Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3438/2018 de 22 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ BERMEJO, OSCAR
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100406
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1145
Núm. Roj: STSJ AND 1145:2020
Encabezamiento
Recurso nº 3438/2018-D Sent. Núm. 230/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES./ILMA SRA.:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
DON OSCAR LÓPEZ BERMEJO
En Sevilla, veintidós de enero de dos mil veinte
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los/la Iltmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 230/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Demetrio, Dimas y Doroteo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, autos nº 820/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don OSCAR LÓPEZ BERMEJO.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Demetrio, D. Dimas, D. Doroteo contra D. Epifanio, Dª. Maxima Group UAB, D. Jenaro, D. Joaquín, D. José, Dª. Josefina, Dª. Leocadia, Dª. Lidia, Supersol Spain SLU, Maxima LT UAB, Cash Diplo SLU, Dinoso Supermercados SL, FOGASA, Superdistribucion Ceuta SLU, Carson Assets SL, Carson S.A.R.L. y D. Marino, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2018, aclarada por auto de 8 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'A) Sobre las condiciones laborales de los trabajadores
1.- D. Demetrio, don Dimas y D. Doroteo (los trabajadores) han venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SUPERSOL SPAIN S.L.U. (SUPERSOL) en virtud de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con las siguientes circunstancias:
Para ver la imagenpulse aquí.
2.- El trabajador Dimas con anterioridad al 23 de noviembre de 1999 prestó servicios en virtud de contrato temporal de puesta disposición suscrito con la empresa de trabajo temporal Adecco del 11 de diciembre de 1998 al 23 de diciembre de 1998. (vida laboral como documental número 2 del ramo de prueba de la parte actora)
3.- Los trabajadores prestaban sus servicios en el centro de trabajo de la
Plataforma Logística de Sevilla, sita en el Polígono Industrial Pineda, carretera
de Cádiz Nacional IV. (hecho conforme)
B) Sobre las circunstancias del despido colectivo y posteriores
1.- SUPERSOL mediante escrito de fecha 7 de abril de 2016 dirigida a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de almacén y oficinas de Sevilla (Comité de Empresa) comunicó su intención de iniciar los trámites del despido colectivo el día 14 de abril de 2016 y con afectación a los trabajadores del centro de trabajo donde prestaba sus servicios los actores convocándose al comité de empresa a una primera reunión que tendría lugar el 14 de abril de 2016 a las 10:30 horas. En la comunicación se indica que la decisión trae causa en el cierre de centro de trabajo que se enmarca en la reorganización de los recursos materiales y humanos de la empresa en Andalucía y que además afectaría al cierre de las plataformas logísticas de la provincia de Málaga con el objeto de pasar a desarrollar las labores logísticas para Sevilla-Málaga desde un único almacén sito en Málaga. En la carta se indica que las instalaciones de Málaga desde las que se desarrollaría esta actividad serían traspasadas a la empresa el próximo mes de mayo. En cuanto al objeto del periodo de consultas se indicaba que se abordarían medidas que pudieran conllevar el traslado del personal de oficina del complejo de Sevilla otras instalaciones. Finalmente en la comunicación se indicaba la posibilidad de emitir informe respecto a la medida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los trabajadores (comunicación como documento número 1 del
ramo de prueba de la empresa)
2.- Mediante comunicación de esa misma fecha la empresa informó al Comité de Empresa provincial de Málaga de la subrogación de aquella como arrendataria del centro logístico sito en Málaga, en la avenida José Ortega y Gasset número 551 (Mercamalaga) hasta entonces operado por otra mercantil del grupo EROSKI y con fecha de transmisión efectiva previsible del 9 de mayo de 2016. El traspaso conllevaría la subrogación de los 132 trabajadores que prestaban servicios en dicho centro de trabajo y que para mejorar la operativa logística se había decidido cerrar los cuatro almacenes actuales en las provincias de Sevilla y Málaga centralizando todas las actividades y traspasando todos los trabajadores de los tres almacenes de Málaga al nuevo centro logístico. (comunicación como documento número 2 del ramo de prueba de la empresa)
3.- Mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2016 dirigida a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo de Sevilla se dio inicio al periodo de consultas para proceder al despido colectivo de 101 contratos de trabajo del almacén como consecuencia del cese de actividades de logística en Sevilla y del cierre de centro de trabajo por causas económicas y organizativas. En la comunicación inicial se indican las causas económicas y organizativas con remisión a la memoria legal e informe técnico adjuntado a la comunicación; el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados indicando que afectaría 101 trabajadores y quedarían sin afectar un total de 39 de los cuales 24 eran empleados de la oficina regional o nacional y 3 de almacén de mantenimiento que serían reubicados en otras instalaciones de la empresa y los restantes 12 son trabajadores de almacén con contratos de interinidad o eventuales por circunstancias de la producción que se extinguirían conforme a las fechas de vencimiento de sus contratos; el número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en último año; la especificación de los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por la empresa que se desarrollaban en informe técnico y en la memoria explicativa que se acompañaba al inicio del
expediente así como de un documento específico, el documento número 7; el periodo previsto para la adopción de las medidas, de tres meses desde la fecha de finalización del periodo de consultas. En el apartado 7º de la comunicación se detalla la documentación entregada entre la cual figura el informe técnico justificativo de las causas que fundamentan la adopción de las medidas de despido colectivo como documento número 2; la memoria explicativa de los motivos, hechos y causas en los que se fundamenta el despido colectivo y se motiva la adopción de las medidas como documento número 3; el documento que recoge los trabajadores afectados por el despido colectivo según su clasificación profesional como documento número 4; el documento que recoge el número y la clasificación profesional de los trabajadores del centro de trabajo empleados habitualmente durante el último año como documento número 5; una relación de código de cuenta de cotización asignado a los centros de trabajo de la empresa según la provincia en la que están ubicados como documento número 6; el documento que recoge los criterios tenidos en cuenta para la designación de los puestos de trabajo y trabajadores afectados por el despido colectivo, periodo de afectación y plan social para el despido colectivo como documento número 7; la documentación justificativa que acredita la concurrencia de una de las causas alegadas como documento número 8; plan de recolocación externa como documento número 9; documentación que recoge la información sobre la composición de la representación legal de los trabajadores en centro de trabajo así como copia del acta de elección de los miembros del comité de empresa como documento número 10 y comunicación dirigida a los representante legales de los trabajadores de la intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo así como de solicitud informe a los comités de empresa como documento número 11 (comunicación de apertura del periodo de consultas y de entrega de la documentación relativa procedimiento despido colectivo como documental número 3 del ramo de prueba de la empresa y bloque documental 2 del ramo de la empresa que contiene el informe técnico, documental número 25 y 27, relación de trabajadores afectados por el despido como documental número 29, relación de trabajadores empleados en el último año en el centro de trabajo como documental número 30, relación de código de cuenta de cotización asignados a los centros de trabajo como documental número 31, criterios de afectación y periodo de aplicación de la medida y plan social como documental número 32, plan de recolocación externa como documental número 33, composición de la representación legal de los trabajadores en el centro afectado como documental número 34).
4.- El informe técnico es de fecha 13 de abril de 2016 y contiene en CD adjunto las cuentas anuales de la empresa integradas por el balance de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivos, memoria de ejercicio e informe de gestión para los ejercicios 2013 y 2014 así como balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2015 a fecha 31 de diciembre e información económico financiera de la empresa de los meses de enero y febrero de 2016 (documental número 14,15, 16, 17 y 18)
5.- Asimismo junto al informe técnico se aportaron en formato CD las cuentas anuales de CASHDIPLO S.L.U y de SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA S.L.U. de los ejercicios 2013, 2014 y 2015 integrado por el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto, estado de flujos de efectivo memoria del ejercicio e informe de gestión. (documental número 19 a 23 del ramo de prueba de la empresa)
6.- Finalmente se entregó también en CD adjunto al informe técnico el informe de recomendaciones realizado por ALLIANZ sobre el estado de la plataforma logística de Sevilla de fecha 20 de marzo de 2013 en el que se recogen las medidas correctoras que se debía llevar a cabo en el inmueble para asegurar un nivel adecuado de seguridad e higiene para los trabajadores (documental número 24 del ramo de prueba de la empresa)
7.- El día 14 de abril se constituyó la mesa negociadora y tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas pactándose un calendario de reuniones (cinco en total) (documental número 4 del ramo de prueba de la empresa)
8.- La representación legal de los trabajadores solicitó en la primera reunión una relación de trabajadores afectados por el ERE incluyendo fecha de nacimiento y antigüedad así como una relación ciega de los salarios brutos percibidos en el último año por el personal afectado por el ERE, que fue entregada por la empresa el día 19 de abril (documental número 6 del ramo de
prueba de la empresa).
