Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 230/2021, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 77/2020 de 15 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 230/2021
Núm. Cendoj: 10037440012021100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3789
Núm. Roj: SJSO 3789:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: DSJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 15 de julio de 2021.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha que consta se presentó demanda por la parte actora, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en la causa, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha, con el retraso propiciado por la pandemia del coronavirus. Realizadas las alegaciones oportunas y practicada la prueba y de formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, luego de anularse por la superioridad el juicio precedente. Se tiene aquí por reproducido el contenido de la demanda y su suplico.
Hechos
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Candida, venía prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada Luis María como peluquera en un centro canino con un salario mensual de 1.050 euros incluido el prorrateo de las pagas extras.
SEGUNDO: Presentada papeleta de conciliación ante el UMAC el acto resulta sin avenencia.
TERCERO: La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
CUARTO: La actora quedó en IT el día 20 de junio de 2019, permaneciendo en tal situación hasta el 19 de junio de 2020. El diagnóstico fue trastorno adaptativo con depresión.
QUINTO: La actora ha percibido en su cuenta la mensualidad de junio de 2019 el 22 de julio de 2019, la mensualidad y la extra de julio de 2019, el 7 de agosto de 2019, la de agosto de 2019, el 16 de septiembre de 2019, la de septiembre de 2019, el 14 de octubre de 2019, la de octubre de 2019 en dos pagos, el 14 de noviembre (406 euros) y el 18 de noviembre (341, 07 euros) De la mensualidad de noviembre de 2019, al tiempo de presentar la demanda, había percibido 387, 48 euros el 17 de diciembre de 2019 y se adeudaba íntegramente la nómina de diciembre de 2019 por importe de 747, 08 euros.
SEXTO: Consecuencia de la denuncia administrativa formulada por la actora ante la inspección de Trabajo y Seguridad Social el 16 de junio de 2019, la empresa reconoce el abono de comisiones por el 10% de los servicios de peluquería correspondientes a las anualidades de 2017, 2018, hasta mayo de 2019 por los importes respectivos siguientes: 1.033 euros, 1. 197, 70 euros, 1. 253, 50 euros y 723, 50 euros, realizándose por la empresa liquidación complementaria ante la SS, así como se reconocen la realización de horas extras por sábados alternos de 10 a 13 horas, 57 horas de mayo a diciembre de 2018 (326, 08 euros) 15 horas de enero a mayo de 2019 (105 euros), con merma económica para la actora de 341, 08 euros.
SÉPTIMO: La actora, el día 30 de junio de 2020 desmontó las cuchillas de las máquinas de cortar el pelo a los perros, no obstante haber sido requerida solo para que las limpiara. Las cuchillas, resultaron luego inservibles. El día 4 de julio de 2020 se formularon tres quejas o reclamaciones por tres clientes del empleador ante la Junta de Extremadura por el mal servicio recibido. El dueño de un perro llamado
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan todos ellos de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical evacuada en el plenario. Se discute en el presente sobre si la actora ha sido o no objeto de un despido improcedente, así como si tiene o no derecho a la extinción de la relación laboral, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales.
SEGUNDO: Como se anticipa, son dos las acciones. La primera, que es la que está en la base del conflicto, es la de extinción de la relación laboral, ya que la demanda con tal objeto se presenta el 13 de febrero de 2020, mientras que el posterior despido disciplinario, que da lugar a la siguiente demanda, tiene efectos del 5 de agosto de 2020 por hechos del 30 de junio de 2020 (un hecho) y de 4 de julio de 2020 (tres hechos).
