Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1548/2017 de 01 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 230/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018101171
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7208
Núm. Roj: STSJ AND 7208/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 230/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a uno de febrero de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1548/117, interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE J.A contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 5 de abril de 2017, en Autos
núm. 548/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Casilda en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE J.A y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017, que contenía el siguiente fallo: ' ESTIMO la demanda formulada por doña Casilda frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE y frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y en consecuencia, declaro que la experiencia profesional de la demandante en la categoría profesional de Monitor Escolar en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía data del 03/09/2010, con carácter discontinuo, transcurriendo los períodos de actividad entre el 1 de septiembre de un año y el 30 de junio del año siguiente, debiendo la parte demandada estar y pasar por la presente declaración a los efectos que legal y convencionalmente de ella pudieran derivarse e incluir los anteriores datos en las certificaciones que hubieran de expedirse si fueran solicitadas por la actora.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.-PRIMERO.- Doña Casilda , mayor de edad, con DNI NUM000 , a raíz de su cese como trabajadora de la empresa CLECE S.A. de efectos 09/11/2013, formuló demanda en materia de despido, entre otros, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
El conocimiento de tal demanda correspondió al Juzgado de lo Social número 6 de Granada, que tramitó los autos 1275/13 y dictó sentencia ya firme, número 479/2014, de 19/09/2014, cuyo fallo declaró que, entre otros actores, doña Casilda , había venido afectada por un despido improcedente verificado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Al tiempo, en el fallo de la sentencia se tuvo por formulada por parte de la Consejería demandada opción por la readmisión de la demandante.
En la misma sentencia se declaró probado que doña Casilda venía prestando servicios a tiempo parcial como monitora de apoyo y asistencia, primero por cuenta de la mercantil Atlas Servicios Empresariales S.A.
y posteriormente por cuenta de CLECE S.A. en centros públicos de educativos de la provincia de Granada dependientes de la Junta de Andalucía, con antigüedad desde 03/09/2010. En la misma sentencia se condenó a la Consejería demandada a abonar a doña Casilda salarios de tramitación en atención a las previsiones salariales del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y
SEGUNDO.- La demandante se encuentra en posesión del título de Asistencia Documental y de Gestión de Despachos y Oficinas.
TERCERO.- La Consejería demandada hace constar en la hoja de acreditación de datos de la demandante que su experiencia profesional es computable desde el 10/11/2013, fecha coincidente con la de readmisión de la actora en cumplimiento de la sentencia a las que antes se ha hecho referencia.
CUARTO.- El VI Convenio Colectivo de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, en el Anexo I, incluye la categoría de Monitor Escolar en el Grupo III y describe o define tal categoría como la integrada por 'los trabajadores que destinados en los Centros de Educación General Básica colaboran, de acuerdo con las instrucciones que se les impartan por la Dirección del Centro en las actividades extralectivas y deportivas, no pudiendo en ningún caso realizar tareas docentes, atenderán a los alumnos en el transporte escolar según las rutas programadas al efecto por la dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica, realizarán las tareas de apoyo administrativo existentes en los Centros de EGB, atenderán las bibliotecas, realizarán la vigilancia de los alumnos en los comedores escolares, siempre bajo la dirección de los cargos directivos del Centro que al efecto se designen.' El artículo 13 del mismo convenio dispone que el sistema de clasificación profesional se establece en función de la organización específica del trabajo a desarrollar en la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, en cinco Grupos profesionales. Al hacerse referencia en el mismo precepto al Grupo profesional III se indica que forman parte de tal Grupo y se integrarán en él las categorías profesionales que requieren al personal estar en posesión del Título de Bachiller Superior o equivalente, Formación Profesional de Segundo Grado y/o formación laboral equivalente, o de una categoría profesional análoga reconocida en Convenio Colectivo, que tengan contrato para ejercer las funciones descritas en las categorías que integran este Grupo.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURAQ Y DEPORTE J.A, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- 1. 1. Se presentó demanda contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública y contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, a fin de que se declarase el derecho de rectificación de la hoja de acreditación de datos de la actora, en el apartado destinado a 'experiencia prof. categoría', debiendo aparecer la fecha de 03/09/2010, en la categoría de monitor escolar con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio de cada año respectivamente.2. La sentencia dictada en la instancia, estima íntegramente la demanda.
3. Se formula recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, sustentado en dos motivos destinados a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de 'que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada de los pedimentos deducidos en su contra'.
4. Dicho recurso ha sido expresamente impugnado por la demandante recurrida.
Segundo.-1. En el primer motivo se invoca la infracción del artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, y en síntesis se alega que al ser un acto de naturaleza administrativa, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa para resolver los litigios derivados de los actos sujetos al Registro General de la Junta de Andalucía, al ser empleada pública, aún cuando lo sea con vínculo laboral.