9.- El día 20 de abril se celebró la segunda reunión del despido colectivo a la que asistieron el consultor externo encargado de la relación del informe técnico y el director de logística para aclarar cualquier duda sobre las causas. La parte social reclamó información de la media salarial y de antigüedad segregada por grupo profesional, información que fue entregada el día 22 de abril de 2016. En las reuniones la empresa puso de manifiesto las causas económicas y organizativas que justificaban el despido. La representación de los trabajadores aportó un informe técnico elaborado por economistas del sindicato UGT sobre la base del informe técnico y la memoria explicativa entregada por la empresa en el que se pone de manifiesto un aumento de gasto de aprovisionamiento y una reducción del gasto de personal así como que la actividad de los almacenes habría aumentado por lo que habría que valorar una menor afectación y recolocación en tiendas a través de una adscripción voluntaria a nivel de empresa para desafectar al personal inicialmente afectados en Sevilla, sin perjuicio de la causas organizativa sustentada por la documentación entregada por la empresa. El informe de valoración obra al os f. 1719, 1720 y 1721. La representación legal de los trabajadores también planteo que debían de valorarse las posibles indemnizaciones por despido teniendo en cuenta los precedentes de la empresa en relación a módulos indemnizatorios del despido colectivo implementado en el año 2010 por la empresa que precedió SUPERSOL (para las personas que cobran más de 24.000 € anuales: 35 días de
salario por año sin concretar topes y para las que cobran menos, 40 días de salario sin concretar topes). O que al menos se tuviera en cuenta el salario previo a las reducciones de 2013 para el cálculo del módulo indemnizatorio. La representación empresarial indicó que las cuestiones económicas y financieras podrían requerir mayor precisión pero constaban en el informe técnico y no habían sido puestas en entredicho y que la empresa también había realizado muchos esfuerzos. La representación de los trabajadores solicitó la suscripción y abono de convenio especial para afectados de más de 55 años así como otros trabajadores próximos a esa edad que se encuentren en una complicada situación.
La representación empresarial abordó el tema de la recolocación habiendo analizado las vacantes existentes en la rama de logística a nivel de Andalucía y en las tiendas de Sevilla. La representación de los trabajadores solicitó establecer una bolsa de trabajo entre los afectados por el despido colectivo que la representación empresarial se comprometió valorar.
La representación de los trabajadores planteo la posible afectación a trabajadores de tienda que estuvieran interesados en extinguir su contrato de trabajo y ofrecer estos a trabajadores de almacén si bien la representación empresarial manifestó que era una opción de dudosa legalidad pues afectaría criterio de selección del despido colectivo además de las repercusiones fiscales y de prestaciones por desempleo.
La representación empresarial indicó que los módulos indemnizatorios planteados por la representación de los trabajadores en relación al despido de 2010 estaban fuera de contexto y que la referencia eran los 20 días previstos legalmente y que no se podía aplicar el salario previo a la reducción de 2013 pues no se había aplicado a ninguna salida en los últimos dos años.
La empresa aludió a las pérdidas millonarias de los últimos años y su estado crítico y falta de financiación externa lo que dificultaba incrementar las indemnizaciones.
La representación legal de los trabajadores manifestó que reconocía que sus peticiones implicaban un coste alto para la empresa pero lo entendían necesario.
La representación empresarial se comprometió valorar la bolsa de empleo. Las partes también trataron la posible recolocación en el almacén de Cádiz solicitando una compensación del coste del transporte a determinados trabajadores.
En la siguiente reunión se abordaron las diferentes propuestas relativas a los puestos en Cádiz, recolocación en tiendas, convenio especial para mayores de 55 años, bolsa de contratación y propuestas indemnizatorias. La empresa ofreció una indemnización de 23 de de salario por año con un tope de 12 mensualidades. La representación de los trabajadores solicitó una indemnización de 30 días por año con un tope de 24 mensualidades. La representación empresarial ofreció 25 días con tope de 15 mensualidades.
En las siguientes reuniones la representación empresarial ofreció dos alternativas indemnizatorios: 28 de de salario con tope 16 mensualidades o 27 días de salario con tope de 17 mensualidades, insistiendo la representación en los 30 días.
En la reunión del día 6 de mayo se alcanzó un principio de acuerdo conforme al anexo que figura al folio 1729, 1730 y 1731 por reproducido. El principio de acuerdo estaba sometido a ratificación por los trabajadores en asamblea lo que tuvo lugar el día 9 de mayo. Los trabajadores aceptaron de forma mayoritaria los términos del acuerdo alcanzados entre la representación de los trabajadores y la empresa con 60 votos a favor 34 votos en blanco y ninguno en contra. Los tres trabajadores hoy demandantes votaron a favor del acuerdo tal y como consta en el acta de votación que figura a los folios 1741 al 1749. (actas del periodo de consultas como documental 7, 8 y 9 del ramo de la empresa)
10.- El día 10 de mayo de 2016 se formalizó el acuerdo que puso fin al periodo de consultas conforme a lo pactado en el anexo referido en esta última reunión.
Las partes reconocieron la concurrencia de causas de índole organizativa y económica así como el mutuo y recíproco empleo de la buena fe negociadora a lo largo del período de consultas.
Las partes acordaron que los trabajadores afectados por el proceso de despido colectivo serían 101 trabajadores conforme a los inicialmente indicados en la memoria legal y la documentación aportada en el marco del periodo de consultas ofreciéndose no obstante diez vacantes que reducirían el número final de afectados de los cuales siete puestos serían en el almacén de Cádiz, de los cuales tres serían puestos de grupo 1 y cuatro puestos más específicos y tres puestos de caja-reponedores en tiendas de Sevilla de los cuales dos de ellos serían en régimen de jornada parcial 20/25 horas semanales y uno a jornada completa. Para compensar los perjuicios que pudieran suponer las vacantes se ofrecerían una serie de complementos.
También se pactó el periodo durante el cual estaría previsto que se ejecutasen los despidos y que se extendería de la fecha de firma del acuerdo hasta el 30 de junio de 2016. Si bien con posterioridad, en la comisión de seguimiento de 21 de junio de 2016 se acordó ampliar el plazo hasta el 10 de agosto de 2016 conforme a un calendario pactado.
En relación al plan social se pactó lo siguiente:
a) Unas compensaciones que serían de una indemnización de 28 días de salario por año de servicio con un tope de 17 mensualidades de salario con un módulo salarial según los salarios percibidos por el trabajador en los 12 meses previos a la extinción dividida entre 365 días del mes.
b) Una bolsa de empleo para contrataciones futuras o vacantes con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 en las condiciones indicadas.
c) La empresa formalizaría la contratación de un plan de recolocación con una duración de seis meses.
d) La suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social de seis trabajadores.
También se convino crear una comisión de Seguimiento con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017 (acta acta final del periodo de consultas a los folios 1732 al 1740 y documento nº 59, acta de la comisión de seguimiento)
11.- La empresa comunicó la autoridad laboral el acuerdo adjuntando las actas correspondientes a los reuniones celebradas durante el periodo de consultas así como el acto de fin del periodo de consultas con acuerdo (documental número 11 del ramo de la empresa).
12.- La empresa comunicó la autoridad laboral y a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo relación nominal de trabajadores afectados por el despido colectivo con fecha 23 de mayo de 2016 que era de 94, una vez finalizado el periodo de adscripción y selección de las vacantes ofrecidas por la empresa a los trabajadores (documental número 12 y 13 del ramo de la empresa)
13.- Con fecha 10 de mayo de 2016 se constituyó la Comisión de Seguimiento integrada por la empresa y por la representación de los trabajadores afectados por el despido colectivo con la finalidad de realizar un seguimiento de la implementación del acuerdo; del plan de recolocación directa; de la bolsa de contratación y del plan de recolocación.
La comisión se ha reunido con frecuencia y en numerosas ocasiones (la fecha de la última reunión es de 31 de agosto de 2017) con el objeto de realizar un seguimiento de lo acordado en el despido colectivo habiéndose ofrecido de vacantes a los trabajadores incluidos en la bolsa de empleo en numerosas ocasiones (documental 53 a 111)
14.- Los trabajadores se adhirieron al plan de recolocación externa elaborado por LEE HECHT HARRISON (documental nº 40, 46 y 52 y plan como documento 33)
C) Sobre las circunstancias de la comunicación individual a los trabajadores
La empresa mediante carta fechada el día 30 de junio de 2016 y entregada ese mismo día comunicó los trabajadores su despido objetivo por causas económicas y organizativas con fecha de efectos del 15 de julio de 2016 abonándoles la indemnización contenida en el hecho primero.
Las cartas de despido obra en la documental número 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora dándose por reproducidas a efectos de integrar su contenido los hechos probados. Junto con la carta entregó los trabajadores el acta final del periodo de consultas (documento nº 1) así como el acta de votación de los trabajadores constituidos en asamblea incorporada a la misma acta y una copia, como documento número 2, del plan de recolocación externa.