TERCERO: De acuerdo con la STS de 20 de marzo de 2018 (fundamento de Derecho segundo) ' ... cuando se conoce de la demanda de extinción del contrato del artículo 50 del ET y de la acumulada de despido, y después de estimar la inicial, decretando la extinción de la relación laboral, se examina y acoge la ulterior, declarando la improcedencia del cese, la efectividad de ambos pronunciamientos y su adecuada cohonestación comporta una doble exigencia. En primer lugar, la eficacia constitutiva del pronunciamiento judicial de extinción del contrato por los incumplimientos cometidos por el empresario con anterioridad al despido debe determinar la obligación de pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta el momento en que el órgano judicial aprecia la existencia y gravedad de los incumplimientos alegados y declara extinguida la relación laboral por esa causa, sin que a ello sea óbice que en dicho periodo no haya existido prestación de servicios por una decisión empresarial calificada como no ajustada a derecho. Y, en segundo lugar, la declaración de extinción del contrato por tal causa impone que la calificación del despido como improcedente no permita el ejercicio del derecho de opción por parte de la empresa. Esta solución no entra en contradicción con el artículo 56.2 del ET que circunscribe la obligación de pago de los salarios de tramitación derivados de la declaración de improcedencia del despido al supuesto en que el empresario opte por la readmisión, pues en este caso no cabe esa alternativa y la decisión adoptada no encuentra fundamento en el citado precepto, pensado para la hipótesis de que el trabajador haya ejercitado únicamente la acción de despido, sino en los efectos derivados de la estimación de las demandas acumuladas de extinción del contrato por incumplimiento empresarial y de despido y a su necesaria acomodación. Entenderlo de manera distinta significaría privar prácticamente de eficacia jurídica al pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria deducida por el trabajador, de cuyas consecuencias quedaría exonerada la empresa en razón de una actuación unilateral e injustificada, lo que no resulta admisible...'
CUARTO: De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan ex art. 50.1.b) ET la extinción causal del contrato, aún sin mediar culpabilidad empresarial, siendo así que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos SSTS 26 de julio de 2012, 3 de diciembre de 2012, y aunque en algún supuesto alejado en el tiempo en recurso por infracción de Ley se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, así, STS 4 de diciembre de 1986, o en algún otro caso más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, por ejemplo, STS 20 de enero de 1987, de todas formas la doctrina unificada ha entendido siempre que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo SSTS 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa, así, SSTS 24 de marzo de 1992, 29 de diciembre de 1994, 5 de marzo de 2012, 3 de diciembre de 2012, y 25 de febrero de 2013. En tal sentido sostiene el TS que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' es necesaria la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1ET, partiendo de un triple criterio objetivo, independiente de la culpabilidad de la empresa, temporal ,continuado y persistente en el tiempo, y cuantitativo, montante de lo adeudado, y que en consecuencia concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, SSTS 25 de enero de 1999 17 de enero de 2011; 20 de mayo de 2012; 5 de marzo de 2012 y 16 de julio de 2013. Por ello, aunque la determinación la gravedad exigible es algo extraordinariamente casuístico SSTS 25 de septiembre de 1995 o 13 de julio de 1998, en todo caso 'es preciso que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario' SSTS 24 de marzo de 1992, habiéndose afirmado a tal efecto que este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando la demora que no la deuda no supera los tres meses SSTS 25 de septiembre de 1995, 26 de julio de 2012 y 3 de diciembre de 2012. Sobre la fecha límite de los incumplimientos alegables, si bien se ha mantenido que son 'como es lógico' los existentes en el momento de la interposición de la demanda, pues es este documento el que contiene la pretensión rectora del proceso 'y es en este momento por tanto cuando se fija el objeto de la litis', STS 26 de julio de 2012, de todas formas esta afirmación inicial fue rectificada en el sentido de que 'la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio' STS 25 de febrero de 2013 . Y 4. A efectos ejemplificativos hemos de señalar que se han considerado causa suficiente para extinguir el contrato de trabajo los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas STS 13 de julio de 1998; los supuestos similares de irregularidades continuadas STS 25 de enero de 1999; la demora de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas STS 28 de septiembre de 1998; también el retardo de 11,5 días de promedio mensual en empresa en situación concursal, aunque a la fecha del juicio nada se adeudase STS 22 de diciembre de 2008; las dilaciones continuadas en el pago entre 10 y 15 días desde febrero de 2003 a diciembre STS 10 de junio de 2009; el atraso consistente en que parte de la nómina de octubre, noviembre y diciembre de 2007 fuesen fuese abonadas en febrero del año siguiente, y la extra de Navidad en marzo de aquel, 'encontrándose en la actualidad al corriente en el pago' STS 9 de diciembre de 2010; la tardanza respecto de seis mensualidades y dos gratificaciones extraordinarias, en una relación de un año de antigüedad, STS 17 de enero de 2011; la demora significativa entre 18 y 26 días en cinco mensualidades y dos pagas extras STS 20 de mayo de 2013, y también cuando va del mes de octubre 2010 al mes de diciembre de 2011.
