Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2300/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1865/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2300/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102750
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3700
Núm. Roj: STSJ AS 3700/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02300/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005698
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001865 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000947 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesús Carlos
ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2300/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ,
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001865/2019, formalizado por el Letrado D. MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ,
en nombre y representación de Jesús Carlos , contra la sentencia número 253/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000947/2018, seguidos a instancia de
Jesús Carlos frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesús Carlos presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 253/2019, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El actor Don Jesús Carlos , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de ganadero agricultor.
2º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Asturias el actor fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75 por 100 de una base reguladora de 1.572,65,83 mensuales, con efectos económicos a partir del 28 de agosto de 2015, presentando en aquel momento el siguiente cuadro patológico: 'coxartrosis derecha intervenida (prótesis total cadera el 29/5/2015). Cervicobraquialgia derecha secundaria a cervicoartrosis severa'.
3º) Con posterioridad a la declaración de Incapacidad Permanente no volvió a prestar servicios.
4º) El 2 de agosto de 2018 el actor interesó la incoación de actuaciones en materia de revisión por agravación (f/146- 150), solicitando la declaración de estar afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, revisión por agravación, emitiéndose informe-propuesta en sentido denegatorio por el Equipo de Valoración de Incapacidades válidamente constituido y reunido el 13 de septiembre de 2018 (f/117), a la vista del informe médico de síntesis de 6 de septiembre de 2018 -que por obrar en autos (f/108 ss) que se tiene por íntegramente reproducido-, que hizo suyo la Dirección Provincial del INSS, en resolución dictada el 2 de octubre de 2018, declarando que el actor continuaba en situación de Incapacidad Permanente en el grado de total para la profesión habitual derivada de enfermedad común que tenía reconocida.
5º) Disconforme, al considerar que era acreedor de la declaración de Incapacidad permanente en grado de Absoluta, pues entendía que las dolencias que padecía habían sido minusvaloradas, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa. Fue desestimada por resolución de 5 de diciembre de 2018, manteniendo el grado de incapacidad reconocido.
6º) Agotada la vía administrativa, formuló la presente demanda en vía jurisdiccional.
7º) El actor presenta actualmente las siguientes patologías: - Coxartrosis derecha. Prótesis Total Cadera en 2015. Revisiones posteriores en COT y alta en 2016. Revisado en 2017 a instancias de Médico de Atención Primaria: no se aprecian alteraciones a nivel de cadera.
- Lumboartrosis. Rx lumbar en 2016 con abundantes osteofitos, escoliosis antiálgica. RNM lumbosacra: escoliosis degenerativa lumbar con leve estenosis sin clara afectación radicular. EMG: Radiculopatía subaguda-crónica de carácter muy leve L4-L5 derecha. Valorado por NCR del HUCA en abril por lumbalgia crónica, se valora EMG y RNM sin afectación radicular, entienden que el dolor depende más de las caderas. Se indica Rehabilitación en su área, se solicitó en abril, revisión con RX.
- Cervicoartrosis. Episodios de cervicalgia en 2012-214, se estudió por COT en ese momento RNM 2013 que se informaba como degenerativa en C3-C4 y C4-C5 osteofitos posterolaterales bilaterales, en C5-C6 osteofitos posterolaterales que se acompaña de disco intervertebral y complejo osteofito-hernia discal posterocentral.
Descenso de 7 mm de la amígdala cerebelosa derecha por debajo de la línea occipitobasilar. Se descartaba cirugía, se remitía a rehabilitación. Desde entones tratamiento con AINES, no nuevos episodios de agudización en la historia clínica de primaria. Tratamiento con AINES (Naproxeno o Celebrex), ultima prescripción en 2016.
Realizó RNM privadas, realizadas por solicitud de médico valorador privado, que presentó al MAP, que no derivó para valoración ni se aportó a NCR ni A COT. Tales RNM de columna cervical y de hombro derecho de 1/6/2018 constan en el expediente administrativo a los folios 63 y 64.
- Carcinoma basocelular en canto interno de ojo derecho extirpado en abril, exéresis completa. Reciente contusión en ojo derecho sin afectación corneal.
- Sinusitis crónica a seguimiento por ORL.