D) Sobre la acreditación de los hechos contenidos en la carta
SUPERSOL se constituyó en abril de 2012 como consecuencia de una segregación DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. adjudicándose los almacenes de la provincia de Sevilla (1) y Málaga (3). Se trataba de instalaciones antiguas y muy deterioradas que se explotaban en régimen de alquiler encontrándose la fecha de vencimiento de los mismos entre el 31 de julio de 2016 y el 31 de marzo de 2018. El alquiler el almacén de Sevilla venció el 31 de marzo de 2017.
La empresa entre los ejercicios 2013 y 2015 acumuló un total de pérdidas de 55.034.000 € conforme a los datos que figuran en la carta que se dan por reproducidos.
Los ingresos en 2013 fueron de 533.803.000 €; en 2014 de 495.878.000 € y en 2015 de 497.409.000. €. Los costes de ventas fueron de 390.385.000 € en 2013, de 359.907.000 en 2014 y de 360.130.000 € en 2015. El margen bruto fue de 143.418.000 € en 2013, de 135.971.000 € en 2014 y de 137.279.000 € en 2015.
La división SUPERSOL SUPERMERCADOS bajo la que opera tanto SUPERSOL SPAIN, como SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA S.L.U. registró unas pérdidas totales de 52,480.000 € durante los ejercicios 2013 2015 y en el mismo periodo CASHDIPLO S.L.U. empresa del grupo dedicada la actividad de venta al por mayor, unas pérdidas de 32.000.000 €.
La empresa, durante el 2014-2015 ha destinado menos del 20% del total de gastos de mantenimiento e inversiones a los almacenes mientras que el resto de dichos gastos se ha destinado a las tiendas.
La puesta al día de los almacenes ascendería un coste de casi 13.000.000 € de los cuales 8.000.000 € serían necesarios para la actualización del almacén de Sevilla.
La empresa posee un total de 60 tiendas en la provincia de Sevilla de Málaga y 19 Sevilla. Las ventas de las tiendas de Málaga cuadruplican las ventas de las tiendas de Sevilla. Las tiendas de Sevilla registraron un descenso de las ventas del 2,9% entre 2014 y 2015 mientras que Málaga aumentaron un 1,8%. En cuanto al número de clientes Málaga registró un aumento de 1,5% y Sevilla una disminución de un 2,1%.
La empresa ha unificado la distribución de productos en Andalucía oriental, (Málaga, Granada y Almería) y Sevilla en un único almacén o centro logístico sito en Mercamalaga, en la avenida José Ortega y Gasset número 551.
Dichas instalaciones eran utilizadas por el grupo EROSKI por lo que al hacerse cargo el GRUPO SUPERSOL subrogó a los 132 trabajadores que prestaban servicios en dicho almacén.
Los cuatro almacenes de los que disponía la empresa sumaban en total una capacidad de 23.058 pallets. El nuevo almacén tendría una capacidad de 21.569 pallets.
Los cuatro almacenes tenían un porcentaje medio de utilidad de un 69,7% y la previsión del porcentaje de utilidad del nuevo almacén es de 76,2%. En 2014 la actividad los almacenes de Sevilla y Málaga se sitúa en unos 21,4 millones de cajas y en 2015 aumento situándose en 22,2 millones de cajas preparadas. El nuevo almacén se estima que tendrá una actividad de 21 millones de cajas con capacidad para incrementar su actividad hasta los 31,5 millones de cajas dado el mayor número de muelles de carga y descarga (72) frente a los 32 muelles de los cuatro almacenes. (informe técnico como documental número 14 del ramo de prueba de la empresa así como memoria explicativa como documental número 28, y documental económica y contable de los ejercicios 2013 a 2015 de las tres empresas codemandadas que conforman el grupo mercantil como documental número 15 a 23; informe de recomendaciones de ALLIANZ como documento número 24 e informes técnicos relativos a los cuatro almacenes como documental número 25 a 28, todos ellos del ramo de prueba de la empresa, escritura de segregación a los folios 658 y siguientes, contratos de arrendamiento a los folios 877 y siguientes, y documento nº 127, así como por la testifical de Olegario, Director de relaciones laborales de SUPERSOL y de Jose Ángel, Director de Logística de SUPERSOL)
E) Sobre contrataciones durante la negociación del despido colectivo para el centro de trabajo de Sevilla La empresa SUPERSOL SPAIN S.L. entre abril y junio de 2016 contrató directamente a 10 trabajadores, de forma temporal, por obra o servicio (salvo un eventual) por periodos de tiempo que no alcanzaron los dos meses definiéndose la obra o servicio como incremento de los productos solicitados desde las tiendas al almacén con ocasión de la campaña promocional de menaje. También prestaron servicios en dicha campaña otros trabajadores contratados de forma temporal por una empresa de trabajo temporal y puestos a disposición de SUPERSOL (documental nº 124 y 125 del ramo de SUPERSOL)
F) Sobre las circunstancias relativas a las relaciones entre las empresas codemandadas
1.- SUPERSOL SPAIN S.L. antes denominada CASEMENTS INVESTMENTS S.L. se constituyó el 11 de octubre de 2011 y se dedica la actividad de comercio al por menor de artículos y productos para su venta en supermercados. El socio único es CARSON S.A.R.L. desde el junio de 2012. Con anterioridad lo fue DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. (del 29 de febrero al 5 de junio de 2012). El administrador único es Luis Alberto y su domicilio social está en Getafe (Madrid), en el Paseo de John Lennon nº 1. SUPERSOL SPAIN S.L. posee el 100% del capital social de
CASHDIPLO S.L. y de SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA S.L. (documental a los folios 1324 siguientes) No obstante la sociedad no presenta cuentas anuales consolidadas en España porque el subgrupo está integrado en el grupo AGILE FINANCE S.A., europeo superior, como domicilio social en Luxemburgo, a través de su sociedad dominante directa CARSON S.A.R.L., que presenta cuentas anuales consolidadas en Luxemburgo si bien una copia de dichas cuentas es depositada junto con las de SUPERSOL en el Registro Mercantil de
Madrid (memoria de las cuentas anuales de 2015 al f. 581 vto y 582 y al f. 609
vto)
2.- SUPERSOL SPAIN tuvo en 2015 una media de 3506 trabajadores de los que 3220 eran de administración/personal de tienda y otro personal (memoria de las cuentas anuales de 2015 al f. 601 vto)
3.- CARSON ASSETS S.L. se constituyó el 2 de julio de 2015 y se dedica a la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia y la integridad de su capital social pertenece a CARSON S.A.R.L. (documental 1 y 2 del ramo de prueba de la mercantil) que a su vez está íntegramente participada por AGILE FINANCE S.A. con domicilio en Luxemburgo. (memoria de las cuentas al f. 596)
4.- SUPERSOL SPAIN S.L. adquirió mediante escritura pública de compraventa de la sociedad CC.DARBE y de Belen el día 9 de junio de 2014 dos fincas urbanas por 2,6 millones de euros que el día 28 de enero de 2016 transmitió mediante escritura pública de compraventa a CARSON ASSETS S.L. por 2,8 millones de euros (documental 3 y 4 del ramo de prueba de la mercantil CARSON ASSETS )
5.- CARSON S.A.R.L. Es una sociedad con domicilio en Luxemburgo dedicada a la tenencia y gestión de participaciones sociales de otras mercantiles. (documental 1 de la mercantil)
6.- CARSON S.A.R.L. ha concedido dos préstamos participativos a SUPERSOL SPAIN S.L.U. El primero, de fecha 20 de abril de 2012, por un importe de 25.000.000 € con vencimiento inicial el 20-04-15 y prorrogable a discreción del empresario, hasta un máximo de 7 años desde la fecha de su concesión, con un interés fijo y un variable de devengo anual en función del resultado positivo de la sociedad. El segundo, de fecha 19 de diciembre de 2013, por importe de 20.000.000 € con fecha de vencimiento de 19 de diciembre de 2016.
Con fecha 21 de enero de 2014 SUPERSOL firmó póliza de crédito con la empresa asociada FRANMAX UAB por importe de 25.000.000 € con vencimiento inicial el 22 de enero de 2017, prorrogable previo acuerdo por dos
años más con un interés anual fijo de mercado. A 31 de diciembre de 2014 había dispuesto la sociedad de 21.000.000 €.
