Última revisión
15/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 230/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 583/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100065
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4934
Núm. Roj: SJSO 4934:2018
Encabezamiento
En la ciudad de MURCIA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
'Hola Caridad,
A las 9'33 horas del lunes día 10/7/2017 la demandante reenvió la anterior comunicación desde su correo electrónico al Director de Recursos Humanos de la empresa demandada Juan Miguel, cuya dirección de correo electrónico es DIRECCION002. DIRECCION002 La hora de recepción del correo reenviado desde la dirección DIRECCION001 a DIRECCION002 no se correspondía con la hora de recepción original (14'12 horas), sino que había sido modificada por la actora al reenviar el correo figurando las 15'25 horas. Este dato de la hora de recepción original del correo reenviado no se altera automáticamente; la única manera de modificar la hora en el correo reenviado es que el usuario, en este caso la demandante, realice el cambio pulsando sobre la hora de recepción y modificarla.
El pasado día 7 de Julio de 2017 a las 14:12 horas la empresa HDIO ESPAÑA, desde el correo electrónico DIRECCION000 le envió a su dirección de correo electrónico DIRECCION001 una comunicación en la cual solicitaba, con carácter de urgencia, que las muestras recibidas para su análisis el viernes día 7 de julio de 2017, necesitaban disponer de los resultados el miércoles día 12 de julio de 2017. En concreto, hacía referencia a los envíos de HERO N° NUM000 y NUM001.
Referencia: NUM007
HARINA DE TRIGO GC ECO CER Envío: NUM000
M001 - Muestra Análisis; NUM006
NUM003. Entrada; 06/07/2017
NUM005 Proveedor: EMILIO ESTEBAN, SA,
Referencia: NUM004
HARINA DE TRIGO GC ECO CER Envío: NUM001
M001 - Muestra Análisis: NUM006
NUM002, Entrada; 06/07/2017
NUM005 Proveedor: EMILIO ESTEBAN, SA.
Fundamentos
-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.
-Los ordinales segundo y tercero, del interrogatorio de los testigos Juan Miguel, Director de Recursos Humanos, y Roberto, socio de la demandada y Director Técnico de Laboratorio.
-El ordinal cuarto, de los folios 4, 5 y 6 del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del informe pericial emitido por Silvio, Ingeniero de Telecomunicaciones (documento núm. 1 aportado por la empresa), ratificado por su autor en juicio.
-El ordinal quinto del interrogatorio del testigo Roberto.
-El ordinal sexto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, al proceso ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
La demanda se dirigía inicialmente contra 'Laboratorio Químico Microbiológico, S.A.' y contra 'Grupo Biomaster, S.L.'. La actora consideraba que ambas conformaban una unidad empresarial.
En el acto del juicio la accionante retiró la alegación de grupo de empresas y desistió de la demanda respecto de 'Grupo Biomaster, S.L.', sin que ninguno de los demandados manifestase oposición al desistimiento ( art. 20.3 LEC).
Los motivos de impugnación del despido aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:
1) El viernes 7/7/2017 el horario era de 8'00 a 15'00 y no se reiniciaba hasta el lunes 10/7/2017 a las 8'00. El correo electrónico de Hero entró a las 14.12 horas pero no lo abrió hasta las 9'30 del 10/7/2017 dado el volumen de trabajo.
2) La alteración de la hora de llegada del correo electrónico fue producto de un error informático, sin que tuviera ningún interés en engañar a la empresa.
3) El correo no decía nada de urgencia, sino que señalaba que si era posible tener los resultados de los análisis el 12/7/2017. No se originó ningún perjuicio grave a la empresa ni mala imagen con el cliente.
4)
5) Aunque se consideraran acreditados los hechos imputados, los mismos no serían merecedores de la máxima sanción de despido en virtud de la teoría gradualista.
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986);
B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7-1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983);
C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la de 30 de enero de 1.981, entre otras);
D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, JURISPRUDENCIA 6 pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; y
E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988).
También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986).
El comportamiento de la accionante implica una infracción dolosa y especialmente grave de los deberes de diligencia en el trabajo y buena fe contractual impuestos por los arts. 5 a) y 20.2 ET, al haber mediado falseamiento o manipulación por su parte con objeto de ocultar al empresario la verdadera hora de recepción de la solicitud del cliente, simulando que llegó después de cerrado el centro de trabajo. Así resulta paladinamente de la prueba pericial practicada, conforme a la cual la única manera de modificar la hora en el correo reenviado es que el usuario se proponga ese cambio pulsando sobre la hora de recepción y alterarla.
La secuencia de los hechos no hace sino corroborar la realidad del incumplimiento imputado a la trabajadora como constitutivo de transgresión de la buena fe contractual, en la que lo esencial no radica en la causación de un daño evaluable económicamente sino en la vulneración de la lealtad debida y de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta.
Por tanto el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Tengo a la demandante por
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
