Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 230/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 1320/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 230/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2765
Núm. Roj: SJSO 2765:2019
Encabezamiento
Autos: Demanda 1320/2018
En la ciudad de Toledo a 16 de mayo de 2019.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a la pretensión formulada la parte demandada, en representación de la corporación local y de las dos trabajadoras codemandadas, opone la falta de legitimación pasiva de estas trabajadoras, solicitando la condena en costas a la parte actora por haberlas traído al proceso, y respecto del fondo alega la falta de acción y carencia sobrevenida de objeto en tanto que tal modificación de horario y jornada se dejó sin efecto el 10 de diciembre de 2018 conforme resolución, decreto de Alcaldía que se aporta, no habiendo tenido ningún efecto la modificación operada en tanto que en el período del 1 al 10 de diciembre de 2018 la demandante se hallaba de baja médica. Se opone igualmente a la indemnización de daños y perjuicios objeto de reclamación señalando que en el acto de la vista ha tenido lugar una modificación sustancial en cuanto al petitum al adicionar la condena en concepto de gastos y costas del procedimiento. Finalmente se opone a la vulneración de derechos fundamentales alegada señalando que la modificación tuvo su origen en la petición de las trabajadoras auxiliares de biblioteca a primeros de octubre de 2018 en el que interesan se revise su jornada de trabajo en relación a la de la demandante, ostentando ya a fecha de concesión del horario y jornada cuyo mantenimiento pretende la demandante la condición de miembro de Comité de Empresa.
Entrando en el fondo, el nudo gordiano del presente procedimiento radica en determinar si ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la demandante nula por vulneración de derechos fundamentales o discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico.
Conforme sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en de 27 de noviembre de 2008 ha señalado que '1º Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1974 , 14 de noviembre de 1980 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Dicha norma rige, por lo demás, también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes , y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art. 179.2 de la LPL ), lo que se halla en perfecta armonía con la presunción de inocencia de que goza el mismo ( art. 24.1 de la Constitución ), que no debe decaer en ningún momento, máxime teniendo en cuenta que los hechos imputados en estos procesos especiales y sumarios pueden ser, en muchos casos, constitutivos de delito y el legislador, consciente de ello exige en todo caso la intervención del Ministerio Fiscal en cuanto garante del orden público procesal (lo que se concreta aquí en la necesidad de velar por el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas), disponiendo que 'será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas' ( art. 175.3 de la LPL , actualmente art. 177.3 LRJS ).
Ello implica la necesidad de que exista una decisión o unas medidas adoptadas por la empresa, y que de ellas resulte una presunción o apariencia de lesión del derecho de libertad sindical o algún otro derecho fundamental del trabajador, en cuyo caso el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión, al producirse una inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido dicha doctrina ( SSTC 38/1981 , 114/1989 , 21/1992 , 326/2005 , 138/2006 y 125/2008 , entre otras ). Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992 , F. 3º ).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio', incluso cuando se alega la existencia de una discriminación ( STC de 21 de marzo de 1986 ), y es por ello que sólo ante la sospecha vehemente o la evidencia de verosimilitud de que la lesión se ha producido ( STC 114/1989, de 22 de junio ), corresponderá al empresario demandado esa justificación de las medidas adoptadas a que hace referencia el mencionado art. 181.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
En cuanto a la prueba indiciaria de la vulneración alegada la misma se aporta por la actora en el presente pleito y así resulta tanto de la diligencia del inspector de trabajo de fecha 3 de diciembre de 2018 como del acta de infracción de la ITSS de 3 de marzo de 2019. Fundamentalmente conforme al primero de estos documentos (nº 1 de los aportados por la parte actora en el acto de la vista) y conforme a la prueba aportada en el acto de la vista referida a su intervención como testigo a favor de otras trabajadoras del ayuntamiento, en su calidad de miembro de Comité de Empresa, y en el ejercicio de su actividad sindical, procede reseñar que la parte demandante cumple con su deber probatorio indiciario y así resulta que en fechas coetáneas a la modificación operada (noviembre de 2018) existía un conflicto abierto en la entidad local entre las trabajadoras de la escuela infantil y el Ayuntamiento, conflicto en el cual la demandante intervino como miembro del Comité de Empresa, realizando para ello la actuación sindical correspondiente, interviniendo la ITSS, y finalmente compareciendo en el acto del juicio el 19 de noviembre de 2018. En cuanto a la justificación de la modificación operada por la entidad local la misma se realiza a raíz del decreto de la Alcaldía de 16 de noviembre de 2018, sin que en el mismo se exprese las razones económicas, técnicas, productivas o de organización a las que hace referencia el art. 41.1 ET para proceder a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, haciéndose referencia a un escrito de 2 de octubre de 2018 de trabajadoras de la biblioteca municipal e informes de la dirección de la biblioteca y técnico de recursos humanos que ni siquiera se aportan ni a la demandante, pese a requerirse por la misma el expediente administrativo, ni a este juzgado ni previamente ni en el acto de la vista. De ello cabe deducir que tal modificación sustancial carecía desde el inicio completamente de causa y respecto el supuesto escrito de 2 de octubre de 2018 que las trabajadoras codemandadas redactaron se desconoce su tenor literal, pero si nos guiamos por lo manifestado por las mismas en su interrogatorio en tal escrito se solicitaba la aplicación a las mismas de una jornada y horario que les permitiera conciliar su vida familiar y laboral pero no la modificación del horario de la demandante, sin que en todo caso con una simple petición de otras trabajadoras se pueda justificar la modificación sustancial operada y carente de todo requisito y fundamento conforme al art. 41.1 ET .