En la exploración realizada por el médico evaluador se presenta consciente, orientado y colaborador.
Abordable. Sin alteraciones psicológicas destacables. Acude con una vara en la mano, sobre la que no realiza apoyo al caminar.
Estática vertebral con ligero aumento del pliegue lumbar derecho. No apofisalgias, no contracturas. Dinámica vertebral con limitación en os últimos grados de todos los grados, algo más a la extensión. Dinámica lumbar con limitación moderada DDS 30 cms. Lasségue negativo, neurología normal en miembros superiores e inferiores. Cicatriz de artroplastia derecha con depresión a nivel trocantérea. Movilidad de ambas caderas con las que refiere dolor, balance articular completo para prótesis. Cadera izquierda con limitación en rotaciones.
Marcha no claudicante.
Concluye el médico evaluador: Lesiones degenerativas cervicales y lumbares. Exploración con limitación cervical y lumbar menor del 50%.
PTC normo funcionante. Situación cínica y funcional similar a las revisiones previas. Lesiones degenerativas axiales y en caderas, sintomatología escasa o que responde a analgesia de primer escalón a la vista de la historia clínica de Primaria. Susceptible de tratamiento con analgesia en agudizaciones, persistiendo limitación para tareas de carga axial, sobre todo por la artroplastia de cadera.
8º) La Base reguladora de prestaciones asciende a 1.572,65 euros mensuales, y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería del 3 de octubre de 2018. Hay conformidad de las partes al respecto.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesús Carlos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por la vía de revisión por agravación de la incapacidad permanente total para profesión habitual que tenía reconocida por la misma contingencia.
Disconforme con la sentencia de instancia que desestima íntegramente la demanda, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar su pretensión con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- En primer lugar articula el recurrente un único motivo de revisión fáctica al amparo del Art. 193 b) de la LJS mediante el que pretende modificar el hecho probado séptimo atinente al cuadro patológico actual del actor para la adición al mismo del siguiente tenor: - 'Coxartrosis bilateral.
- Hiperucemia/gota.
- Hipertrigliceridemia.
- Colecistectomia por colecisto-pancreatitis aguda litiasica.
- Hipoacusia mixta.
- Vértigo.
- Síndrome depresivo.
- Lumbociatalgia en relación con lumboartrosis y estenosis de canal de los tres últimos espacios lumbares.
Presenta también alteración de la estática vertebral.
- Hombro doloroso por tendinopatía supraespinoso derecho con rotura parcial del tendón y ursitis subacromial.
- Cambios degenerativos en la articulación acromio-clavicular derecha con atropamiento subacromial.
- Ganclión quístico en la unión miotendinosa de la cabeza corta del bíceps derecho.
- Sección de extensor común de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda con déficit de los grados de flexión.
- Marcha claudicante'.
Considerando que procede completar el relato fáctico que la sentencia de instancia sustenta fundamentalmente en base al informe médico de síntesis con otros informes médicos aportados por el demandante en orden a acreditar el verdadero cuadro de dolencias que aqueja el actor y su alcance, funda su pretensión en prueba documental consistente en tales informes médicos aportados a su instancia que invoca como obrantes a los folios 108, 109, 110, 201, 202, 203, 204 y 205 a 211 de las actuaciones.
El examen de la revisión fáctica postulada en sede de un recurso extraordinario como el de suplicación exige recordar que en el mismo las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2011, rco.
164/2010; 25 de enero de 2012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2012, rco. 86/2011), lo que conduce a que ' expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)' (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, rco. 309/2014).
Constituyen así reglas básicas sobre la forma en que dicha revisión fáctica ha de efectuarse en los recursos extraordinarios ' que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse', citando al efecto ' concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' pues a través de este motivo no cabe plantear la valoración conjunta de todos varios elementos de prueba, así como que para el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, teniendo el recurso de suplicación el objeto limitado propio de su naturaleza de recurso extraordinario, no puede pretender con éxito la parte que la revisión fáctica se sustente en los informes médicos obrantes en autos a que genéricamente se remite por su foliado, pues ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015).
