene inocuo. La segunda modificación viene a completar lo que también se dice en el hecho cuarto al referirse a las jornadas fijadas 'en el tablón de anuncios'. De todos modos se trata de unos datos precisos que como han de ser utilizados para la resolución del litigio de todas las cuestiones planteadas por los actores conviene que consten expresamente, no por remisión o referencia, en el relato fáctico de la sentencia. Lo que hace procedente su estimación para poder establecer las condiciones laborales discutidas y sus diferencias.
SEPTIMO.- En su sexto y último motivo de recurrir alega la empresa demandada que se ha aplicado indebidamente en la instancia el contenido del Acuerdo pactado entre las partes litigantes para el incremento de la jornada parcial de trabajo contratada en su día. En este Acuerdo, lo que no es objeto de discusión, se establecía como condición necesaria, como elemento esencial para el incremento de la jornada parcial semanal, o para su resolución como sucede en este caso litigioso, 'la disminución de la actividad (de handling) derivada de la planificación de vuelos, que lo haga necesaria'. Si esta es la condición necesaria, el elemento esencial que de concurrir justificaría la decisión de la empresa de reducir a los actores la jornadas que venían desarrollando en los años 2012 y 2013, es obligado que se pruebe de forma fehaciente e indubitada la concurrencia de tal condición pactada entre las partes. Obligación de prueba o acreditación de la que no queda exenta la empresa porque pueda decidirla 'sin necesidad de preaviso alguno'. Este preaviso es una cuestión meramente temporal, no sustancial de lo pactado que es lo acabado de aludir. ¿Quién debe probar que la disminución de la planificación de los vuelos y, por ende, de la actividad del handling en el aeropuerto se ha producido o se va a producir? En este caso la empresa demandada que es quien ha alegado para justificar su decisión unilateral tal disminución y la carga de la prueba incumbe a quien mantiene algo no a quien lo niega. Si, además, adaptamos esta norma general distributiva de la carga de la prueba, que no responde a unos principios inflexibles, al presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probarlos que tenga cada parte, como regula en el articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba, se llega a la conclusión de que es a la empresa a la que corresponde probar la alegada disminución de la carga de trabajo. Lo que no ha hecho, sólo lo ha alegado, y esta mera alusión a la planificación de los vuelos es por limitada e inconcreta insuficiente para probar y así justificar su decisión de reducir la jornada de los actores. Si a ello añadimos, lo que no ha impugnado y es firme, que 'NOVENO.- La empresa tras las reducciones de jornada efectuadas a 52 trabajadores y entre ellos a los ahora demandantes, ha efectuado prórrogas en contratos temporales y ha suscrito nuevas contrataciones con el carácter de eventuales en los meses de enero y febrero de 2014 por acumulación de la actividad.
(folios 623 a 885 y testifical de Dª Maribel Jefe de la Unidad de Pasaje, practicada a instancia de la demandada).
DECIMO.- Tras las reducciones de jornada objeto de autos, en la empresa se han realizado horas extraordinarias en nº que la demandada califica de 'horas perentorias'.
(Folios 886 a 910j y testifical de Dª Maribel Jefe de la Unidad de Pasaje, practicada a instancia de la demandada)', la adición de estos hechos probados y no discutidos por la empresa, hechos que los actores sí estaban en situación de probar y han probado, al ser contarios a la disminución de la carga de trabajo de handling que hubiera podido justificar la reducción de sus jornadas de trabajo, la decisión de la empresa de reducirlas es incoherente con los hechos y no puede basarse en una condición o circunstancia que en modo alguno se ha acreditado su concurrencia.
Lo que impide estimar este sexto motivo del recurso y, en definitiva, debe ser mantenida y confirmada la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SWISSPORT HANDLING MADRID UTE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en fecha 11 de julio de 2014 en sus autos nº 148/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Primitivo , D./Dña. Modesta , D./Dña. Sabino , D./Dña. Valentín , D./Dña. Jose Manuel , D./Dña. Carlos María , D./Dña. Luis Antonio , D./Dña. Jesus Miguel , D./Dña. Teresa , D./Dña. Victor Manuel y D./Dña. Alexander , por modificación de condiciones laborales, confirmando íntegramente la misma.
Condena en costas: 400 euros a abonar en concepto de honorarios profesionales al Letrado de las demandantes que ha impugnado el recurso de suplicación.
Dése a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legalmente establecido.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0743-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0743-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

