Sentencia SOCIAL Nº 230/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 230/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3975/2018 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 230/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100424

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1216

Núm. Roj: STSJ CV 1216/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3975/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003975/2018
Ilmas. Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000230/2020
En el recurso de suplicación 003975/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000693/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Augusto , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es
recurrente Augusto , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Augusto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante Augusto , nacido el día NUM000 -1963, con documento nacional de identidad nº. NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante. 2º.-El actor solicitó del INSS en fecha 15-04-2015 ser declarado en situación de incapacidad permanente, lo que determinó la tramitación por la Dirección Provincial del INSS de Valencia de expediente para la calificación de la incapacidad permanente, en el que se emitió informe de valoración médica el día 30-04-2015 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 5 de mayo de 2015 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Añadiendo la mención LESIONES ANTERIORES A LA AFILIACION.El cuadro clínico residual que se hace constar en el dictamen propuesta del EVI es el siguiente: Cataratas congénitas. Diabetes Mellitus Tipo 2. Y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Agudeza visual de luz en ambos ojos.3º.-La Entidad Gestora resolvió en fecha de salida 8 de mayo de 2015 denegar la prestación de incapacidad permanente por 'no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de su relación de trabajo y no haber experimentado agravación que la disminuya o anule', añadiendo la mención LESIONES ANTERIORES A LA AFILIACION. Contra la citada resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 17-06-2015, solicitando el reconocimiento de afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de 25 de junio siguiente. En fecha 22 de julio de 2015 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia en la que se pretende la declaración de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia (Autos nº 688/2016) dictándose sentencia estimatoria en fecha 14/09/2016 que se da íntegramente por reproducida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimando la demanda promovida por Augusto contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta, con origen en enfermedad común; y, en consecuencia, condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 1.108,48 euros mensuales, con los incrementos y los límites legales correspondientes y con efectos desde el día 5 de mayo de 2015.'En la citada resolución se destaca a estos efectos como hechos probados los siguientes:'5.- El actor padece cataratas congénitas y, en el momento actual, tiene percepción de luz en ambos ojos, con agudeza visual de 0,009 en cada uno de ellos y campo visual en ambos menor de 10º. Sin posibilidad de mejoría. Situación que equivale, según la Escala Wecker, a ceguera.6.- El actor tiene más de 27 años cotizados. En el periodo mayo/1983 a julio/1986 estuvo de alta en el Régimen Agrario por cuenta ajena, si bien que desde mayo de 1984 compatibilizó ese alta con su alta como personal integrado en el R. General en la ONCE. Desde 1-04-1991 ha alternado periodos de alta en la ONCE con periodos de percepción de prestaciones por desempleo, siendo el último día trabajado el 30-10-2009, fecha en la que causó baja (debe entenderse que no voluntaria, puesto que percibió a continuación prestaciones por desempleo) en la citada empresa.'Dicha resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30/01/2018, rec. 3505/2016.4º.-Según Dictamen del Equipo de valoración y Orientación del centro de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 19/12/2012 y resolución de igual fecha, que se dan por reproducidos, se reconoce al actor un Grado de las limitaciones de actividad de 85% por ceguera por catarata congénita, más 6 puntos de factores sociales, reconociendo un Grado Total de Discapacidadde 91%, necesidad de concurso de tercera persona NEGATIVA y movilidad reducida NO PROCEDE (4 puntos) y Plazo de validez Definitiva.5º.-El demandante presentó en fecha 05/01/2017 solicitud de revisión de incapacidad permanente por 'error de diagnóstico'. En fecha 30/03/2017 se emitió informe médico de revisión de grado de IP que se da por reproducido, haciéndose constar 'En el documento de solicitud de R. G. consta como motivo de esta 'error diagnóstico'. El usuario refiere que no es correcto (refiere que su abogado lo rellenó y debió equivocarse) solicita R. G. por agravación', y en fecha 06/04/2017 el equipo de valoración de incapacidades propone que el trabajador, debe continuar afecto de la incapacidad que tiene reconocida,apreciando el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Cataratas congénitas A.O. con baja percepción de puntos luminosos A.O. desde abril 2015. Diabetes Mellitus Tipo 2. HTA. Dependencia a la cocaína, en abstinencia desde septiembre de 2014.La Entidad Gestora dictó resolución de fecha 12/04/2017 en el sentido de desestimar la solicitud de reconocimiento de un grado de incapacidad permanente diferente al que tiene reconocido el interesado. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa el 08/05/2017 solicitando su declaración en situación de incapacidad permanente, en grado de Gran Invalidez, que fue desestimada por resolución de 03/07/2017.En fecha 04/09/2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.6º.-El demandante presenta a fecha de 30 de marzo de 2017 las dolencias que se describen en el informe médico de revisión y Dictamen propuesta del EVI: Cataratas congénitas A.O.