QUINTO: Hay que comenzar diciendo, con la STS de 5 de junio de 2018, que el retraso en el abono de la prestación de IT por parte de la empresa legitima al trabajador, prima facie, para pedir por este motivo la extinción de la relación laboral. En la sentencia que se dice, se ponderó uno de dos meses, que se consideró insuficiente al fin pretendido.
SEXTO: Al tiempo de presentarse la demanda, estamos hablando de retrasos que se remontan al primer pago de junio de 2019 y siguen sin solución de continuidad, hasta el mes de diciembre, la mayoría eran atrasos en el pago, pero se debía parte de la nómina de noviembre de 2019 y todo el mes de diciembre. Efectivamente, la parte actora invoca y acredita (documentos ad hoc del ramo de pantallazos de la aplicación informática de turno dan fe de cuándo y por qué concepto se recibieron los ingresos, resultando lo propio de las copias de los extractos bancarios del BBVA respecto de las mensualidades correspondientes) decimos, la parte actora invoca y acredita la existencia de una sucesión de retrasos y de impagos (al tiempo de presentarse la demanda), atinentes a la mensualidad y a la extra de julio de 2019, abonada el 7 de agosto de 2019, la de agosto de 2019, abonada el 16 de septiembre de 2019 y la de septiembre de 2019 se pagó el 14 de octubre de 2019. La de octubre de 2019 figura abonada en dos pagos, 14 de noviembre, 406 euros, y el 18 de noviembre de 2019, 341, 07 euros. De la mensualidad de 2019, figuraban abonadas 387, 48 euros. Atendida la jurisprudencia consolidada, es suficiente lo dicho para afirmar la pertinencia de la extinción.
SÉPTIMO: Pero a ese argumento, debe añadirse el correspondiente a las comisiones pagadas bajo cuerda o en negro a la trabajadora, que no tiene que ver con lo dicho en orden a su absorción material consecuencia del incremento experimentado por el SMI. Como resulta de la acta levantada por la inspección de Trabajo y Seguridad Social a instancia de la actora, que formula denuncia administrativa el 16 de junio de 2019, la empresa reconoce el abono de comisiones por el 10% de los servicios de peluquería correspondientes a las anualidades de 2017, 2018, hasta mayo de 2019 por los importes respectivos siguientes: 1.033 euros, 1. 197, 70 euros, 1. 253, 50 euros y 723, 50 euros, realizándose por la empresa liquidación complementaria ante la SS, así como se reconocen la realización de horas extras por sábados alternos de 10 a 13 horas, 57 horas de mayo a diciembre de 2018 (326, 08 euros) 15 horas de enero a mayo de 2019 (105 euros), con merma económica para la actora de 341, 08 euros. Tal praxis, llamada aparentemente a favorecer a la trabajadora, en realidad, defrauda sus derechos y los de la sociedad misma, tal y como resuelve el TS en su sentencia de 18 de junio de 2020, citada por la parte demandada y cuyas consecuencias, mutatis mutandis, se pueden trasladar al presente.
OCTAVO: En consecuencia, procede declarar la extinción de la relación laboral, con el derecho a cobrar 11. 857, 81 euros, de acuerdo con lo que resulta de la hoja de cálculo de la web del CGPJ, con un salario diario de 34, 52 euros (correspondiendo 1.035, 62 euros por el primer plazo y 10. 822, 19 euros por el segundo)
NOVENO: Debe negarse la existencia de vulneración de derecho fundamental por parte de la empresa, en concreto, de la garantía de indemnidad. Hay que partir de que el ministerio fiscal excusa en su informe la asistencia a juicio por tal circunstancia. Ciertamente, no hay prueba alguna que permita colegirlo que las tareas y circunstancias a las que se enfrenta la actora son idénticas a las del resto de compañeros, como refieren los testigos que declaran, y están huérfanos de connotaciones peyorativas, amén de ser extraños a represalias de clase alguna. Todos los empleados contribuyen a la limpieza, pues así se pactó, ayudan con las bolsas del pienso de los animales, conducen el vehículo el que lo desea, riegan las flores y demás. El tema del teléfono particular, todas deben dejarlo en la taquilla por imponerlo la seguridad en estos tiempos de pandemia. Valga lo dicho, mutatis mutandis, para la decisión ulterior de despido, puesto que, amén de faltar un principio de prueba, la decisión empresarial está motivada de manera suficiente y la prueba que hace valer en juicio, al margen de lo que ahora se verá, le dota de la consistencia suficiente como para comprender que los motivos no son manifiestamente absurdos y carentes de fundamento fáctico.
