Sentencia SOCIAL Nº 230/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 230/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 583/2017 de 14 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 230/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4934

Núm. Roj: SJSO 4934:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2017

DEMANDANTE/S: Caridad ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

DEMANDADO/S:LABORATORIO QUIMICO MICROBIOLOGICO S.A., GRUPO BIOMASTER, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , , LETRADO DE FOGASA , , , ,

En la ciudad de MURCIA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDOpromovidos como demandante por Caridad, asistida de Joaquín Dólera López, contra LABORATORIO QUIMICO MICROBIOLOGICO, S.A., asistida de José Javier Conesa Buendía, y contra GRUPO BIOMASTER, S.L., representada por Antonio Luis Dávalos de Mero. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 230 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Caridad ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Laboratorio Químico Microbiológico, S.A.', dedicada a análisis agroalimentarios, con la categoría profesional de Oficial Administrativo, con antigüedad de 13/6/2005 y con salario mensual de 1.307'39 €, incluyendo la p.p.p. extras.

SEGUNDO.-Una de las funciones de la demandante consistía en cursar la información: recibía los pedidos de los clientes de la empresa y transmitía a éstos los resultados de los análisis.

TERCERO.-El horario del centro de trabajo donde la accionante prestaba servicios era de 8'30 horas a 17'30 horas de lunes a jueves y de 8'30 h a 15'00 horas los viernes.

CUARTO.-A las 14'12 horas del viernes día 7/7/2017 'Hero España', uno de los principales clientes de la empresa demandada, remitió desde el correo electrónico DIRECCION000 a la dirección de correo electrónico que utilizaba la demandante para desarrollar su actividad laboral DIRECCION001 la siguiente comunicación:

'Hola Caridad,

Los envíos que recibiréis hoy con número NUM000 y NUM001, los necesitamos para el miércoles, ¿es posible?

Muchas gracias'.

A las 9'33 horas del lunes día 10/7/2017 la demandante reenvió la anterior comunicación desde su correo electrónico al Director de Recursos Humanos de la empresa demandada Juan Miguel, cuya dirección de correo electrónico es DIRECCION002. DIRECCION002 La hora de recepción del correo reenviado desde la dirección DIRECCION001 a DIRECCION002 no se correspondía con la hora de recepción original (14'12 horas), sino que había sido modificada por la actora al reenviar el correo figurando las 15'25 horas. Este dato de la hora de recepción original del correo reenviado no se altera automáticamente; la única manera de modificar la hora en el correo reenviado es que el usuario, en este caso la demandante, realice el cambio pulsando sobre la hora de recepción y modificarla.

QUINTO.-Los trabajos de laboratorio en la empresa demandada se realizan por orden cronológico. Al haberse producido el señalado retraso en comunicar al correspondiente departamento la petición de 'Hero España', dada la urgencia del análisis, la complejidad de éste y al tratarse de uno de los principales clientes, se paralizaron los trabajos de laboratorio que se estaban realizando para otros clientes y se dio prioridad al solicitado por 'Hero España'.

SEXTO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 14/7/2017, redactada como sigue:

'Estimada Sra.

Sirva la presente para comunicarle que en el día de la fecha y una vez recibida por Vd. la presente, procedemos a extinguir su relación laboral con la empresa, ello, con la consideración de despido disciplinario.

El hecho que motiva tal decisión es el siguiente:

El pasado día 7 de Julio de 2017 a las 14:12 horas la empresa HDIO ESPAÑA, desde el correo electrónico DIRECCION000 le envió a su dirección de correo electrónico DIRECCION001 una comunicación en la cual solicitaba, con carácter de urgencia, que las muestras recibidas para su análisis el viernes día 7 de julio de 2017, necesitaban disponer de los resultados el miércoles día 12 de julio de 2017. En concreto, hacía referencia a los envíos de HERO N° NUM000 y NUM001.

Como puede comprobar, en el registro de entrada de Laboratorio, dichas muestras tienen registradas su entrada a las 13,52 h, y i 3,54 h. de 7 de julio de 2017:

Referencia: NUM007

07/07/2017 13:52

HARINA DE TRIGO GC ECO CER Envío: NUM000

Muestra:

M001 - Muestra Análisis; NUM006

Código-.

NUM003. Entrada; 06/07/2017

Lote:

NUM005 Proveedor: EMILIO ESTEBAN, SA,

Referencia: NUM004

07/07/2017 13:54

HARINA DE TRIGO GC ECO CER Envío: NUM001

Muestra:

M001 - Muestra Análisis: NUM006

Código:

NUM002, Entrada; 06/07/2017

Lote:

NUM005 Proveedor: EMILIO ESTEBAN, SA.