En segundo lugar, fundamentalmente pretende añadir con independencia del cuadro clínico y exploración que la Juzgadora a quo acoge acreditado en el mismo hecho probado -con base en el informe médico del facultativo oficial del Instituto demandado- su propio relato de dolencias, sustituyendo en definitiva la valoración de la prueba efectuada por aquélla. Empero la convicción judicial expresada en el hecho probado concernido es el resultado de un examen crítico de los medios de prueba, que se ajusta a las facultades atribuidas por el artículo 97.2 de la LJS a la Juzgadora de instancia y no queda desautorizada por la propuesta del demandante.
Un cambio de esta naturaleza no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que por su decisivo valor probatorio pongan de manifiesto de forma directa, diáfana e indudable el error de la sentencia de instancia y no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido, limitándose además el recurso a pretender la adición de un listado de dolencias por cuya estimación el propio hecho probado devendría para algunas incongruente dado el distinto grado de entidad que pretende frente al que ha sido reconocido. En el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, se opone al éxito de la pretensión revisora que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, el Tribunal ad quem no puede postergar la prioridad conferida por la Juzgadora a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la prueba documental que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido, lo que aquí no sucede por la propia naturaleza de los invocados. Razones todas ellas por las que el motivo debe ser íntegramente rechazado.
TERCERO.- En segundo lugar el recurso se fundamenta al amparo del Art. 193 c) de la LJS en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción del artículo 194.1 c) en relación con el artículo 193 y la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, todos ellos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social que invoca a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta postulada. Tras exponer el contenido del cuadro patológico del actor que a su juicio resulta actualmente acreditado, considera el recurrente que en la actualidad el mismo supone una agravación del menoscabo funcional que el cuadro patológico inicial conllevaba, incapacitándole absolutamente para cualquier profesión u oficio.
Más allá de la genérica infracción legal invocada, lo cierto es que la revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1 c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio.
Finalmente y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen. Las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicha agravación parte pues, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1988, 22 de septiembre de 1988, 27 de julio de 1989, 22 de enero de 1990 y 23 de febrero de 1990).
Del inalterado relato de hechos probados del que ineludiblemente hemos de partir se desprende que el demandante, nacido el NUM001 de 1954, fue declarado en el año 2.015 por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional demandado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero agricultor en el régimen especial de Trabajadores Autónomos derivada de enfermedad común al presentar ' coxartrosis derecha intervenida (prótesis total cadera el 29/5/2015). Cervicobraquialgia derecha secundaria a cervicoartrosis severa' (hecho probado segundo). Sentado lo anterior, declara el hecho probado séptimo que ' el actor presenta actualmente las siguientes patologías: - Coxartrosis derecha. Prótesis Total Cadera en 2015. Revisiones posteriores en COT y alta en 2016. Revisado en 2017 a instancias de Médico de Atención Primaria: no se aprecian alteraciones a nivel de cadera.
- Lumboartrosis. Rx lumbar en 2016 con abundantes osteofitos, escoliosis antiálgica. RNM lumbosacra: escoliosis degenerativa lumbar con leve estenosis sin clara afectación radicular. EMG: Radiculopatía subaguda- crónica de carácter muy leve L4-L5 derecha. Valorado por NCR del HUCA en abril por lumbalgia crónica, se valora EMG y RNM sin afectación radicular, entienden que el dolor depende más de las caderas. Se indica Rehabilitación en su área, se solicitó en abril, revisión con RX.
- Cervicoartrosis. Episodios de cervicalgia en 2012-214, se estudió por COT en ese momento RNM 2013 que se informaba como degenerativa en C3-C4 y C4-C5 osteofitos posterolaterales bilaterales, en C5-C6 osteofitos posterolaterales que se acompaña de disco intervertebral y complejo osteofito-hernia discal posterocentral.
Descenso de 7 mm de la amígdala cerebelosa derecha por debajo de la línea occipitobasilar. Se descartaba cirugía, se remitía a rehabilitación. Desde entones tratamiento con AINES, no nuevos episodios de agudización en la historia clínica de primaria. Tratamiento con AINES (Naproxeno o Celebrex), ultima prescripción en 2016.
Realizó RNM privadas, realizadas por solicitud de médico valorador privado, que presentó al MAP, que no derivó para valoración ni se aportó a NCR ni A COT. Tales RNM de columna cervical y de hombro derecho de 1/6/2018 constan en el expediente administrativo a los folios 63 y 64.
