Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 169/2017 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100227
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:519
Núm. Roj: STSJ AR 519:2017
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00230/2017
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2017 0100166
Equipo/usuario: EOG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000169 /2017
Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000203 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ñaSIGLA S.A., D.G.A.-DPTO. DE ECONOMIA Y EMPLEO.-
ABOGADO/A:JORGE SARAZA GRANADOS, LETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR:MIRIAM BOROBIO LAGUNA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 169/2017
Sentencia número 230/2017
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
En Zaragoza, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación núm. 169 de 2017 (Autos núm. 203/2016), interpuestos por las partes demandante la empresa SIGLA S.A. y demandada DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA Y EMPLEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Zaragoza, de fecha 24 de Noviembre de 2016 ; sobre impugnación actos administrativos. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la empresa Sigla S.A, contra Consejería de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón, sobre impugnación actos administrativos, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Zaragoza, de fecha 24 de Noviembre de 2016 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa SIGLA S.A. contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, compareciendo D. Juan Pedro , Dª Rosalia y Dª Verónica , se revoca y deja sin efecto la sanción de 20.000 euros impuesta en relación al caso de la trabajadora Dª Rosalia , y se reduce la sanción impuesta por el comportamiento empresarial de SIGLA S.A. respecto a los trabajadores sr. Juan Pedro , sra. Begoña y sra. Delfina , a la cuantía de 13.300 euros '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO: En fecha 29-7-15 se levantó Acta de Infracción contra la SIGLA S.A. en la que se imputaba a esta empresa dos infracciones, una del nº 11 del art. 8 y otra del nº 12 del art. 8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto , ambas muy graves, en grado mínimo, con propuesta de sanción de 20.000 euros para cada una de ellas, en total 40.000 euros. Consta el acta de infracción en folios 44 a 53 de los autos.
SEGUNDO: Tras las alegaciones de la empresa (folios 137 a 158) por la Directora General de Trabajo se propuso en fecha 21-12-15 la imposición de la sanción de 40.000 euros a la empresa demandante, y por Orden de 28-12-2015 la Consejera de Economía, Industria y Empleo resolviendo el expediente sancionador, se acordó imponer a la empresa SIGLA S.A. la sanción de 40.000 euros.
TERCERO: En fecha 24-5-2011 Inspección de Trabajo giró visita la centro de la empresa SIGLA S.A. en calle Alfonso I (cafetería VIPS) en relación a la conciliación de la vida familiar y laboral de la trabajadora Dª Joaquina , efectuando una recomendación a la empresa (orden de servicio NUM000 ).
CUARTO: De acuerdo a Órdenes de servicios de Inspección de Trabajo NUM001 , en relación a condiciones de trabajo de Dª Rosalia formuló requerimiento reglamentario para que la empresa procediera a lo siguiente:
a) Completar la evaluación de las condiciones de trabajo desde el punto de vista psicosocial; asimismo elaborar procedimientos y protocolos de prevención y actuación correctora respecto de situaciones de acoso moral en el trabajo y prevención y corrección igualmente de cualesquiera actuaciones discriminatorias o atentatorias contra los derechos de los trabajadores. Del mismo modo realizar evaluación en relación con los trabajadores especialmente sensibles, embarazadas, discapacitados, menores de edad etc.
b) Realizar un estudio de manejo de cargas en el trabajo.
c) Efectuar una acción formativa e informativa respecto de la prevención y corrección de conductas que constituyan acoso o discriminación en un triple nivel y la aplicación de los resultados de los estudios de evaluación para trabajadores especialmente sensibles y de manejo de cargas:
-Dirigidas a mandos intermedios, directivos y responsables de ejercer el poder de dirección empresarial en cuanto a las condiciones de dicho ejercicio y velar por los derechos de los trabajadores.
-Del mismo modo a los representantes electos de los trabajadores y de las diferentes organizaciones sindicales en la empresa en cuanto a su función de velar que tales conductas no se produzcan y se garanticen los derechos de los trabajadores.
-Orientado a los trabajadores en general respecto de la forma de actuar en la relación dentro de la empresa y para el caso de que sean víctimas de situaciones de vulneración de sus derechos.