De dicho correo Vd. era destinatario y responsable de su recepción en la forma acostumbrada y seguimiento para su resolución, dado que dentro de sus responsabilidades se encuentran las de comunicación de informes y recepción de todas Las demandas de nuestros clientes, relacionadas con dichos informes de resultados.

Si Vd. hubiera comunicado el contenido de dicho correo, en tiempo y forma, hubiera dado tiempo a iniciar Ja mayoría de las extracciones correspondientes al mismo viernes día 7 de Julio aprovechando el fin de semana para obtener los datos instrumentales.

La no comunicación en tiempo y forma al departamento correspondiente, ha supuesto que sí ser conscientes de su urgencia, el lunes día 10 de julio 2017 so paralizaran los trabajos que se estaban desarrollando tanto en el departamento cíe extracciones como en los departamentos instrumentales para dar prioridad a las muestras de HERO mencionadas, retrasando los plazos de entrega de otros clientes así como afectando a la productividad de nuestros procesos.

En lugar de dar traslado en tiempo y forma al departamento correspondiente, omitió realizar gestión alguna y fue el lunes siguiente 10 de julio a las 9:33 horas cuando comunicó tal petición a la dirección de correo electrónico DIRECCION002 el correo de la empresa HERO ESPAÑA, pudiendo haberlo hecho a las 8:00 horas. Correo que reenvía Vd. con la hora de recepción modificada.

El hecho que la empresa considera como falta más grave, es el haber alterado Vd. en la comunicación del reenvío del correo recibido de la empresa HERO ESPAÑA, la hora de entrada del mismo, modificándola a las 15:25 horas en lugar de las 14:12 horas (hora real de su recepción), Y por tanto fuera del horario laboral de nuestra empresa (de 8:00 a 15:00 horas)

Esta modificación descrita supone quiebra total de la confianza que en empresa tenía depositada en Vd. y una mala imagen para nuestros clientes en concreto con la empresa HERO ESPAÑA que es uno de los principales.

Esta falta supone deslealtad o abuso de confianza en las gestiones que tiene Vd. encomendadas y se encuentra tipificada en el Anexo I, art° 5.3) sobre el Régimen Disciplinario del Convenio Colectivo del Comercio (BOP 2/2/12) de aplicación a la empresa y en el art 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores 'd) La transgresión da la buena fe contractual, así como el abuso da confianza en el desempeño del trabajo'. Falta que la empresa considera como MUY GRAVE y la sanciona con rescisión del contrato de trabajo de conformidad a lo dispuesto en el Anexo I, art 7, C).

Así mismo le comunicamos que la empresa procederá al abono de los haberes pendientes hasta el día de la fecha ello, a través de transferencia a su cuenta donde viene percibiendo su nómina mensualmente.

Le reiteramos que la fecha de efecto de la sanción es del día de la fecha. Ruego firme el duplicado de la presente en señal de enterada del contenido de la misma'.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

OCTAVO.-El 31/8/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero registra las circunstancias profesionales de antigüedad, categoría y salario de la trabajadora reclamante afirmadas en la demanda, las cuales fueron expresamente admitidas por la empresa demandada en la contestación.

-Los ordinales segundo y tercero, del interrogatorio de los testigos Juan Miguel, Director de Recursos Humanos, y Roberto, socio de la demandada y Director Técnico de Laboratorio.

-El ordinal cuarto, de los folios 4, 5 y 6 del documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora, del documento núm. 3 del ramo de prueba de la parte demandada y del informe pericial emitido por Silvio, Ingeniero de Telecomunicaciones (documento núm. 1 aportado por la empresa), ratificado por su autor en juicio.

-El ordinal quinto del interrogatorio del testigo Roberto.

-El ordinal sexto es reproducción de la carta de despido (documento núm. 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento núm. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, al proceso ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido disciplinario acordado por la empresa en carta de 14/7/2017.

La demanda se dirigía inicialmente contra 'Laboratorio Químico Microbiológico, S.A.' y contra 'Grupo Biomaster, S.L.'. La actora consideraba que ambas conformaban una unidad empresarial.

En el acto del juicio la accionante retiró la alegación de grupo de empresas y desistió de la demanda respecto de 'Grupo Biomaster, S.L.', sin que ninguno de los demandados manifestase oposición al desistimiento ( art. 20.3 LEC).

Los motivos de impugnación del despido aducidos en la demanda son, en sustancia, los que siguen:

1) El viernes 7/7/2017 el horario era de 8'00 a 15'00 y no se reiniciaba hasta el lunes 10/7/2017 a las 8'00. El correo electrónico de Hero entró a las 14.12 horas pero no lo abrió hasta las 9'30 del 10/7/2017 dado el volumen de trabajo.

