Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2020 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA
Nº de sentencia: 230/2020
Núm. Cendoj: 50297340012020100217
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:621
Núm. Roj: STSJ AR 621/2020
Encabezamiento
Sentencia número 000230/2020
Rollo número 168/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 168 de 2020 (Autos núm. 79/2019), interpuesto por la parte demandante D.
Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 19 de
noviembre de 2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad
permanente absoluta. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Manuel contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 19 de noviembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones contenidas en demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO: D. Jose Manuel nacido el NUM000 -1958, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón chapista de automóviles en la empresa OPEL ESPAÑA SLU.
SEGUNDO: Tras periodo de IT iniciado el 5-4-2017 de oficio se inició en septiembre de 2018 expediente de incapacidad permanente en el que fue emitido dictamen propuesta por el EVI de 14-9-2018 en el que consta como cuadro clínico residual 'LNH-T anaplásico estadio IV óseo. Disfunción sistólica VI con hipocontracción global. Im e It ligeras' y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LNH-T anaplásico estadio IV óseo en RC tras QT. Realizado trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos (12.2017/1-2018). PET/TAC y biopsia ósea (4.18): criterios de estabilidad/médula hematopoyética y normocelular. Espirometría y difusión -7.18 ormal. Ecocardio 8.18: VI con función sistólica ligeramente deprimida x hipocontracción global (FEV1 47%), alt de relajación, IM e IT ligereas. Disnea, cansancio'.
El EVI propuso incapacidad permanente total.
En Resolución del INSS de 4-10-2018 se reconoció al actor la prestación por incapacidad permanente total con derecho al percibo de una prestación mensual del 75% de una base reguladora de 2.336,47 euros, y en fecha 14-1-2019 fue desestimada la reclamación previa interpuesta.
TERCERO: El actor, derivado de enfermedad común, fue diagnosticado el 2-6- 2017 de linfoma no Hodking (LNH) T anaplásico, estadio IV óseo. Recibió QT alcanzando remisión completa. Se le realizó trasplante autólogo de progenitores hematopoyéticos en diciembre de 2017. La reevaluación confirmó remisión completa. Desde entonces controles analíticos en consulta externa de hematología.
De forma secundaria a la QT, en estudio de cardiología padece bajada de FEV1 46% con disfunción VI ligera e IM ligera por hipoquinesia global con disnea de medianos esfuerzos, que en ocasiones es de pequeños esfuerzos, clase funcional II avanzada de la NYHA, por miocardiopatía dilatada secundaria a QT tras linfoma.
En tratamiento con Acovil 2,5 y betabloqueante (Coropres 6,25).
De forma secundaria a su enfermedad ha desarrollado un cuadro depresivo con bajo ánimo, anhedonia, llanto frecuente, desinterés por actividades habituales, ideas de muerte y desesperanza, insomnio y ansiedad (según psiquiatra) y ánimo bajo, apatía, irritabilidad, insomnio de conciliación y mantenimiento, sentimientos de inutilidad secundarios a pérdidas físicas y abandono de actividades y pensamiento rumiativo en relación a sus dificultades (según psicóloga) del que comenzó a ser tratado en USM Torrero La Paz en fecha 20-12-2018, diagnosticado como trastorno depresivo mayor, intensidad grave, en tratamiento con Brintellix 20 mg (1-0-0), Xeristar 60 (0-1-0) y Noctamid 2 para dormir.
CUARTO: La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 2.336,47 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El trabajador D. Jose Manuel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.
Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO. - Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 194.5 de la LGSS de 2015 en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta.
La Incapacidad Permanente (antes Invalidez) se define en el artículo 193 de la LGSS como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsiòn seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90 ) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulaciòn de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo artículo 137 LGSS. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87 , entre otras).
La situación de Incapacidad Permanente Absoluta es aquella que 'inhabilita por completo a un trabajador para toda profesión u oficio', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente del artículo 193 del mismo Texto Legal , esto es, aquella en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Para valorar el estado del trabajador y su incardinación en este concreto grado de invalidez, ha de estarse a una real y razonable capacidad de trabajo, de manera que se encontraría en esta situación aquel que sufre lesiones y reducciones funcionales que sólo consienten trabajo en quehaceres livianos y sedentarios, y ello en un afán de superación que va más allá de lo razonable, con riesgo para su salud; aquel que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y todo aquel que sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de Diciembre de 1.986-A. 7.587-; de 23 de Febrero de 1.990 -A. 1.219 -, entre otras).
Para resolver el presente procedimiento debemos partir del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia recurrida del que resulta que por Resolución de 4 de octubre de 2018 se reconoció al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de peón chapista de automóviles. Había sido diagnosticado el 2 de junio de 2017 de linfoma de no Hodking LNH-T anaplásico estadio IV óseo. Recibió tratamiento de quimioterapia alcanzado la remisión completa, estando sometido desde entonces a controles periódicos.
De forma secundaria a la QT, debutó una patología cardíaca con resultado de FEV1 46% con disfunción VI ligera e IM ligera por hipoquinesia global con disnea de medianos esfuerzos, que en ocasiones es de pequeños esfuerzos. Por estas secuelas ha sido declarado en incapacidad permanente total.
Y asimismo de forma secundaria a su enfermedad ha desarrollado un cuadro depresivo con bajo ánimo, anhedonia, llanto frecuente, desinterés por actividades habituales, ideas de muerte y desesperanza, insomnio y ansiedad (según psiquiatra) y ánimo bajo, apatía, irritabilidad, insomnio de conciliación y mantenimiento, sentimientos de inutilidad secundarios a pérdidas físicas y abandono de actividades y pensamiento rumiativo en relación a sus dificultades. Según la Unidad de Salud Mental de Torrero La Paz ha sido calificado de trastorno depresivo mayor, intensidad grave.
Sostiene el recurrente que esta secuela es la que debe condicionar el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. Pero lo cierto es que, tal y como argumenta la sentencia recurrida, se trata de una patología de reciente diagnóstico (comenzó a ser tratado en USM Torrero La Paz en fecha 20-12-2018), que en modo alguno se ha cronificado sino que es secundaria a la grave enfermedad padecida, con un tratamiento médico pautado que no se correspondería con la gravedad del diagnóstico y que es de reciente aparición, hasta el punto de que no aparece reflejada en el expediente administrativo, por lo que no podría considerarse una secuela definitiva. Por otra parte no se describe afectación de facultades mentales superiores sino del estado de ánimo.
Por todo lo expuesto consideramos que si bien la secuela cardiológica le limita para el desarrollo de profesiones con aporte físico, dada la disnea para medianos y en ocasiones para pequeños esfuerzos, la afectación psiquiátrica no le impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio al no existir afectación cognitiva ni intelectual.
Por todo ello procede la desestimación del recurso de suplicación, sin imposición de costas.
CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la Sentencia de 19 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, en autos nº 79/2019 seguidos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