-El plazo que se da a la empresa para cumplimiento de lo anterior es de tres meses.
-La falta de atención al presente requerimiento puede constituir infracción.
El requerimiento se efectuaba al haber apreciado situaciones conflictivas en las que estaban involucradas varias personas de la plantilla.
QUINTO: Inspección de Trabajo nuevamente actuó en relación a aplicación de legislación sobre conciliación de vida laboral y familiar que afectada a Dª Rosalia a través de la orden se servicio NUM002 en relación a una controversia sobre concreción horaria, sometida a la jurisdicción social, en el Juzgado Social nº 6 de Zaragoza, y en acto de conciliación de fecha 30-4-2013 acordó la empresa el horario solicitado por la actora.
Se declara probado que hubo un retraso en la entrega de la ropa de trabajo a esta trabajadora.
SEXTO: Se declara probado que la trabajadora Visitacion , de nacionalidad colombiana solicitó conciliación en Junio de 2012, no obteniendo respuesta de la empresa. Tras alta médica, después de periodo de IT ante la imposibilidad de cuidar a su hija, le fue reconocido un horario de 8,30 a 16,30 horas de lunes a viernes, pues ella pidió de 9 a 16 horas, sin trabajo en fines de semana. Dª Ana , subgerente, le cambió su calendario de vacaciones y horario de trabajo en Abril de 2013 imponiendo turnos de trabajo los fines de semana de 14 a 24 horas. En fecha 23-5-13 el supervisor de zona de Cafeterías, D. Nicanor llamó la atención a la subgerente sra. Ana al objeto de que no procediera a modificar los horarios de la sra. Visitacion . Por Inspección de Trabajo se formuló nuevo requerimiento para la adopción de medidas de prevención el acoso moral, sexual y por razón de sexo que incluyeran acciones formativas para todos los trabajadores, en especial mandos intermedios y directivos.
Se advirtió que la posible reiteración de este tipo de acciones daría lugar a la apertura de expediente reglamentario sancionador.
SÉPTIMO: Se declara probado que se abrieron ordenes servicio NUM003 y NUM004 por problemas de trato y jornada en relación a trabajadores puestos a disposición por ADECCO y se giró visita el 30-9-13, tras el cual se formuló un nuevo requerimiento en fecha 14-3-14 sobre el ejercicio del poder de dirección y se propuso acta de infracción con propuesta de sanción en materia de jornada y descansos (orden de servicio NUM004 ) dado que en algunos de los trabajadores puestos a disposición se reducían los tiempos de descanso entre jornadas no respetando las 12 horas de descanso entre el final de una jornada y el inicio de otra jornada. Se le puso en conocimiento de Inspección de Trabajo por Josefa trato incorrecto, trabas para el ejercicio de derechos y mal trato por parte del Jefe de cocina del restaurante Gino's especialmente hacia las mujeres, quedando solo una mujer en la cocina, si bien tras el cese de tal jefe de cocina se observó un cambio de actitud.
La empresa SIGLA. S.A. llevó a cabo varios despidos relacionados con el descenso de actividad, lo que junto a reducción de jornadas y transformación de contratos había reducido 70 horas las trabajadas en cocina lo que conllevaba una sobrecarga de trabajo en determinadas horas y días.
OCTAVO: Tras queja de la trabajadora Dª Ofelia , Inspección de Trabajo conoce el 16-12-2014 la posible nueva existencia de situaciones contrarias a las dignidad en el trato respecto a esta trabajadora.
Doña. Begoña , que trabajaba en la empresa con contrato eventual y jornada al 87,50%, en fecha 20-10-14 es transformado su contrato en indefinido, pero a tiempo parcial, con lo que tenía interés en realizar horas complementarias para mejorar su salario. A finales de octubre de 2014 plantea una pregunta a la empresa, a través de la representación de CC. OO. sobre días de libranza y tiempo de trabajo.
Se declara probado que D. Alberto , gerente, tras la queja de la sra. Ofelia , durante un mes, efectuó a esta trabajadora preguntas de cultura general, del tipo '¿ Cuánto es el cuarto de una unidad?', '¿Cuándo el octavo?', o sobre el 'Big Bang.'