Con fecha 23 de mayo de 2014 SUPERSOL firmó contrato de préstamo con la empresa asociada FRANMAX UAB por importe de 4.000.000 € con vencimiento inicial el 22 de enero de 2017, prorrogable previo acuerdo por dos años más con un interés anual fijo de mercado. A 31 de diciembre de 2014 había dispuesto del préstamo en su totalidad. (documental número 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la mercantil CARSON S.A.R.L. y memoria de las cuentas anuales de 2015 al f. 597 vto y f. 1495)
7.- Las operaciones con partes vinculadas entre las que están las empresas del grupo SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA y CASHDIPLO, así como con el socio único (CARSON S.A.R.L.) y empresas asociadas (MAXIMA LT UAB, FRANMAX UAB, CARSON ASSETS S.L.U.) están hechas a precio de mercado (memoria del ejercicio 2015 al f. 600 e informe de auditoría externa al f. 577 vto y 578)
8.- Con fecha 1 de febrero de 2016 SUPERSOL SPAIN S.L.U. ha firmado una póliza de crédito por un importe de 750.000 € con BANKINTER así como una línea de confirming por el mismo importe. (informe de gestión al f. 604)
9.- DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. es una mercantil que se constituyó el 19 de agosto de 1998 cuyo domicilio social radica en Las Palmas de Gran Canaria y cuyo objeto social y actividad principal consiste en la comercialización al por mayor y menor de artículos y productos aptos para su venta en supermercados, autoservicios, hipermercados, grandes almacenes, bazares o establecimientos comerciales similares a través de la explotación de centros de venta localizados todos ellos en Canarias tras haber procedido a desprenderse en abril de 2012 de todos los centros de trabajo que tenía en la península, así como los de Ceuta y Melilla transmitiéndolos a SUPERSOL SPAIN, CASHDIPLO y SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA. (documental número 1 a 4 del ramo de prueba de DINOSOL)
10.- Mediante escritura pública fechada el día 28 de marzo de 2012 se produjo la segregación de parte de negocio otorgada por las sociedades DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. (como sociedad segregada) y SUPERSOL SPAIN S.L.U. (como sociedad beneficiaria antes denominada CASEMENTS INVESTMENTS S.L.U. que aumentó capital social. Concretamente DINOSOL segregó la parte de su patrimonio definido el proyecto segregación como negocio de península constituido fundamentalmente por la línea de negocio consistente en la distribución y comercialización minorista de artículos y productos en supermercados desarrollada por por DINOSOL directamente en las comunidades autónomas de Madrid, Extremadura, Castilla la Mancha, Castilla y León, Andalucía y las Melilla e indirectamente en la Ciudad autónoma de Ceuta a través de su sociedad íntegramente participada SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA S.L.
La unidad económica segregada estaba constituida por derechos, obligaciones, activos y pasivos, recursos y de relaciones jurídicas correspondientes al negocio de península que se incluye como Anexos en la escritura pública dándose por reproducida.
La unidad económica segregada se valoró por un importe total de 5.000.000 € y se amplió el capital de la sociedad beneficiaria en 1.000.000 de euros con una prima de emisión de 4.000.000 € que fueron íntegramente asumidos y desembolsados por la sociedad segregada. En consecuencia tras la segregación el capital social de la sociedad asciende a 1.003.000 € dividido en 10.030 participaciones sociales. (se da por reproducida la escritura de segregación y sus anexos a los folios y 158 y siguientes que también obra como documento número 133 del ramo de prueba de SUPERSOL)
11.- Con fecha 20 de abril de 2012 SUPERSOL SPAIN S.L. y DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. suscribieron dos contratos mercantiles por los que SUPERSOL se comprometió a prestar ciertos servicios de almacenamiento, de mantenimiento y de apoyo informático a DINOSOL. En esa misma fecha ambas mercantiles suscribieron un contrato para coordinar su acción con proveedores de marcas blancas durante un periodo de 6 meses (documental del ramo de prueba de su persona número 114,115 y 116)
12.- MAXIMA GRUPE UAB es una sociedad lituana y accionista única de MAXIMA LT UAB. MÁXIMA GRUPE UAB está controlada por la empresa VILNIAUS PREKYBA, también lituana. ENTARAS UAB, PATRIA HOLDINGS UAB y NVP PROJEKTAI UAB poseen parte de las acciones de VILNIAUS PREKYB. La actividad del grupo MAXIMA está centrada en los países bálticos. (documental a los folios 1136 y 1137 y 1205 a 1230)
13.- SUPERSOL ha adquirido productos a MAXIMA LT UAB del sector de ocio, hogar y textil (documental número 117 de SUPERSOL)
14.- SUPERSOL y CASHDIPLO tiene sus propios departamentos de inmobiliario, financiero, marketing, recursos humanos, logística y comercial (documental número 118 y 119)
15- SUPERSOL SPAIN presta servicios de gestión a CASHDIPLO y a SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA a cambio de un precio de mercado (documental número 120 y 121 y memoria del ejercicio 2015 al f. 600 e informe de auditoría externa al f. 577 vto y 578)
16.- El administrador único de SUPERSOL SPAIN S.L. de CARSON S.A.R.L. y de CARSON ASSETS S.L., de SUPERDISTRIBUCIÓN CEUTA S.L. y de CASH DIPLO S.L. es Luis Alberto, que ocupó un cargo directivo en MAXIMA LT UAB. Las sociedades tienen el mismo domicilio social. (hecho conforme y que resulta de la documental referida en los anteriores hechos de la letra E)
G) Sobre las circunstancias relativas al trámite preprocesal y ampliaciones
1.- El día 12 de septiembre de 2016 tuvo lugar el acto de conciliación que se tuvo por intentado sin avenencia respecto a las comparecidas y sin efecto efecto respecto a las no comparecidas tras papeleta de despido presentada el día 27 de julio de 2016.
2.- La demanda se presentó el día 17 de agosto de 2016.
3.- Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2017 se amplió la demanda frente las empresas CARSON ASSETS S.L., CARSON S.A.R.L. y MAXIMA GRUPE UAB.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por de contrario por las codemandadas SUPERSOL SPAIN SLU, DINOSOL SUPERMERCADOS SL, CARSON ASSETS SL, CARSON SARL y MAXIMA LT UAB y MAXIMA GRUPE.
Fundamentos
Primero.-En fecha 04.06.2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sevilla dictó sentencia desestimatoria de la demanda formulada por los codemandantes del proceso, en materia de impugnación de despido.
El recurrente, pretende: 1º Reponer los autos al momento en que se comete una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, en virtud del art. 193 letra a) LRJS; 2º Al amparo de art. 193 b) LRJS pretende la revisión de catorce hechos probados; 3º en virtud del art. 193 c) LRJS, esgrime diez infracciones de normas o jurisprudencia.
Constan las impugnaciones de CARSON ASSETS S.L., CARSON ASSETS S.A.R.L., DINOSOL SUPERMECADOS S.L., SUPERSOL SPAIN S.L., MAXIMA LT UAB y MAXIMA GRUPE.
También consta, emitido por el recurrente, escrito de alegaciones contra la impugnación de la suplicación de Supersol Spain.
Segundo.-La primera cuestión a resolver es la de reponer los autos al momento en que se comete una infracción de normas o garantías del procedimiento que le han causado indefensión, en virtud del art. 193 letra a) LRJS. El recurrente alega en sustento de esta petición que en la fase de prueba, el Magistrado de primer grado inadmite dos documentos del ramo de prueba de los demandantes que son, por un lado, artículo de revistas económicas sobre Supersol Spain S.L.U., y por otro lado, un acta de manifestaciones de los trabajadores.
En este punto, como señalamos en otras sentencias de este TSJA con sede en Sevilla (sentencia nº 2638/2018, entre otras) es criterio jurisprudencial reiterado que la nulidad de actuaciones en cuanto suponen una frustración, aunque sea provisional del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables por lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Constitución Española, en su artículo 24.1, proclama y garantiza.
Por tanto la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta.
En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado, entre otras en la sentencia de 9 marzo 2015 (RJ 2015792) que: ' la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.
Son por tanto los requisitos para acceder a la nulidad de actuaciones que:
1º) La nulidad de actuaciones sea apreciada con criterio restrictivo, evitando dilaciones inútiles contrarias al principio de celeridad procesal que rige en el proceso laboral.
2º) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.
3º) La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.
4º) Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.
En el caso de autos el recurrente incurre en el incumplimiento de dos requisitos necesarios para poder entrar a resolver su petición. Así, por una parte no alega la infracción de la norma o garantía procedimental, sólo contiene alegaciones genéricas apoyadas art. 24 CE, que no es una precepto procesal, y por otra, tras la inadmisión de esas pruebas por el Magistrado de instancia, el suplicante no formula la correspondiente protesta.
Por lo anterior, procede desestimar este primer motivo de recurso.
Tercero.-Entrando al análisis de la revisión de hechos, son varias las adiciones y modificaciones que pretende el recurrente, al amparo del art. 193 letra b) LRJS, en concreto catorce.
En este punto, debemos empezar recordando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
La sentencia que acabamos de citar, recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
"... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (Rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.
(...) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental (o pericial) obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
(...) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.... ".