DÉCIMO: En cuanto al despido, no obstante la notable introducción que hace la carta de despido ponderando circunstancias diversas, como la larga IT de la trabajadora y otros hechos antiguos, lo cierto es que las imputaciones se concretan en cuatro hechos, que son los únicos que se pueden valorar o tomar en cuenta ex art. 105LRJS. Uno, haber desmontado las cuchillas del aparato correspondiente, no siendo factible su reutilización y los demás, haber propiciado que tres perros que pasaron por sus manos un mismo día acabaran con problemas de salud o de ánimo.
DECIMOPRIMERO: Veamos lo declarado por los testigos, según lo que las partes admiten, dándose por reproducido lo que ya figura y se recogió en la sentencia. Rosendo, visitador médico, dueño del perro, un yorkshire terrier llamado
DECIMOSEGUNDO: En orden a la de interrogatorio y testificales declaradas impertinentes, en la sentencia de origen se razonó así: '
DECIMOTERCERO: Antes de ponderar sus declaraciones, hay que insistir en lo arriba perfilado. La carta de despido, refiere: '
DECIMOCUARTO: Veamos ahora lo declarado por los testigos de acuerdo con lo dispuesto por la superioridad. Sagrario, gerente de la clínica Viñuales, en calidad de autónoma y esposa del dueño aquella, está casada con él en régimen de separación de bienes, explica que trabaja en todas las tareas que el servicio implica. Refiere que su relación con la actora y con el resto de la plantilla ha sido siempre familiar y que el negocio es pequeño. Dice que siempre se le ha tratado bien a la demandante y que todas las empleadas han realizado las mismas tareas. Niega que se le obligara a cargar con sacos y que hacía tareas gratas, propias de la clínica, nunca privadas o particulares. Aclara que la clínica veterinaria también presta servicio de peluquería. Niega que se le impidiese pedir la baja al sufrir un esguince ni que se hubiera enfrentado con su esposo o con nadie. Hace lo propio con el episodio de las batas, el cual cursó debido a un error suyo, pero el enfado fue con Maite y no, con la demandante. Aclara que los problemas con esta empiezan en 2019, al no haber un acuerdo económico con su marido, del que quería obtener un aumento de sueldo. Refiere también que la actora quería establecerse por su cuenta, propiciando su despido y que lo hacía maltratando animales. En concreto a un animal le sacó un ojo. También quemó a un gato las axilas. El caso más grave fue cuando se le escapó un perro y lo cogió un vecino de la zona. Refiere que su esposo tendría que haberla despedido entonces y que cometió un error grave al no hacerlo. Aclara que el uso del teléfono estaba vedado por la pandemia del coronavirus. En cuanto al perro labrador que atendió la actora, le advirtió al tiempo de confiarle su atención de que tenía una fístula anal y que tuviera cuidado, pero no sabe más ocurrió después. Con el perro Folco, animal con otitis, sabe que ha habido una reclamación y que se debe a no haberle puesto los tapones, pero es cosa que no conoce por sí misma. Ella se limita a recibir a los perros, aclara. En cuanto al perro Bicho, se remite a lo que declaren otros testigos, pues no conoce el asunto. Rocío dice que durante tres días encontró a la actora en la biblioteca, que era donde su hijo le dejaba el pan. Que los encuentros tenían lugar por las mañanas, y que esta le dijo esta que se estaba preparando para ser guarda jurado. Dice que su aspecto era normal. Refiere que estos encuentros tuvieron lugar en marzo o en abril de 2019. En el documento escrito donde consta su declaración, figura que los encuentros fueron en enero de 2020, remitiéndose a ella. Aclara que en otros días, la actora eludía su trato. Valle, que se ocupa de la administración de una empresa que está al lado de la clínica veterinaria, explica que el día que la actora se reintegró a su puesto, un viernes, estando Sagrario en la recepción, le informó de que tenía que observar el protocolo COVID, firmar el documento ad hoc, dejar el teléfono, ponerse las calzas etc. Dijo que no quería firmar sin consultar antes con su abogado, cosa que hizo en el acto, usando el manos libres. El abogado le dijo que firmara y que luego pondrían una demanda. La actora cumplió. El dueño, Luis María, quiso entonces hablar con ella y requirió su presencia como testigo de la conversación. Cuando empezaron a hablar del tema económico, la actora se alteró mucho, poniéndose a llorar. La situación era tal, que llamaron al 112 que, personándose en el lugar, se la llevó consigo a fin de tratarla. Explica que al siguiente día de trabajo, que era lunes, alrededor de las 9 de la mañana, un compañero le dijo que la actora estaba en la puerta de la clínica sentada y dando voces. Volvieron a llamar al 112 y se la volvieron a llevar. Aclara que la relación de