Se declara probado que cuando el delegado de CC.OO., D. Juan Pedro , intentó defenderla, el sr. Alberto le llamó 'rastrero' D. Felipe .
El sr. Alberto , por el hecho de haberse quejado a través del sindicato CC.OO. le dijo que ya no le iban a dar horas complementarias. La empresa demandada no le volvió a dar más horas complementarias desde esa fecha.
Dª Ofelia se dio de baja en la empresa voluntariamente en fecha 28-1-15, tras haber causado baja médica el día 13-12-14, tras acudir a urgencias, después de que D. Felipe , gerente de VIPS, en funciones de Encargado, le dijera que se fuera a casa por hallarse bajo los efectos del alcohol.
Doña. Begoña dirigió una carta a la empresa en fecha 3 de marzo en la que alude 'a los pasados acontecimientos sucedidos dentro del ámbito laboral, los cuales espero sepan comprender. Les informo que cumplo el plazo establecido legalmente de quince días de preaviso. Del mismo modo quiero agradecerles la oportunidad profesional, que me brindaron en su día.'
Inspección de Trabajo acudió de nuevo a la empresa en fecha 2-2-2015, y días antes el sr. Alberto había sido despedido.
NOVENO: A consecuencia de la situación en la empresa, la delegada de CC.OO. solicitó una reunión con el gerente de relaciones Laborales, D. Octavio para tratar de los siguientes puntos:
-Represión sindical y acoso laboral.
-Horarios, horas complementarias y ampliaciones de contrato.
DÉCIMO: Se declara probado que Dª Rosalia prestó servicios para la empresa demandada entre el 1-11-2007 al 8-10-2013. La Comisión Instructora de Tratamiento de situaciones de Acoso (CITSA) de la empresa demandada recibió una denuncia por acoso moral en fecha 17-6-2011 por actuaciones de maltrato físico y verbal por parte de Dª Noemi y contra D. Jose Miguel (gerente de Gino's por problemas relacionados en relación a la situación de riesgo por embarazo y posterior reingreso tras baja por maternidad, desestimando la CITSA la denuncia en fecha 29-2-2012. Los integrantes de tal Comisión son D. Juan Miguel (médico de empresa), D. Anton (Responsable del servicio de prevención) y D. Octavio (Gerente de Recursos Humanos).
UNDÉCIMO: Se declara probado que la empresa solicitó a los trabajadores que expresaban verbalmente quejas sobre Dª Rosalia , que lo hicieran por escrito, siendo siete los trabajadores que manifestaron sus quejas. La CITSA emitió en fecha 3-10-2013 una resolución estimando que existían indicios suficientes para determinar que había existido una situación de acoso permanente por parte de Rosalia hacia sus compañeros de unidad.
DECIMOSEGUNDO: En fecha 8-10-13 la empresa SIGLA S.A. procedió a despedir por causa disciplinaria a Dª Rosalia por incumplimientos de órdenes e instrucciones, disminución en el rendimiento normal o pactado, deslealtad y abuso de confianza en el ejercicio de las gestiones encomendadas, transgresión de la buena fe contractual y malos tratos de palabra u obra. Obra la carta en documento 25 de la empresa demandante (folios 558 y 559) y se da por reproducida. No obstante en la carta la empresa alude que tras las entrevistas con los trabajadores denunciantes se ponen de manifiesto las siguientes incidencias:
-Desatiende su trabajo, así como las órdenes por parte de sus responsables. En numerosas ocasiones, sus compañeros han sido testigos de cómo incumple las órdenes dadas por el Equipo Gerencial.
-Actitud negativa y de desgana que muestra hacia las tareas que debe realizar, y que son propias de su puesto. Cuando se encuentra en el bar y sus compañeros le solicitan alguna bebida Ud., se pone a silbar desoyendo la petición realizada.
-Falta de compromiso e implicación en las responsabilidades propias de su puesto. Se ha intentado que se sepa las recetas y tras más de un año aun no las conoce.
-No presta la suficiente atención en la sala, en plena hora punta de servicio, por lo que se reciben quejas por parte de los clientes..
-Boicotea el servicio al no trasladar al camarero de rango las peticiones realizadas por alguno de los clientes; no comunica al responsable del rango si han pedido un postre, la cuenta, etc....Lo que provoca la queja y malestar del cliente (así como alguna reclamación).