En consecuencia conforme a los indicios aportados de que la modificación operada obedecía a las actuaciones sindicales de la trabajadora demandante en defensa de otras trabajadoras de la entidad local, y la falta de todo motivo económico, organizativo, técnico o de producción que permitiese proceder a la modificación sustancial de su jornada y horario en beneficio de su conciliación de vida familiar y laboral, procede declarar nula la modificación sustancial operada con fecha de efectos de 1 de diciembre de 2018 y con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2018.
En el caso presente debemos tener en cuenta en primer lugar que la modificación operada por la entidad local no surtió materialmente efectos en tanto que desde la fecha en que iniciaba su efectividad el 1 de diciembre de 2018 hasta la fecha en que se puso fin a la misma el 10 de diciembre de 2018 la trabajadora demandante no prestó servicios efectivos al hallarse en situación de incapacidad temporal.
La indemnización por tanto, sólo puede fundarse en la existencia de unos perjuicios o daños morales y al respecto procede señalar que el art. 183 LJS obliga al juzgador, cuando declare la vulneración del derecho fundamental, a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, en concreto sobre el daño moral, 'determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa'. Se apoya además en la jurisprudencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, concretamente en STS de 5/2/2013 u 8 de julio de 2014, que dicen así: 'Es doctrina de esta Sala que, en principio, la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria'. Así, la STS de 25/1/2010 (Rec. Cas. 40/2009 ) afirma: 'conforme a nuestra doctrina ( STS de 16 de marzo de 1998 (Rec. 1884/97 ) y 12 de diciembre de 2005 (Rec. 59/05 ) el órgano jurisdiccional, atendidas las circunstancias del caso, fijará el importe de la indemnización a su prudente arbitrio, sin que su decisión pueda ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso, salvo que sea desproporcionada o irrazonable. '. En cualquier caso conviene recordar que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido considerado idóneo y razonable por la Sala Cuarta del TS y también por la jurisprudencia constitucional: STS de 15/2/2012 (Rec. 67/2011 ) y STC 247/2006 .
En el caso presente la parte actora interesa la aplicación de tal criterio orientativo del art. 40 LISOS en relación con las infracciones que como muy grave contempla el art. 8.10 y 11 del mismo texto legal , pero la cuantía interesada de 6.251 € se estima desproporcionada por esta juzgadora teniendo en cuenta la inexistencia de perjuicio material alguno y la escasa duración de la modificación operada dado que tras el requerimiento de la ITSS el ayuntamiento corrigió su actuación vulneradora. Ello no impide considerar que el daño moral existió no sólo porque ha obligado a la demandante a interponer denuncia ante la ITSS e iniciar acciones judiciales (la presente demanda es previa a la resolución de la Alcaldía de 10 de diciembre de 2018) sino porque se acredita que la actuación municipal originó en la demandante una situación de ansiedad que motivó su baja médica a la vez que como se demuestra en los audios reproducidos en el acto de la vista ha existido una exposición pública de su trabajo y jornada apareciendo a ojos del Sr. Alcalde de la localidad como una 'privilegiada'. Por todo ello y teniendo en consideración igualmente el carácter de entidad pública de la demandada y el consiguiente perjuicio para las arcas municipales, la indemnización se fija en la cuantía de 600 euros.
No ha lugar a ampliar la misma a cuantía alguna derivada de costas o gastos del procedimiento judicial dado que tal petición se introduce ex novo al inicio de la vista del presente procedimiento, constituyendo con ello una modificación sustancial de la demanda prohibida por el art. 85.1 LJS.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda en reclamación por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por D.ª Rosario contra
Desestimando la demanda presentada por la parte demandante contra D.ª Socorro Y D.ª Teodora , debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones ejercitadas.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado. Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