las partes era cordial, familiar. Casimiro, cliente de la clínica, refiere que venía de hacer la compra y que al llegar a la altura de la clínica vio salir disparado a un perro, salió en compañía de otro chico en su busca y logró capturarlo. El perro cruzó la carretera al salir huyendo de la clínica, habiendo un coche circulando, y luego siguió su huída por el acerado. Se trataba de un perro pequeño. Refiere que salieron dos o tres empleados de la clínica corriendo detrás del perro. Explica que nadie le hizo reproche alguno a la empleada, incluido el dueño de la clínica al que conoce por su cualidad de cliente. Marisol, empleada de la clínica, ratifica su declaración anterior y refiere que aplicar una carda u otra, según su fuerza, puede ocasionar daño a un animal pequeño, como un Yorkshire, lo cual tenía que ser conocido por la actora, sin que nada explique su proceder. En cuanto a las cuchillas del aparato ad hoc, explica que no se desarman, por su dificultad, y que caso de hacerlo, lo hace la mujer del dueño. Explica que había otras cuchillas de repuesto. En el caso del perro Zurdo, estuvo presente, y dice que no se le pusieron tapones y que tenía una fístula anal que no se debía mojar o si era inevitable, se debía dejar completamente seco. La actora estaba avisada, pero no secó al perro. Cada empleado sabe que hay que poner los tapones. Dice que la caja de herramientas está en las taquillas, que se ven desde la recepción. Explica que Almudena no tuvo necesariamente que verla. Vicenta dice que llevó a su perro a la peluquería como solía y cuando salió, en febrero de 2019, tenía el animal, llamado Torero, un traumatismo en el ojo. La chica, Candida, le dijo que se dio con la bañera. No hizo ninguna reclamación. Almudena, la esposa del dueño, la disculpó por todos los medios y por eso no denunció. Tuvo que ser atendido durante una semana, asumiendo la clínica los gastos.
DECIMOQUINTO: Nada útil aportan al juicio estas declaraciones, pues no incluyen ningún dato relevante que ponderar. En unos casos se refieren a hechos extraños a los que fundamentan el despido, con infracción del artículo 105LRJS. En otros, no enervan o permiten dudar de lo que resulta de otras pruebas, vistas las reglas de distribución de la carga de la prueba del art. 217LEC. La declaración de la esposa del demandado, amén de apoyar o justificar la decisión de su marido, con el que comparte el día a día en la gestión directa e inmediata de la clínica, no refiere nada relevante en orden a los hechos que explican el despido de la actora, de los que no es conocedora directa, de acuerdo con lo que luego se verá. De las de los demás, procede decir otro tanto, con igual matización.
DECIMOSEXTO: Procede añadir que consta la recomendación médica de 30 de septiembre de 2019 en la que el profesional, a petición de la actora, certifica que la realización de un curso 'le ayudará en su proceso de recuperación y aumentará su autoestima'. Obran unidas en el ramo de la actora las prescripciones farmacológicas para su quebranto anímico con duraciones diversas: 27 de junio de 2019 al 24 de julio de 2019, 26 de junio de 2019 al 22 de marzo de 2022, 19 de junio de 2019 al 26 de junio de 2019. En cuanto a la fuga de un perro mientras aquella lo atendía, acontece el 17 de junio de 2019 y, amén de no determinar reacción empresarial alguna en su momento, es un hecho prescrito en cuanto tal, y por eso mismo no se puede ahora lícitamente a colación, debiendo volverse a la previsión del artículo 105LRJS. Nada figura en la carta sobre la lesión ocular producida a otro perro llamado
DECIMOSÉPTIMO: En cuanto al interrogatorio de la actora, la parte refiere en su recurso de suplicación que era clave y que la negativa del juzgador a evacuarlo con el fundamento esgrimido entonces lo dejó indefenso. Lo cierto es que ahora se desiste de él, lo que permite dudar con fundamento de la buena fe procesal de quien así se conduce. Hay que dejar constancia, no obstante, de que de la demandante ha reiterado frente al contrario su postura en nueve ocasiones, excluida la décima, al evacuarse las conclusiones, pues llegado ese trance, su defensa hablando en su nombre, no desiste ni total ni parcialmente de su demanda. La parte actora expuso su parecer al formular las papeletas de conciliación respectivas, la de la extinción y la de despido, hizo lo propio ante el árbitro en la UMAC en los dos casos, e insistió al formular ambas demandas. Admitidas a trámite, las ratificó por duplicado ante la LAJ en los respectivos intentos de avenencia, evacuados sin fruto y su abogado, en su representación, hizo lo propio, entonces y ahora, punto por punto en el acto del juicio, rebatiendo las alegaciones del contrario. También lo hizo, por este conducto, en trámite de conclusiones.