-Falta de colaboración para que el equipo esté unido, motivado y con un buen ambiente de trabajo.
-No tiene en cuenta el impacto de sus actuaciones perjudicando a sus compañeros. Falta de interés por escuchar y entender a las personas de su unidad y a sus responsable. No muestra ninguna EMPATIA.
-Sus compañeros recibe ofensas verbales, insultos y gritos en cuanto intentan comunicarle cualquier incidencia en el servicio, o simplemente cuando se dirigen a usted para solicitarle su ayuda.
Impugnado judicialmente el despido, en acto de conciliación judicial de 2-12-2014 ante el Juzgado Social nº 2 de Zaragoza (autos 1158/2013) empresa y trabajadora llegan a un acuerdo por el que la empresa reconoce la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la cantidad de 17.500 euros netos en concepto de indemnización por despido.
El importe de la indemnización legal que le correspondía a la sra. Rosalia por despido improcedente ascendía a 10.100 euros.
DECIMOTERCERO: Dª Visitacion solicitó a la empresa su traslado a Barcelona, lo que aceptó la empresa en fecha 12-7-13 si bien si la trabajadora aceptaba una serie de condiciones: debía realizar sus 35 horas con horario de lunes a domingo siendo su turno de 7 días de trabajo, 2 de descanso y 7 días de trabajo, 5 de descanso; se le asigna un restaurante en Vía Layetana, en el área de sala o de cocina; dependiendo de las necesidades organizativas, podría ser trasladada a cualquier de los centros de la provincia de Barcelona.
La empresa en nueva comunicación a la trabajadora en fecha 7-2-14 accede a la petición de ampliación de su reducción de jornada y perfila el horario de trabajo en el citado restaurante de Barcelona.
En nueva comunicación a la trabajadora en fecha 8-5-14 se le indica que se ha producido una vacante en Barcelona y que a partir del 12-5-14 prestará servicios en un centro en Diagonal Mar con hora de finalización de su turno a las 18 horas, con libranza en fines de semana y festivos.
DECIMOCUARTO: Se declara probado la existencia de una situación conflictiva en la cocina del restaurante Gino's, en la cual trabaja Dª Verónica , en los momentos de tensión por máxima afluencia de clientes situación que mejoró con el cambio de Jefe de cocina tras la marcha de Roberto , consistente en gritos entre los trabajadores de esta unidad y consiguiente mal ambiente de trabajo.
DECIMOQUINTO: Se declara probado que la actual plantilla de los centros de la empresa en Zaragoza es de 64 empleados y en Septiembre de 2015 lo era de 59 empleados.
En el año 2012 se efectuó en la empresa en sus centros de Zaragoza una evaluación de riesgos psicosociales.
La Fundación Estatal para la Formación en el Empleo ha impartido actividad formativa diversa a empleados de SIGLA S.A. en los años 2012 a 2016 en materia reprevención de riesgos laborales, prevención de riesgos psicosociales. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado dichos escritos por ambas partes respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de la Administración sancionadora demandada y de la empresa sancionada demandante, impugnan la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma, solicitando la primera que se deje sin efecto la anulación por la sentencia de la sanción impuesta a la empresa relativa a la trabajadora Sra. Rosalia , y pidiendo la empresa que se revoque la sentencie y, estimando la demanda, se dejen sin efecto ambas sanciones.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso del Gobierno de Aragón infracción de lo dispuesto en los arts. 3 , 9 , 13 y 44 de la L. O. 3/2007, de 22 de marzo , relativos a las normas sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres, indemnidad frente a represalias, carga de la prueba y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Entendiendo que los hechos probados acreditan la discriminación por razón de sexo proscrita y sancionada en el art. 8 .12 del R. Decreto Legislativo 5/2000 , Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
TERCERO.-No es necesario recordar a las partes, por lo que ambas exponen en sus respectivos escritos de recurso de la Administración y de impugnación del mismo por la empresa, que en el proceso de recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en los arts. 193 y ss de la LRJS , se resuelve acerca de si la sentencia de instancia ha cometido algún error en la apreciación probatoria, evidenciado por prueba documental o pericial practicada, o ha infringido alguna norma procesal o sustantiva de tal relevancia que produzca la nulidad o la revocación de la recurrida. No se trata por lo tanto de volver a enjuiciar, en este caso, el Acta de Infracción levantada por la Inspección o la Resolución sancionadora mediante la que se impusieron las multas que constituyen el fondo de la cuestión litigiosa.