2) La alteración de la hora de llegada del correo electrónico fue producto de un error informático, sin que tuviera ningún interés en engañar a la empresa.

3) El correo no decía nada de urgencia, sino que señalaba que si era posible tener los resultados de los análisis el 12/7/2017. No se originó ningún perjuicio grave a la empresa ni mala imagen con el cliente.

4) NOhubo ánimo de engaño, ocultación o defraudación a la empresa, por lo que discrepa de la calificación jurídica de los hechos en la carta de despido.

5) Aunque se consideraran acreditados los hechos imputados, los mismos no serían merecedores de la máxima sanción de despido en virtud de la teoría gradualista.

TERCERO.-La transgresión de la buena fe contractual es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el Tribunal Supremo ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1.987, con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1.986);

B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que 'los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe' (artículo 7-1), pone coto al fraude de ley ( artículo 6-4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( artículo 7-2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20-2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (artículo 50.1 a) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual ( sentencia de 25 de febrero de 1.984 , con cita de la de 10 de mayo de 1.983);

C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 de febrero y 26 de septiembre de 1.984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.984 con cita de la de 30 de enero de 1.981, entre otras);

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.986 y 26 de enero de 1.987), porque, como señala la sentencia de 30 de octubre de 1.989 y recuerda la de 26 de febrero de 1.991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54-1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva. La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, JURISPRUDENCIA 6 pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; y

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación ( Sentencia de 21 de noviembre de 1.984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.980 y 9 de mayo de 1.988).

También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo y 9 de diciembre de 1.986).

CUARTO.-En el presente caso la demandante ha prestado servicios para la empresa demandada, dedicada análisis agroalimentarios, con la categoría profesional de Oficial Administrativo. Una de las funciones o responsabilidades de la trabajadora consistía en recibir los pedidos de los clientes y comunicarlos al departamento correspondiente donde debía verificarse el análisis de las muestras remitidas. A las 14'12 horas del viernes día 7/7/2017 la actora recibió a su dirección de correo electrónico una solicitud de uno de los principales clientes, 'Hero España', para que unas determinadas muestras remitidas el mismo día pudieran estar listas para el miércoles. La demandante no dio curso a esta petición para hacerla llegar al departamento correspondiente ese mismo día (el centro de trabajo cerraba a las 15'00 horas), sino que lo hizo el siguiente lunes día 10/7/2017 a las 9'33 horas (su horario de trabajo principiaba a las 8'00 horas) mediante el reenvío de la comunicación de Hero al responsable de Recursos Humanos manipulando la hora de recepción del correo reenviado, puesto que el correo original de dicho cliente fue recibido por la actora a las 14.12 horas y no a las 15.25 horas del 7/7/2017, como figura en el correo reenviado al Director de Recursos Humanos de la empresa demandada.

El comportamiento de la accionante implica una infracción dolosa y especialmente grave de los deberes de diligencia en el trabajo y buena fe contractual impuestos por los arts. 5 a) y 20.2 ET, al haber mediado falseamiento o manipulación por su parte con objeto de ocultar al empresario la verdadera hora de recepción de la solicitud del cliente, simulando que llegó después de cerrado el centro de trabajo. Así resulta paladinamente de la prueba pericial practicada, conforme a la cual la única manera de modificar la hora en el correo reenviado es que el usuario se proponga ese cambio pulsando sobre la hora de recepción y alterarla.

La secuencia de los hechos no hace sino corroborar la realidad del incumplimiento imputado a la trabajadora como constitutivo de transgresión de la buena fe contractual, en la que lo esencial no radica en la causación de un daño evaluable económicamente sino en la vulneración de la lealtad debida y de la buena fe, recíprocamente exigible en cualquier relación contractual y significativamente en la laboral, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta.

Por tanto el despido merece la calificación de procedente conforme a los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS, con las consecuencias legales que ello comporta según los arts. 55.7 ET y 109 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Caridad contra LABORATORIO QUIMICO MICROBIOLOGICO, S.A., declaro procedenteel despido de la trabajadora demandante y convalido la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que absuelvoa la empresa demandada de la pretensión deducida en su contra.

Tengo a la demandante por desistidade la demanda respecto de GRUPO BIOMASTER, S.L.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la SENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de los CINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina de BANESTO,en la ' Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65para recursos de suplicación, 30para recursos de reposicióny 64para EJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado con C.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 300 euros.

.- Si el recurrente fuere el Organismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO, certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.