DECIMOOCTAVO: Atendido lo expuesto, es forzoso declarar la improcedencia del despido. En cuanto a los perros que acudieron a consulta con los veterinarios respectivos, habría que haber acreditado, o bien que la actora obró de mala fe o con negligencia inexcusable y antes, que ella fue la responsable de los quebrantos o perjuicios que presentaban los animales, cosas que no se demuestran, pues resulta inverosímil que alguien de su trayectoria cometa tres acciones dolosas o negligencias tan garrafales un mismo día. La alteración del ánimo de uno de ellos, explica su dueño que ya había ocurrido, al menos, un par de veces antes de este año, y el problema de oídos y la afección anal respectivos de los otros dos, tampoco se pueden imputar de modo automático al negativo quehacer profesional de la actora, máxime porque nadie le acusa en la carta de brutalidad en su modo de conducirse con los animales, y no constan instrucciones precisas o pautadas que actúen como protocolos cuya observancia sea vigilada con celo. Sus compañeras en el día a día, pese a lo que dice Marisol, no formularon en caliente (incluida ella) quejas o protestas ante la propia actora o ante el dueño, por lo que mal se le puede echar en cara de modo irrefutable lo que pasara después. Las denuncias formuladas ante la Junta están pendientes de resolución y no se puede anticipar, contra operario, el resultado, pues una cosa es que estas se hayan interpuesto y otra bien distinta que la culpable sea la demandante. El tema de las cuchillas, desmontadas sin posibilidad de reutilización, no queda del todo aclarado. Sea como fuere, no tiene por sí mismo la gravedad que justifica un despido, máxime cuando la carta no aclara cuánto valen y a qué responde, en una peluquería canina, que no estuviera previsto su recambio o fácil sustitución, máxime al no haber instrucciones precisas que rigiesen el comportamiento de todos y permitiesen comprender mejor la patente insubordinación de la demandante.
DECIMONOVENO: Al declararse la improcedencia del ulterior despido, correspondería, prima facie a la actora cobrar 34, 52 euros por salario diario y 11. 857, 81 euros por indemnización, debiendo estarse, no obstante, a lo que se anticipa sobre la extinción con efectos constitutivos que aquí se declara. La citada sentencia del TS de 20 de marzo de 2018 confirma o valida la de instancia en la que, estimándose ambas acciones, se condena a la empresa exclusivamente al pago de la indemnización ad hoc, sin posibilidad empresarial de opción por parte de la empresa y con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el momento mismo de la extinción de efectos constitutivos que deriva de esta sentencia.
VIGÉSIMO: Pretende la parte demandada que se interrumpa el pago de los salarios por la demora que sufre el juicio anulado en suplicación, a lo cual no se puede acceder, pues la ley no lo contempla, máxime atendido el efecto constitutivo que tiene el pronunciamiento en orden a la extinción de la relación laboral. Item más, pese a que la anulación declarada no ha afectado al resultado del juicio, queda a salvo el derecho de la parte disconforme, pues si prosperase el recurso de suplicación que interponga, será liberada de las obligaciones que la sentencia fija en la instancia, con lo que, a la postre, verá plenamente tutelado su derecho.
VIGÉSIMOPRIMERO Atendido el doble objeto del juicio, procede afirmar la recurribilidad de la sentencia ex art. 191LRJS.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