Expuesto lo anterior, pasamos a resolver cada uno de los motivos de revisión de hechos, y para ello seguimos el orden de su recurso, así:
1º) La revisión por adición del hecho probado (en adelante HP) nº 1º, de la letra A) de la sentencia recurrida.
Pretende la adición expuesta en el folio 8 de su recurso, destacando que se plasme '... Fecha de antigüedad 11-12-1998' respecto al actor D. Dimas. Esta petición la sustenta en el folio 3096.
En este punto, conviene resaltar que en la sentencia recurrida, en concreto en su HP 1º, ya se relata que D. Dimas trabajó en el período que va desde el 11.12.1998 al 23.12.1998 con la empresa de trabajo temporal Adecco. Y a esto, debemos unir lo razonado en su FFDD 2º sobre la inaplicación de la teoría esencial del vínculo laboral a este demandante, por la interrupción de once meses entre el fin de contrato con Adecco (el 23.12.1998), y la fecha inicio del siguiente 23.11.1999. Dicho esto, es evidente que no estamos ante un error claro, directo y patente del Juzgador de instancia, pues el recurrente lo que pretende en verdad no es poner de manifiesto de forma objetiva que este extremo de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia es equivocado, sino que introduce un elemento subjetivo, parcial e interesado, lo que está vedado por la Sala IV del TS, como hemos expuesto en párrafos anteriores. Así, el recurrente parte, en su petición de revisión de hechos probados, de la premisa de ser cierta su posición o criterio, de que se debe considerar la fecha que propone como la de antigüedad, pero así no lo entiende el Juzgador 'a quo' (criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado), ni este Tribunal, que a la vista del informe de vida laboral invocado por el recurrente sólo desemboca en confirmar la decisión, sin que se observe error en la valoración de esta prueba.
Por lo expuesto, no debe prosperar este motivo.
2º) La revisión por eliminación del hecho probado nº 9º de la letra B) de la sentencia recurrida.
En este punto, los demandantes solicitan en su recurso (folio 7 de su escrito) que se elimine el siguiente redactado recogido en la página 8 de la sentencia, en concreto al final del primer párrafo, así: ' Los tres trabajadores demandantes votaron a favor del acuerdo tal y como consta en el acta de votación que figura a los folios 1741 al 1749'.
A la vista de la documental citada, es cierto que no consta con rotundidad que los actores/recurrente, asistentes a esa votación de afectados por el despido colectivo, votaran a favor 60 trabajadores, pero tampoco que estén dentro de los 34 votos en blanco, recordando que no hay ningún voto en contra ni nulo. Por lo expuesto, no hay error palmario y directo en la sentencia de instancia, pues corresponde al Juzgador la valoración conjunta de la prueba, y de ésta extrae que votaron a favor, sin que conste elemento de convicción de que votaron en blanco.
Por lo expuesto, se desestima este motivo.
3º) La revisión por adición del hecho probado nº 9º de la letra B), de la sentencia recurrida.
La inclusión instada sería la siguiente '...En el acta de las reuniones de la mesa de negociación de los días 27 y 28 de abril, la representación de la empresa, se compromete para la próxima reunión a discutir internamente la posibilidad de incrementar la oferta indemnizatoria, solicitando a la parte social que reconsidere también su posición en este punto por las consecuencias negativas que la falta de acuerdo podría suponer para ambas partes', (folios 1716 a 1717).
Se desestima esta revisión por dos motivos: 1º El Magistrado de instancia, a la vista de los hechos probados dentro de la letra B), sobre circunstancias del despido colectivo, como lo estructura en la sentencia recurrida, recoge una gran número de hechos probados sobre los trámites llevados a cabo tanto antes, como durante todo el periodo de consultas, y después de finalizar éste; 2º Que la documental propuesta por el recurrente en este punto sí señala lo por él propuesto, pero no pone de manifiesto un error evidente y grosero del Juzgador al apreciar esta documental, sino que el recurrente pretende sustituir el criterio objetivo de aquél, que ha valorado mas documental del desarrollo de todo el período de consultas, por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente, que requiere de argumentación tendenciosa para dar, basado en ese documento y en ese extracto cuya adición pretende, un sentido que no reviste la claridad pretendida de su simple lectura.
Se desestima este motivo.
4º) La revisión por adición del hecho probado nº 10º de la letra B), de la sentencia recurrida.
Los recurrentes pretenden que dentro de la letra B) de los hechos probados, y más determinado, al final del HP 10º, se añada 'En el acto final (apartado 4) se acuerda por las partes intervinientes crear una comisión de seguimiento para el análisis y seguimiento de la implementación del procedimiento de despido colectivo y la bolsa de contratación. Que se constituye el día 10 de mayo de 016 atribuyéndose las siguientes funciones: i) seguimiento de la implementación del acuerdo; ii) seguimiento del plan de recolocación directa, iii) seguimiento de la bolsa de recontratación; iiii) seguimiento del plan de recolocación (outpacemente)', revisión que se apoya en los folios 1738, 2363 y 2364.
Resulta inncessaria esta adición, pues es una cuestión ya valorada por el Magistrado de instancia, que de hecho lo recoge en el punto 13 de la letra B) de los hechos probados, de manera que es cuestión tenida en cuenta en la sentencia, con el efecto jurídico analizado por el Juzgador de primer grado.
5º) La revisión por adición del hecho probado recogido en el párrafo 1º de la letra C), de la sentencia recurrida.
En concreto, solicita que en el párrafo 1º donde (folios 9 y 10 del recurso), donde dice 'económicas y organizativas', debe decir, 'de naturaleza carácter productivo y organizativo'. Se apoya en folios 3027 a 2036, 3082 a 3091, y 3117 a 3126.
Es innegable que las cartas individuales de notificación del despido sí recogen la expresión propuesta por los recurrentes, pero se debe inadmitir la revisión por los siguientes motivos: 1º Porque otros pasajes de los hechos probados de la sentencia de instancia hacen referencia a que es por causas económicas y organizativas (hecho probados dentro de letra B, los número 3º, 5º y 9º), respecto de los que no se pide revisión y quedan inalterados, con el efecto que supone para analizar la existencia y efecto de la causa económica, como motivo del despido colectivo; 2º Consecuencia de lo anterior, esta modificación es intranscendente para el fallo, por cuanto sí se puede analizar esta causa económica, que era conocida durante todo el período de consultas, de cuyo acta final se hace entrega a los trabajadores afectados, y pueden conocer esta causa de forma más precisa y evidente.
Se desestima esta petición.
6º) La revisión por adición del hecho probado recogido en el párrafo 2º de la letra D), de la sentencia recurrida.
El recurrente pretende la incorporación del siguiente tenor 'La empresa SUPERSOL SPAIN SLU en el ejercicio 2012, año de su creación, tiene perdidas económicas por importe de 37.669.000 euros (folio 1821)'.
Dicho esto, la literosuficiencia puede definirse, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 14 de diciembre de 2016, RS nº 418/2016, cuando el documento sea "suficiente por sí mismo --'re ipsa'-- para revelar el error del juzgador en la fijación de los hechos, sin necesidad de hipótesis interpretaciones, conjeturas o deducciones...". O lo que es lo mismo, cuando el documento que avala el nuevo texto es tan claro que evidencia, sin género de dudas, el error que se quiere corregir. Así, el recurrente debe acudir a su interpretación y valoración subjetiva y parcial de este documento, para construir y llegar a la conclusión (que defienden los demandantes) del fraude de ley del art 6.4 CC, sin que el Tribunal tenga la misma visión por esta ausencia de literosuficiencia del folio en que se apoya el suplicante para tan enjundiosa conclusión jurídica.
Por lo expuesto, se desestima este motivo.
7º) La revisión por adición del hecho probado recogido en el párrafo 4º de la letra D), de la sentencia recurrida.
El recurrente solicita que en este párrafo 4º, letra D) de la sentencia de instancia de incluya '...; no obstante SUPERDISTRIBUCION CEUTA S.LU no obtuvo pérdidas en dicho periodo, presentando el siguiente resultado económico positivo, 2013: 263.000 euros (folio 1967); 2014: 475.000 euros (folio 1988 vuelto); 2015: 166.000 (folio 2006)'.
Se desestima este motivo por las mismas razones que en el punto anterior, no son documentos con el atributo de literosuficiencia, de hecho no se extraen de ellos esas conclusiones de forma clara y evidente como expone el recurrente, sino que requiere de valoraciones y conjeturas parciales y tendenciosas del interesado.
Se desestima este motivo.
8º a 14º) La revisión por adición (cinco) o modificación (dos) de los hecho probados recogidos en la letra F) de la sentencia recurrida.