CUARTO.-La Sala ha de partir, en consecuencia, respecto al recurso de la Administración, del relato fáctico de la sentencia de instancia, según el cual (hecho décimo) la empresa recibió el 17-6-2011 una denuncia de la Sra. Rosalia por acoso moral que fue desestimada el 29-2-2012 por la llamada 'Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso' (CITSA) de la empresa. Se declara también en el Hecho Probado Undécimo, que el 3-10-2013 esta misma Comisión resolvió, en función de quejas por escrito de siete trabajadores, que había existido situación de acoso por parte de la Sra. Rosalia hacia sus compañeros de unidad. Se añade en el Hecho Duodécimo que el despido disciplinario de la Sra. Rosalia de 8-10-2013 fue impugnado judicialmente y luego conciliado el 2-12-2014 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y ofreciendo a la trabajadora una indemnización de 17.500 euros, siendo que la legal según salario y antigüedad ascendía a 10.100 euros.
Estos son todos los datos fácticos que se han declarado probados en la sentencia (en la fundamentación jurídica se hacen consideraciones al respecto que no añaden nada sustancial a lo anterior), en relación con la trabajadora Sra. Rosalia , y en consecuencia de los mismos no puede extraerse la conclusión de que la decisión de dejar sin efecto la multa impuesta a la empresa, por su conducta respecto a la citada trabajadora, infringe la Ley de Igualdad de 2007 en alguno de los preceptos invocados, ya que dicha exposición fáctica no se infiere hecho ni indicio alguno de trato discriminatorio o de acoso por razón de sexo.
QUINTO.-Como dice la STS de 17-1-2017, r. 1902/15 , 'La jurisprudencia constitucional española ha establecido las pautas del análisis judicial de las denuncias de discriminación indicando que el órgano judicial no puede limitarse a valorar si existe una justificación objetiva y razonable, como si se tratara de un problema relativo a la cláusula general de igualdad, sino que debe entrar a analizar, en concreto, si lo que aparece como una diferenciación formalmente razonable no encubre o permite encubrir una discriminación contraria al art. 14 CE ( STC 145/1991 , 286/1994 , 182/2005 y 66/2014 ). Añadiendo que «incluso si concurriera causa legal, la libertad empresarial no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales (por todas, STC 87/2004, de 10 de mayo , F. 2), y que no es admisible una minusvaloración o perjuicio en las condiciones de trabajo inmediatamente asociado a la maternidad, al constituir una discriminación directa por razón de sexo ( art. 14 CE )». El Tribunal Constitucional ha abundado en la amplitud de la protección de la mujer trabajadora indicando que ésta «...no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando al mismo tiempo todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado» ( STC 17/2003 )'.
SEXTO.-Sin que, como se ha dicho, de la sentencia recurrida se deduzca ni se declare en ella hecho o indicio alguno de discriminación por razón de sexo respecto a la trabajadora Sra. Rosalia , por lo que, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, procede desestimar el Motivo y el recurso, al no infringir la sentencia los arts. 3 , 9 , 13 y 44 de la L. O. 3/2007 invocados por la recurrente.
SÉPTIMO.-A su vez, la empresa recurre, por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para que se adicione al relato un nuevo Hecho Probado Decimosexto, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, además, la conclusión que la sustenta no resulta de una forma clara y patente de la prueba documental citada, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS . Finalmente, es, en parte, predeterminante del Fallo, en la medida que envuelve juicios de valor más que realidades fácticas (actuaciones caducadas).