- Carcinoma basocelular en canto interno de ojo derecho extirpado en abril, exéresis completa. Reciente contusión en ojo derecho sin afectación corneal.
- Sinusitis crónica a seguimiento por ORL.
En la exploración realizada por el médico evaluador se presenta consciente, orientado y colaborador. Abordable.
Sin alteraciones psicológicas destacables. Acude con una vara en la mano, sobre la que no realiza apoyo al caminar.
Estática vertebral con ligero aumento del pliegue lumbar derecho. No apofisalgias, no contracturas. Dinámica vertebral con limitación en os últimos grados de todos los grados, algo más a la extensión. Dinámica lumbar con limitación moderada DDS 30 cms. Lasségue negativo, neurología normal en miembros superiores e inferiores.
Cicatriz de artroplastia derecha con depresión a nivel trocantérea. Movilidad de ambas caderas con las que refiere dolor, balance articular completo para prótesis. Cadera izquierda con limitación en rotaciones. Marcha no claudicante.
Concluye el médico evaluador: Lesiones degenerativas cervicales y lumbares. Exploración con limitación cervical y lumbar menor del 50%. PTC normo funcionante. Situación cínica y funcional similar a las revisiones previas. Lesiones degenerativas axiales y en caderas, sintomatología escasa o que responde a analgesia de primer escalón a la vista de la historia clínica de Primaria. Susceptible de tratamiento con analgesia en agudizaciones, persistiendo limitación para tareas de carga axial, sobre todo por la artroplastia de cadera'.
Partiendo del cuadro patológico así objetivado, razona la Juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco.
86/2011-)- que, atendiendo tanto al cuadro clínico que motivó la inicial declaración de incapacidad permanente como a las consideraciones del informe médico de síntesis, aun cuando a las dolencias iniciales se sumen otros diagnósticos actuales, no puede reputarse que su repercusión funcional alcance para el ejercicio de toda profesión u oficio como pudieren ser los de carácter liviano o sedentario, sin requerimientos físicos contraindicados. Transitando como el recurso transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión al considerar acreditadas dolencias y grave repercusión funcional que no lo han sido, el motivo de censura jurídica está abocado al fracaso, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.
Debiendo atenernos a que las dolencias y limitaciones que el actor presenta son exclusivamente las acogidas en hechos probados conforme a las consideraciones del médico de síntesis a cuyo criterio la instancia otorga preferencia en razonado ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que ex artículo 97.2 LJS le corresponde, no resulta posible apreciar el grave menoscabo funcional pretendido. Frente a las manifestaciones del recurrente, tal y como se razona en definitiva en la sentencia, ni la aparición de nuevos diagnósticos ni la progresión de los previos o de dolencias degenerativas permite objetivar actualmente un incremento de su repercusión funcional de la entidad del postulado, pues ' una vez descritas las dolencias que sufre actualmente el actor, que constan en el informe médico de síntesis de 6 de septiembre de 2018, el médico inspector (quien valoró las resonancias privadas aportadas por el actor en vía administrativa, en contra de lo que sostiene su representación procesal, y así lo hizo constar en el informe médico de síntesis), concluye que presenta lesiones degenerativas cervicales y lumbares, y en la exploración una limitación cervical y lumbar menor del 50% y PTC normofuncionante. La situación cínica y funcional era similar a las revisiones previas. Las lesiones degenerativas axiales y en caderas, con sintomatología escasa o que responde a analgesia de primer escalón a la vista de la historia clínica de Primaria. Por tanto, era susceptible de tratamiento con analgesia en agudizaciones, persistiendo limitación para tareas de carga axial, sobre todo por la artroplastia de cadera'. Ergo , la situación funcional descrita no excluye la realización de tareas sedentarias o livianas, de modo que se impone coincidir con el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a que la situación actual no redunda en un incremento del menoscabo funcional que impida de manera absoluta el ejercicio en términos de eficacia y rendimiento de toda profesión u oficio y el motivo de censura jurídica debe ser así rechazado.
A tenor de lo expuesto, no habiéndose probado la agravación de la repercusión funcional de las dolencias diagnosticadas y considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Carlos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