Por la conexión temática que tienen los hechos probados recogidos en la letra F) de la sentencia de instancia, 'Sobre circunstancias relativa a las relaciones entre las empresas codemandadas', y por la forma en que se estructura el recurso, vamos a resolver estos siete restantes motivos de revisión de hechos en este mismo punto.
Las adiciones propuestas son las siguientes:
8ª la adición siguiente 'SUPERSOL SPAIN S.L. en el ejercicio 2014 presenta un patrimonio neto negativo de 80.075 miles de euros en su consecuencia se encuentra en causa de disolución de acuerdo con el art. 363 de la Ley de Sociedad de Capitales'. Se apoya en el folio 1896 vuelto.
9ª la adición siguiente'El patrimonio neto negativo de SUPERSOL SPAIN S.L. se corrige mediante préstamos participativos y prima de emisión de capital del socio único CARSON S.A.R.L y con aportación de DINOSOL SUPERMERCADOS SLU, por importe de 4.987 miles de euros'. Se apoya en folio 1905.
10º la adición siguiente 'Existe un 'comité de tesorería' cuyas decisiones se toman en Luxemburgo sede de su socio mayoritario en acuerdo con el administrador de Supersol previa aprobación del plan de tesorería'. Se apoya en folio 1910 vuelto y folio 437.
11º la modificación siguiente 'CARSON ASSETS S.L. se constituyó el 2 de julio de 2015 con un capital social de 10.000 euros y se dedica al alquiler de bienes inmobiliarios', se apoya en folios 3149, y 3153 a 3170.
12º la modificación siguiente 'Que de esos 25 millones de euros, Supersol aporta a SUPERDISTRIBUCION CEUTA 7.186 miles de euros y 17.000 miles de euros a Cashdiplo SLU. Veáse memoria año 2013 de Supersol (folios 266 a 311) memoria año 2013 de SUPERDISTRIBUCION CEUTA (folios 312 a 353) y memoria año 2013 de Cashdiplo (folios 354 a 400)'.
13º la adición siguiente 'CARSON ASSETS S.L. y SUPERSOL SPAIN S.L. comparten domicilio social, socio único (CARON S.A.R.L.), patrimonio y unidad de caja, unidad de dirección y mismo administrador. Mantiene saldos acreedores'. Folios 3147 a 3169.
14ª 'Tiene no solo mismo administrador, sino misma unidad de dirección en las personas de Luis Alberto y Francisco, que prestan servicios por cuenta ajena, tanto para SUPERSOL SPAIN SLU, como SUPERDISTRIBUCION CEUTA SL., y CASHDIPLO SL', folio 1982.
En primer lugar, ya indicamos en párrafos anteriores que como tiene sentado el Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016, Recurso nº 3/2016, el recurso de suplicación solo puede limitarse a "... a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados, cuando a la luz de ciertas pruebas..." de carácter documental o pericial, se logre demostrar, lo que, sin duda, no es siempre fácil, esto es, que algún extremo de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, sea equivocado, pues no es dable pretender "...la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, Rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)...".
En el presente caso, el recurrente en la forma que plantea su suplicación (como ya se observa de las anteriores peticiones resueltas), sobrepasa los límites de este recurso extraordinario, pues hace un abusivo de él, para pretender en verdad que por el presente Tribunal se revise de nuevo toda la prueba documental ya valorada por el Juzgador de instancia, el cuál ha realizado un análisis y valoración de la prueba en su conjunto de forma detallada, precisa y exhaustiva, como se desprende de la lectura de dicha sentencia. Así, debemos desestimar estas revisiones 8ª a 14ª, por cuanto el suplicante persigue cambiar el criterio objetivo del Juzgador de primer grado, por su subjetivo juicio de evaluación personal, y ello con el fin, no de poner de manifiesto un error grave, grosero y evidente en la valoración del Magistrado de instancia, sino que pretende la inclusión de datos en defensa de sus intereses, esto es, una revisión tendenciosa y parcial de hechos, con el fin de alterar la conclusión jurídica alcanzada en la sentencia de instancia sobre la constitución de cada empresa, el objeto social de cada una de ellas, los vínculos que han tenido o tienen, como funcionan alguna de ellas como grupo de empresas, pero no como grupo patológico, y sin que se observe fraude alguno.
Por lo expuesto, procede inadmitir las revisiones resueltas en este punto.
Tercero.-El recurrente al amparo de art. 193 c) LRJS, esgrime diez infracciones, y de nuevo seguimos su estructura del recurso para su resolución, así:
1º Vulneración de los arts. 24 CE , en relación con el art. 217 LEC .
Esgrime el recurrente que las pruebas por él aportadas no han sido valoradas oportunamente, y que el Magistrado de instancia parte de la apreciación exclusiva de la documental obrante en el expediente de regulación de empleo, que el suplicante considera erróneo e incompleto. Asimismo, alega que están indefensos porque la carga de prueba que se le imputa es inasumible.
Este motivo debe ser desestimado, por incumplir el art. 196.2 LRJS, pues sus razonamientos son genéricos e imprecisos, sin que compartamos el injustificado argumento del error en la valoración de la prueba por el Magistrado de instancia, que a la vista de sus razonamientos son acertados en todos los puntos a discutir.
2º Infracción por inaplicación del art. 6.4 Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla; 3º Inaplicación de la Directiva 98/59 en relación con el art 51 ET ; 6º Inaplicación de la Jurisprudencia citada sobre grupo patológico de empresas; 7º Inaplicación del ar. 4 de la Ley del Mercado de Valores; 9º Interpretación errónea del art. 51 ET , así como RD Ley 3/2012, así como RD 1483/2012 que desarrolla el procedimiento de despidos colectivos; 10º Se invoca por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el ar. 1125.1 del Código Civil, en relación con los arts. 1115 y 1256 del mismo texto legal , y en relación con el art. 4.3 del Código Civil .
Las infracciones 2ª, 3ª, 6ª, 7ª, 9ª y 10ª las vamos a resolver conjuntamente, pues tras la lectura de los argumentos bajo los que denuncia las anteriores infracciones, se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015) recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 rec. 44/06; de 12 de diciembre de 2012 , rec. 294/11, de 27 de mayo de 2013 , rec. 78/12; todas ellas citadas en las más recientes de 27 de enero de 2014, rec. 100/13 y de 22 de diciembre de 2014 rec. 185/2014 ). Así resulta patente que el recurrente establece una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida, y que ha intentado introducir por la vía procesal adecuada en este recurso, pero que se han inadmitido, sin que por ello podamos hacer una valoración jurídica hipotética. Procede desestimar estos motivos.
4º Infracción por inaplicación de la jurisprudencia citada (folio 25/36 de su recurso), en relación con los arts. 4 , 15 y 17 ET , arts. 14 y 17 CE , y art. 11 de la Ley 14/1994 ; 5 º Infracción de la doctrina de la Sala lo Social del TSJA al resolver recurso suplicación 3625/2001 , sobre unidad esencial del vinculo.
Estas dos cuestiones están íntimamente unidas de ahí su resolución conjunta, pues se refieren a desde cuándo se debe tener en cuenta la antigüedad del recurrente D. Dimas.
En primer lugar, hemos señalado que se mantiene inalterado el hecho probado contenido en la letra A) de la sentencia de instancia, con las consideraciones ya expuestas. En segundo lugar, vemos que hay dos contratos, uno a través de una ETT, Adecco, que va desde el 11.12.1998 al 23.12.1998, y después celebra otro directo con la demandada indicada, con fecha inicio del 23.11.1999.
Sentado lo anterior, en este punto, vamos a traer a colación la sentencia nº 703/2017 de la Sala IV del TS, de fecha 21.09.2017, cuando señala, ' B)Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.
C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.
D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio'.
De los hechos probados inalterados se concluye que son dos relaciones laborales independientes, con empresas distintas, existiendo un único corte entre los dos contratos de once meses, lo que supone que no se den suficientes premisas para poder aplicar la teoría de la unidad esencial del vínculo, procede confirmar la decisión del Juzgado de instancia, e inadmitir este motivo.
8º Se invoca por inaplicación el art. 51.3 del ET sobre la venta de bienes de la promotora Supersol Spain SLU a Carson Assets SL, relativa a la venta de inmuebles previo al inicio del periodo de consultas, tanto a la autoridda laboral como a los miembros del comité de empresa de la mesa negociadora.