OCTAVO.-Por igual cauce procesal interesa la empresa la revisión del Hecho Octavo y del Hecho Decimocuarto, para adicionar a su contenido párrafos que, o bien son irrelevantes, como el primero que se propone para el Octavo ('La inspección sigue con las investigaciones...'); o carecen, también el anterior, del adecuado soporte probatorio documental que evidencie el error manifiesto en la apreciación probatoria del juzgador que justifique la revisión en suplicación que se interesa. Se pide la adición de frases como 'no consta acreditado...', y, según jurisprudencia reiterada, es improcedente argüir la falta de prueba de los hechos que la instancia ha declarado probados, para intentar combatir esta declaración en el grado procesal extraordinario de Suplicación; la falta de prueba no puede válidamente invocarse más que en supuestos de ausencia absoluta de mínima actividad probatoria. Como consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente la alegación de que 'no hay prueba en tal sentido' sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del Juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos o pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente, algo que en el presente caso, en el que se ha tenido a la vista prueba documental -en especial, el Acta de la Inspección-, y testifical, no ocurre ( SsTS de 26-3-96 , 26-9-95 , 21-6-94 , 21-3-90 , 21-12- 89 , 15-7-87 , 15-7-86 , 3-6-85 , etc). Se desestiman en consecuencia ambos Motivos.
NOVENO.-Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso de la empresa infracción de lo dispuesto en el art. 8 .2 del RD 928/1998 , y del art. 17 del RD 138/2000 , sobre caducidad del expediente de la Inspección de Trabajo.
El Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone en su art. 8 .2 , en síntesis, que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo, no obstante lo cual, podrán ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, en determinadas circunstancias. Se añade también que, siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes, y, las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.
Esta regulación se reproduce en el art. 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La sanción que la sentencia considera de procedente imposición a la empresa, en cuantía de 13.000 euros se refiere a los hechos que fueron objeto del Acta de la Inspección relativos a los trabajadores Srs. Juan Pedro , y Ofelia (Hecho 8º y F.J. 5º).
Estos hechos se investigan por la Inspección, según declara probado la sentencia en el Hecho Octavo, desde la queja de la trabajadora Sra. Ofelia el 16-12-2014, y el Acta que propone la sanción por la infracción es de 29-7-2015, por lo que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo se dilataron 7 meses y 13 días, tiempo inferior al de 9 meses reglamentario. No existe pues caducidad alguna del expediente de la Inspección.
DÉCIMO.-Por igual cauce procesal denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en los arts. 8 .11 y 8.12 , 39 y 40 del R. Decreto Legislativo 5/2000 , en relación con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los arts. 1088 y ss del C. Civil en relación con el art. 24 de la Constitución . Entiende la empresa que no se han probado hechos sancionables conforme a la normativa invocada.
Se desestima igualmente el Motivo. La sentencia califica el insulto ('rastrero') del Sr. Felipe (que en el hecho Octavo se dice que era gerente de Vips o Encargado) al delegado sindical Sr. Juan Pedro , como un acto contrario a su dignidad, y la empresa no adoptó medida alguna frente a dicho acto vejatorio. También la Sra. Ofelia fué objeto, según se declara probado, de una conducta de directivo de la empresa (directivo o gerente Sr. Alberto ) que sin llegar a alcanzar la gravedad del acoso laboral es calificable (dejarle en ridículo ante los demás de manera frecuente durante un mes, F.J. 5º), igualmente de conducta contraria a su dignidad.
UNDÉCIMO.-La sentencia recurrida tipifica correctamente ambas conductas en el art. 8 .11 de la LISOS , 'actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores', aplicando lo establecido en los arts. 39 y 40 de la misma ley sobre sanción correspondiente y su graduación, y al efecto tiene en cuenta no tanto la intencionalidad de la empresa como su negligente no adopción de medidas para atajar este tipo de comportamientos de sus directivos o encargados, reduciendo por ello a 13.000 euros la sanción de 20.000 euros impuesta por la Administración, partiendo de la base de que la norma cuantifica el grado mínimo de esta infracción muy grave entre 6.251 y 25.000 euros.
DUODÉCIMO.-Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en ambos recursos, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( art. 235 de la LRJS ) las costas, en su dimensión normada, deben ser impuestas a las recurrentes.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación nº 169 de 2017, ya identificados antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a las recurrentes de las costas causadas por sus respectivos recursos, en cuantía de 500 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante. Y pérdida del depósito legal constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