2. Dicho motivo, como ya se expuso en la sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 22-11-2017 (Rec 1067/2017) no puede prosperar, por las siguientes razones: 2.A.- Partiendo de los inalterados hechos declarados probados, debiéndose precisar que la reclamación formulada por la actora y estimada en sentencia, se sustenta en la relación laboral mantenida por las partes, según sentencia firme del Juzgado Social nº 6 de los de Granada, de fecha 19-09-2014, autos nº 1275/2013, que declaró despido improcedente con una antigüedad de 3-09-2010, derivando de aquella relación el ejercicio individual de una acción dimanante de su contrato de trabajo, lo que conlleva la competencia de este orden social, conforme al artículo 2.a LJS en relación con el ejercicio de los derechos contenidos, entre otros, en el artículo 4.2.g) y 4.2.b) ET.
2.B. Pretensión que con iguales planteamientos sustantivos ya fue expuesto por la Junta de Andalucía, ante esta Sala de Granada, en Sentencias firmes de fecha 14-10-2009 (Rec. 1436/2009, punto segundo), y la de fecha 14-04-2010 (Rec. 423/2010).
2.C. Pero además, existen recientes pronunciamientos de esta Sala de Granada, que desestima el presente motivo, como la Sentencia firme de fecha 29-06-2017 (Rec. 133/2017), que siguiendo el planteamiento ya expuesto, se incidía en la competencia de este orden social.
Tercero.- 1. En el segundo motivo se invoca la infracción de los artículos 16, 17 y 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 60 del Estatuto Básico del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En síntesis se alega la falta de interés actual digno de protección, al no estar en presencia de un proceso selectivo de concurso de acceso, traslado o promoción, único momento y sede en la que la pretensión de la parte se puede hacer valer.
2. El presente motivo, al igual que el anterior, tambien ha tenido expresa respuesta desestimatoria por sentencia de esta Sala de Granada de fecha 20-09-2017 (Rec. 381/2017), a cuyo sentido se debe estar por razones de seguridad y coherencia jurídica.
En dicha sentencia se desestimaba aquella pretensión, en el fundamento de derecho tercero, diciendo: ' Dicha cuestión, que entronca con la excepción de falta de acción alegada en el acto del juicio por los organismos demandados, ya fue correctamente contestada de forma negativa en la sentencia impugnada, y al respecto la sentencia de la Sala del Málaga del TSJA recaída en Recurso de Suplicación nº 1507/14, expuso que 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008, que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3- 1984 (RTC 1984,39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto ', Sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde el 18.9.2008, con carácter discontinuo en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y el 30 de junio respectivamente, en la relación laboral mantenida con la Consejería demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual del trabajador demandante como es la determinación de dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declaró entre otras en las Sentencias de la Sala de Málaga dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006, 2.189/2008 y 1507/14 .
Cuarto.- Por último y en cuanto al fondo del asunto, debe aplicarse la doctrina recogida en las sentencias de la Sala de Málaga del TSJA de fechas 8, 22 y 29 de marzo de 2017, dictadas en ejercicio de idéntica pretensión por parte de monitores escolares, que afirman que 'no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde dicha fecha 3-9-2007 en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, 'La experiencia profesional de la demandante como monitora escolar, laboral grupo III, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía se inicia el 3 de septiembre de 2007, fecha en que comenzó a prestar servicios con la primera de las empresas adjudicatarias del antiguo ISE. La Consejería de Educación se allanó a la existencia de cesión ilegal respecto las empresas adjudicatarias aceptando la integración de los monitores escolares, entre los que se encuentra la actora, como personal laboral indefinido no fijo, siendo el reconocimiento que se solicita requisito para que, en su caso, pueda acceder a la condición de fijo mediante el procedimiento reglamentariamente establecido, debiendo coincidir la experiencia con el tiempo de servicios prestados en la categoría de monitor escolar en los periodos acreditados desde el 3 de septiembre de 2007', compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha 3-9-2007 en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra.
Por ello no pueden acogerse las alegaciones del recurso que nos ocupa, al no haber vulnerado el juzgador de instancia los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la parte recurrente.' Por los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Quinto.- De conformidad con el artículo 235 LJS por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación, a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.
Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC, especificando el artículo 235 LJS que, respecto de los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no podrán superar la cantidad de 1.200.00 euros, en el recurso de suplicación.
Por las razones que anteceden, y habiendo actuado la demandada en su condición de empleadora, siendo desestimatorio el recurso de suplicación formulado además de ser relevante la impugnación, se condena al abono de los honorarios de la letrada impugnante del recurso en 300 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE J.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 5 de abril de 2017, en Autos núm. 548/16, seguidos a instancia de Dª Casilda , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA J.A. Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE J.A, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 300 € en concepto de costas por honorarios de letrado.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1548/117. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1548/117. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