Sobre este punto, son varios las razones para ser desestimado, así:
1º Es cierto que esta transmisión aparece en el hecho probado letra F) punto 4º de la sentencia de instancia, si bien la argumentación, como causa de impugnación del despido colectivo, se introduce por primer vez en las conclusiones de los trabajadores, y no se arguye como causa de pedir en otro momento procesal anterior, por lo que estamos ante una indebida variación sustancial de la demanda. En este punto, como ya sentamos en esta Sala en nuestra sentencia nº 2631/2019 de fecha 30.10.2019, sobre la consideración de variación sustancial de la demanda, para que exista ' una variación sustancial de la demanda proscrita por el último párrafo del art. 85.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, es conveniente comenzar recordando la doctrina jurisprudencial recaída en la interpretación de ese precepto, recogida entre las más recientes en las sentencias de 27 de febrero y 3 de abril de 2018 ( Rec. 689/16 y 106/17 ), y 12 de marzo de 2009 (Rec. 18/18 ), que puede resumirse en los siguientes puntos:
1º) La prohibición legal pretende que en un proceso oral regido por el principio de concentración como es el social el actor no pueda alterar en la vista la pretensión o la causa de pedir de manera sorpresiva en detrimento de los principios de contradicción e igualdad de armas e impidiendo la adecuada defensa de la contraparte.
2º) La variación merece la consideración de sustancial cuando afecta de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, incorporando así un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso susceptible de colocar a la parte demandada en situación de indefensión.
3º) Las manifestaciones novedosas hechas por la parte actora en el acto de juicio que revistan ese carácter deben tenerse por no formuladas y quedar fuera del proceso'.
Visto lo anterior, es evidente que la cuestión introducida por el actor es una variación sustancial de su demanda, que no fue objeto de discusión, debate y de posibilidad de contradicción, por lo que no se puede admitir en este fase de suplicación, al causar indefensión a las otras partes, como argumentan en sus impugnaciones dos de las demandadas.
2º A mayor abundamiento, el art. 51.3 del ET establece que 'cuando la extinción afectase a más del cincuenta por ciento de los trabajadores, se dará cuenta por el empresario de la venta de los bienes de la empresa, excepto de aquellos que constituyen el tráfico normal de la misma, a los representantes legales de los trabajadores y, asimismo, a la autoridad competente'. Pero para poder valorar las consecuencias de su incumplimiento, debemos ir al art. 124 LRJS, donde no se recoge el incumplimiento de la obligación de informar sobre este concreto particular no conllevaría per se la nulidad de la extinción colectiva de los contratos de trabajo, pues queda limitada esta consecuencia a la no aportación de la documentación exigible contenida en el art. 51.2 ET y, en su caso, a la establecida en los arts. 2 a 5 RD 1483/2012 ( SSTS 26-6-14, rec.158/13 , y 18-7-14, rec. 303/13 ).
3º Y de nuevo a mayor abundamiento, debemos tener en cuenta lo resuelto en la sentencia nº 867/2017 de la Sala IV del TS (recurso nº 134/2017), sobre el efecto que también tiene sobre el deber de información y documentación (no solo sobre la concurrencia de causas del despido colectivo) el haber alcanzado una amplía mayoría de la comisión negociadora, cuando en su FFDD 2º, apartado 3º, que en su último párrafo establece ' Ya hemos dicho que, pese a ello, esto no supone que el pacto así alcanzado despliegue efectos jurídicos de presunción en favor de la concurrencia de las causas y la legalidad del periodo de consultas -a diferencia de lo previsto en los arts. 41.4 y 47.1 ET -, pero es indudable el valor reforzado que sin duda ha de atribuirse a tan amplia y destacable conformidad'.
Así, en el caso de autos, el acuerdo alcanzado no consta con ninguna oposición ni de los miembros de la comisión negociadora, ni de los trabajadores afectados, otorgando en este caso el efecto de tenerse por cumplido el deber de facilitar todo tipo de información necesaria, entre ella, la discutida.
Procede desestimar este motivo.
Cuarto.-La demandada Supersol Spain introduce al amparo del art. 197 LRJS un motivo de oposición subsidiaria, como es la denuncia de infracción de los arts. 122 y 124 LRJS, art. 53.1 ET, y jurisprudencia que lo desarrolla, al entender que existe falta de acción en los actores, por existir acuerdo en el proceso de despido colectivo, de forma que un trabajador no puede a través de la modalidad procesal individual de despido cuestionar las causas del proceso de despido colectivo que ha finalizado con acuerdo.
Por los trabajadores se interpone escrito de alegaciones a la impugnación, y se remiten a lo resuelto en el FFDD3º de la sentencia de instancia, sin perjuicio del resto de sus alegaciones.
Planteada esta cuestión, en este punto nos debemos alejar de la sentencia nº 867/2017 de la Sala IV del TS (recurso nº 134/2017), en que apoya su decisión el Magistrado de primer grado, y tenemos que acoger lo resuelto por la misma Sala lo Social de nuestro TS, que en su sentencia 699/2018 (recurso 2250/2016), después de analizar en sus seis primeros fundamentos la evolución normativa y jurisprudencial del despido colectivo, los argumentos que pueden llevar a entender que se permita o no, por medio de una impugnación individual, valorar en el proceso que se origina si concurren o no las causas del despido colectivo cuando ésta ha finalizado por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y empresario, acaba dando una respuesta negativa a esta posibilidad cuando señala en el FFDD 7º de la sentencia meritada los siguiente: ' SÉPTIMO. 1.-Son varias las razones que conducen a ese resultado:
1º) La declarada voluntad del legislador de reservar para el proceso individual las cuestiones relativas a la aplicación de las reglas de permanencia, que se manifiesta repetidamente con la expresa exclusión de esta cuestión del proceso colectivo en el último párrafo del art. 124.2 LRJS , y reitera insistentemente en la regulación del procedimiento de impugnación individual, tanto en las reglas 2 ª y 4ª del supuesto de la letra a) del art. 124.º3 LRJS , cuando el procedimiento individual se desarrolla sin que hubiere tenido lugar previamente el colectivo; como en la regla 3ª de la letra b) cuando el individual está precedido del colectivo.
En lo que abunda la singular identificación de las cuestiones a que se refieren las reglas específicas del proceso individual contenidas en la letra a) del art. 124, esto es, el plazo para el ejercicio de la acción, las preferencias de permanencia, y la posible nulidad del despido individual por defectos formales en el desarrollo del periodo de consultas, o la vulneración de las reglas de preferencia.
Nada, absolutamente nada, se dice sobre la concurrencia o justificación de las causas invocadas por la empresa para sostener el despido colectivo, que han sido aceptadas en el acuerdo suscrito con la representación de los trabajadores.
2º) Es verdad que el art. 214. 13 LRJS se remite con carácter general al proceso individual de los arts. 120 a 123 LRJS , que efectivamente regulan los efectos derivados de la concurrencia y justificación de la causa legal del despido objetivo.
Pero lo cierto es que la dicción literal de estos preceptos data de la época en la que los despidos colectivos ni tan siquiera eran competencia del orden social de la jurisdicción, y están por lo tanto concebidos por este motivo desde la exclusiva óptica de la impugnación del despido objetivo individual del art. 52 ET , y sin tener en cuenta la posible afectación de los trabajadores por un despido colectivo, hasta el punto de que mantienen la misma redacción que ya tenían con anterioridad al RDL 3/2012, sin contemplar la más mínima referencia al despido colectivo.
Pese al cambio tan radical que supuso la nueva regulación de los despidos colectivos tras la entrada en vigor de esa norma, que suprime la autorización administrativa del expediente de regulación de empleo y traslada su impugnación al orden social de la jurisdicción con el establecimiento del novedoso procedimiento que introduce el art. 124 LRJS , este último precepto, al regular en su contexto la impugnación individual que trae causa del despido colectivo, omite cualquier referencia a una cuestión tan absolutamente esencial como es la de contemplar los aspectos jurídicos atinentes a la posibilidad de cuestionar en el proceso individual la concurrencia de las causas del despido colectivo que finaliza con acuerdo y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, mientras que por el contrario, ya hemos visto que se ha cuidado de regular con precisión otras distintas interacciones entre el despido colectivo y el individual.
La absoluta omisión de la más mínima referencia a tan trascendente cuestión, no puede tener otra justificación que no sea la de entender que obedece a la imposibilidad de discutir en la impugnación individual la concurrencia de la causa del despido colectivo que terminó con acuerdo, porque de lo contrario no es comprensible que el novedoso art. 124 eluda cualquier mención a un aspecto absolutamente determinante del nuevo orden legal que viene a instaurar en esta materia, tan opuesto y diferente al anterior.
3º) Como venimos destacando, y pese a las enormes similitudes de fondo y forma entre unas y otras situaciones, el legislador ha optado por no incluir en el art. 51 ET en materia de despido colectivo, una disposición similar a la contenida en los arts. 41 , 47 y 82 ET , que limita la posibilidad de impugnar judicialmente el acuerdo alcanzado entre la empresa y la representación de los trabajadores a la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, presumiendo la concurrencia de las causas justificativas de la situación.
Pero este diferente tratamiento jurídico de tan idéntica cuestión es en el fondo más aparente que real, desde el momento en que el art. 124.2 letra c) LRJS admite que la impugnación colectiva del despido pueda sustentarse en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a la vez que el art. 51.6 ET y el art. 148 b) LRJS habilitan la actuación de la autoridad laboral a través del procedimiento de oficio para impugnar por esos mismos motivos la decisión extintiva de la empresa.