con baja percepción de puntos luminosos A.O. desde abril 2015. Diabetes Mellitus Tipo 2. HTA. Dependencia a la cocaína, en abstinencia desde septiembre de 2014.7º.-Según consta en el informe médico de revisión el demandante vive con sus padres, está separado. Sale a la calle a dar un paseo por las mañanas, solo, a veces, con amigos. Pasa la tarde escuchando la radio o música en su habitación. Se levanta y se asea solo, su madre le prepara el desayuno, porque si se lo prepara él, ensucia mucho porque se le cae.8º.-La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad mensual de 1.108,48 euros y el complemento de gran invalidez asciende a 853,83 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el 13/04/2017, con descuento de los periodos en que perciba prestaciones incompatibles'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Augusto siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de Gran Invalidez, una vez declarada por sentencia una Incapacidad permanente Absoluta, interpone la parte actora recurso de suplicación. La sentencia de instancia, que valora con detalle y concreción el expediente administrativo tramitado en su momento, asi como la sentencia que declaró la IPAB y la situación actual, entiende que no se acredita que el actor requiera, más que de forma muy puntual, la colaboración de tercera persona, ni que se haya modificado de forma relevante la situación que tenía a partir del momento del Informe del EVI que motivó su declaración de IP Absoluta En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado quinto, relativo a que el error de diagnóstico que se hizo constar en el expediente iniciado por error de diagnóstico no es correcto, pues su abogado se equivocó., por lo que solicita que se suprima dicho extremo. Sin embargo, tal detalle es irrelevante, dado que la sentencia de instancia ha analizado y desestimado las dos posibilidades de revisión, por agravación y por error de diagnóstico, negando ambas posibilidades. Por tanto no procede la supresión pretendida, pues careced e relevancia en el caso concreto.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan, no solo constituyen una IP Absoluta, sino que han sufrido una agravación progresiva en el tiempo desde el año 2015 hasta el momento de inicio del expediente, pues entonces la calificación era de 'catarata congénita con agudeza visual de luz en ambos ojos y buena proyección luminosa', y en la propuesta de marzo del 2017 es de 'cataratas hipermaduras, con baja percepción de puntos luminosos'.

Debemos comenzar por señalar el contenido de las normas citadas como infringidas: Dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

Hay que señalar igualmente que se solicita el grado de GI en revisión por agravación desde que se le reconoció anteriormente la situación de IPA, revisión que es una de las que permite el artículo 200 de la LGSS del 2015, pero, para que proceda, son precisos dos requisitos: que la agravación se haya producido, para lo cual han de compararse los cuadros clínicos y de limitaciones (aquel en cuya virtud se reconoció el grado de incapacidad permanente que se tenga y el nuevo), pudiendo apreciarse la agravación bien por aparición de nuevas dolencias o patologías o lesiones bien por agravamiento de las anteriores con nuevas o más repercusiones o limitaciones permanentes, pero eso sólo no es suficiente sino que, además, es preciso que el cuadro final tenga entidad suficiente para conformar el grado mayor solicitado. Y ello porque se define la Gran Invalidez diciendo que 'se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos'.

En cuanto a la discapacidad declarada, como se razona en la STS de 7 de abril de 2016 (rcud. 2026/2014): 'La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'.

Pues bien, desde ésta estricta perspectiva, la sentencia recurrida desestima la demanda pues no se acredita, que en el momento de la revisión sea acreedor del grado de incapacidad postulado, pues no se ha producido una agravación significativa, que conlleve la necesidad de ayuda de una tercera persona para realizar las actividades más elementales de su vida diaria, y ello porque el actor tenía una ceguera preexistente al momento de inicio de su actividad laboral. Pero, además, se señala que en el momento actual tampoco precisa la asistencia continuada de tercero, elemento que justifica la estimación de una GI. Y dicha valoración es plenamente aceptada por ésta sala, pues la escasa diferencia entre el diagnóstico del 2015 y el 2017 no revela una agravación sensible de la ceguera, que lo era ya en el momento anterior, cuestión que ha sido reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, que, por lo que respecta a la ceguera como causa invalidante, se viene considerando por la jurisprudencia que: 'se asimila a ceguera total, a efectos de su consideración como gran invalidez, la agudeza visual inferior a una décima en ambos ojos, aunque se hubieran adquirido habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente' ( SSTS 3 marzo 2014 -rec. 1246/2013- y 10 de febrero de 2015 -rec. 1764/14-). En cuanto al resto de dolencia, también comparte la Sala la valoración de que ni la debates tipo 2 ni la hipertensión suponen una agravación significativa de su situación actual, y en modo alguna indican la necesidad de asistencia de tercero Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Augusto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. TRECE de los de VALENCIA, de fecha 11 DE OCTUBRE DEL 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3975 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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