Con ello se evidencia que no estamos en realidad ante un régimen jurídico tan diferente que impida aplicar esas mismas reglas de los arts. 41 , 47 y 82 ET con igual extensión en el despido colectivo, tratándose de actuaciones empresariales con el mismo ámbito colectivo de afectación y que han de reunir idénticos requisitos de fondo y forma.
Como ya hemos reiterado, la mejor evidencia de ello la encontramos en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , que ofrece una respuesta común a todas estas situaciones colectivas de crisis empresarial, y llega hasta el punto de privar al propio juez del concurso- que no solo a los trabajadores individualmente considerados-, de la posibilidad de revisar la concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo asumidas en el acuerdo, salvo que aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. Otra rotunda manifestación de la intención del legislador de blindar la concurrencia de las causas legales del despido colectivo cuando han sido aceptadas por la representación de los trabajadores, sustrayéndolas incluso al control judicial, y limitando además, en el apartado 8 el mismo precepto, la actuación de los trabajadores en el pleito individual a las cuestiones estrictamente referidas a la relación jurídico individual.
Cualquiera que sea el alcance que deba atribuirse a la posibilidad de impugnar el despido colectivo por la concurrencia de tales vicios - sobre lo que no nos corresponde pronunciarnos en este momento porque no es el objeto del recurso-, no cabe discutir que con la referida regulación legal se apuntala la imposibilidad de revisar en el pleito individual la concurrencia de las causas del despido colectivo aceptadas en el acuerdo firmado por la representación de los trabajadores.
4º) Cabe sostener que con esta solución se elude el control judicial de la concurrencia de las causas del despido colectivo, lo que podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores al quedar vinculados en ese punto por el acuerdo alcanzado entre la empresa y sus representantes legales.
Lo primero que deberemos destacar a estos efectos, es que el legislador ya ha dispuesto las reglas de atribución de legitimación activa para la impugnación del acuerdo en la forma en que hemos visto en el art. 124 LRJS , y esta es la vía legal adecuada para combatirlo.
Y lo segundo, que no estamos ante el caso de decisiones unilaterales de la empresa que no hubieren sido impugnadas por los sujetos colectivos legitimados a tal efecto, sino ante situaciones en las que la medida ha sido acordada de mutuo acuerdo por los representantes de los trabajadores legitimados para ello y no ha sido combatida por quienes disponían igualmente de la acción colectiva para poder hacerlo.
Es decir, frente a un pacto que es fruto de la negociación colectiva y que por este motivo dispone de todas las prerrogativas y del especial nivel de protección que merecen todos los acuerdos resultantes del derecho a la negociación colectiva, con las limitadas posibilidades legales de las que disponen los trabajadores para poder impugnar a título individual un negocio jurídico de esa naturaleza.
Sin tener que razonar sobre las reglas que rigen la impugnación del convenio colectivo que es el prototipo de la negociación colectiva, la mejor prueba de ellos es precisamente lo que así ocurre en los supuestos de los arts. 41 , 47 y 82 ET - que por su similitud son perfectamente equiparables a los acuerdos en materia de despido colectivo-, en todos los cuales se niega el derecho a impugnar individualmente la concurrencia de las causas justificativas de las medidas empresariales que son pactadas entre la empresa y la representación legal de los trabajadores.
El efecto vinculante de todo acuerdo que es fruto de la negociación colectiva encuentra su límite en la imposibilidad de afectar a derechos indisponibles de los trabajadores y, obviamente, en la eventualidad de que se hubiere concertado con elusión de normas legales de derecho necesario que regulen la materia que dichos acuerdos abarcan.
En lo que al despido colectivo se refiere, ninguna duda cabe que la aceptación de la concurrencia de las causas legales que lo justifican en el acuerdo alcanzado en el periodo de consulta - que constituye justamente su finalidad-, entra dentro del marco que corresponde a la negociación colectiva y no supone invadir el ámbito de derechos individuales indisponibles del trabajador.
Frente a la posibilidad de que esos acuerdos pudieren haberse adoptado en trasgresión de las normas legales que regulan el despido colectivo, y encubran actuaciones fraudulentas en perjuicio de los trabajadores, queda abierta la posibilidad de su impugnación por fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, en los mismos términos previstos para las demás situaciones de crisis empresarial conforme a lo que ya hemos apuntado.
Por el contrario, cuando no hay ninguna tacha formal del acuerdo, ni tan siquiera se alega su carácter fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su nulidad, se estaría negando la eficacia de lo pactado como resultado de la negociación colectiva y convirtiendo en papel mojado el acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores, si se admite que en cada uno de los pleitos individuales pudiere revisarse la concurrencia de las causas justificativas del despido que fueron aceptadas por la representación sindical, lo que es tanto como desincentivar la consecución de tales acuerdos que constituye el objeto esencial del periodo de consultas, que 'deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad', convirtiendo de esta forma en inútiles los esfuerzos de una y otra parte por conseguir cumplir con su finalidad, que no es otra que la de 'negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo' ( art. 51.2 ET ).
5º) A todos estos argumentos cabe añadir una consideración final que no puede en modo alguno desdeñarse.
Va contra el más elemental sentido común que se admita la posibilidad de cuestionar en pleitos individuales la concurrencia y justificación de las causas del despido colectivo que fueron aceptadas por la representación de los trabajadores, y que no han sido luego cuestionadas colectivamente ni por la autoridad laboral, ni por ningún otro de los sujetos legitimados para instar el procedimiento colectivo del art. 124 LRJS .
Basta simplemente con imaginar la enorme inseguridad jurídica y la distorsión que podría generar la existencia de los innumerables procesos individuales, en los que se estuviere discutiendo la concurrencia de la causa de un mismo despido colectivo de una misma empresa, que, además, acabó con acuerdo.
No solo por lo que pudiere suponer en el incremento de la litigiosidad con el efecto de agravar la saturación de los órganos jurisdiccionales del orden social - que es uno de los objetivos a evitar con esta reforma legal conforme expresamente se dice en la exposición de motivos de la Ley 3/2012, de 6 de julio-, sino también en la ausencia de la respuesta homogénea perseguida por el legislador y en la vulneración de los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica que pudiere generarse con el dictado de sentencias contradictorias de muy difícil unificación.
Idea de principios sobre la que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de razonar en supuestos en los que estaban en cuestión los límites sobre lo que puede o no ser objeto de un proceso individual o colectivo de despido, pues como recuerda la STS, Pleno, 25-3-2015, rec. 295/2014 , citando la de 23-9-2014, rec. 231/2013 : 'La finalidad que el legislador persigue, mediante esta compleja regulación procesal, es la de evitar las divergencias de resoluciones judiciales que podrían producirse de haberse establecido la posibilidad de proceder al enjuiciamiento directo, en las impugnaciones de los despidos individuales efectuados en el seno del despido colectivo, de todas las cuestiones jurídicas potencialmente implicadas en una decisión de despido colectivo', poniendo con ello de manifiesto la inseguridad jurídica a la que pueden conducir una multiplicidad de pronunciamientos en pleitos individuales sobre la misma cuestión jurídica que afecta por igual y de manera común a un mismo despido colectivo.
Hasta podemos decir que con la admisión de la posibilidad de discutir una y otra vez la misma cuestión en múltiples litigios individuales, cuando la empresa carece de la facultad de ejercitar la acción colectiva para unificar esa situación, se pudiere estar incurriendo en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa que se viere compelida a afrontar una multiplicidad de procesos con la misma causa, a litigar en todos y cada uno de ellos, y obligada a aportar una y otra vez la misma prueba para acreditar en cada ocasión la concurrencia de unas causas legales para justificar el despido colectivo pese a que ya fueron aceptadas y asumidas por la representación de los trabajadores a la firma del acuerdo, debiendo soportar finalmente decisiones judiciales sobre un mismo objeto que pueden ser absolutamente contradictorias y de muy difícil unificación'.
Por tanto, son varias las razones expuestas en esta sentencia de pleno de la meritada Sala IV del TS, para acabar concluyendo que, a través de la modalidad procesal individual prevista en el art. 124.13 de la LRJS para la impugnación de despidos colectivos, no se puede cuestionar la concurrencia de la causa cuando existe acuerdo sobre este punto entre la parte social y patronal.
Por lo expuesto, se admite este motivo de oposición subsidiaria alegado por la demandada Supersol Spain, con los efectos que sobre la sentencia de instancia ello tiene, si bien, no altera el resultado del fallo, por lo que se mantiene la decisión de desestimar las pretensiones de las partes recurrentes.
No procede la imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha 04.06.2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre DESPIDO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
No procede la condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
