Sentencia SOCIAL Nº 2301/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1847/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2301/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101902

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2338

Núm. Roj: STSJ AS 2338/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02301/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002467
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001847 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000606 /2018
RECURRENTE/S D/ña Justino
ABOGADO/A: MONICA ADELA RINCON REGUERAS
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2301/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con
lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1847/2019, formalizado por la Letrada Dª MONICA ADELA RINCON REGUERAS,
en nombre y representación de Justino , contra la sentencia número 157/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000606/2018, seguidos a instancia de Justino frente
al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Justino presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2019, de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, D. Justino , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1972, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Su profesión habitual es la de profesor, en situación de desempleo.

2º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 7 de mayo de 2018, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 10 de mayo de 2018, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

3º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 20 de junio de 2018, desestimada por resolución de 25 de julio de 2018.

4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 556,67 euros y, para el caso de estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos ha de ir fijada al 4 de mayo de 2018. Para la incapacidad permanente parcial, la base reguladora asciende a 858,60 euros.

5º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Fractura de maléolo posterior de pierna izquierda, con mala evolución, con claudicación y limitación para posturas como punteras o cuclillas.

- Lumbalgia con discopatía L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con gran hernia discal extruida a nivel L4-L5.

- Pérdida severa de audición en el oído izquierdo.

- Cirrosis hepática.

- Trastorno adaptativo de la personalidad.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Justino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de Julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.972 y de profesión habitual profesor, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual atendiendo a las secuelas que derivan de accidente no laboral y otras dolencias.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que el demandante no se encuentra en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS articula el recurrente un motivo de revisión fáctica a medio del cual pretende la modificación del hecho probado quinto atinente al cuadro patológico del actor que el Juzgador de instancia considera acreditado para sustituirlo en su lugar por la siguiente redacción alternativa: 'El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Fractura de maléolo posterior de pierna izquierda, con mala evolución, con claudicación y limitación para posturas como punteras o cuclillas.

- Lumbalgia con discopatia L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con gran hernia discal extruida a nivel L4-L5. Electromiografia positiva.

- Pérdida severa de audición en el oído izquierdo.

- Cirrosis hepática. Consumo perjudicial de alcohol.

- Trastorno adaptativo de la personalidad.

- Depresión.

- Esguince de tobillo derecho y fascitis plantar.

- Claudicación crónica, dolor gemelar crónico, a descartar polineuropatía.

- Escoliosis lumbar.

- Ambliopia estrabismo del ojo izquierdo.' Se trata en definitiva de una ampliación del cuadro clínico residual que la sentencia concluye para añadir al mismo bien precisiones en cuanto a la entidad de las dolencias que ya recoge, bien nuevas dolencias que considera han sido erróneamente omitidas y que, en todo caso, deben ser corregidas en orden a conocer y valorar mejor el grave cuadro actual del actor y las limitaciones que el mismo conlleva para el desempeño de su profesión habitual. Funda tal pretensión revisora para cada una de tales adiciones en la prueba documental que invoca por remisión a su foliado, exponiendo que la ' electromiografía positiva' consta al folio 65 de las actuaciones, el ' consumo perjudicial de alcohol' consta en los folios 46, 59 y 69 de las actuaciones, la ' depresión' se recoge al folio 129 de las actuaciones, el ' esguince de tobillo derecho y fascitis plantar' se recoge al folio 118 de las actuaciones, la ' claudicación crónica, dolor gemelar crónico, a descartar polineuropatía' consta al folio 122 de las actuaciones, la ' escoliosis lumbar' se recoge al folio 119 de las actuaciones y, finalmente, la ' ambliopía y estrabismo del ojo izquierdo' que se recogen en el propio informe médico de síntesis obrante a los folios 48 y constan también al folio 129 de las actuaciones.

El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'. Se trata, en definitiva, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-).

Atendiendo a ello, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida por varias razones. En primer lugar, teniendo el recurso de suplicación el objeto limitado propio de su naturaleza de recurso extraordinario, no puede pretender con éxito la parte que la revisión fáctica se sustente en los informes médicos obrantes en autos a que genéricamente se remite por su foliado, pues ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015). En segundo lugar, la revisión ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, lo que en este caso no se aprecia. Como reiteradamente tenemos afirmado, no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

En el caso particular, el análisis de los mismos en relación a las adiciones que pretenden así lo demuestra. Al folio 65 de las actuaciones figura un informe neurofisiológico de fecha 10 de noviembre de 2.017 en el que no consta la adición que el recurrente pretende. De manera similar, los informes obrantes a los folios 46, 59 y 69 -informe médico de síntesis e informes anteriores al mismo de salud mental y medicina interna- invocados en relación al consumo perjudicial se limitan a dar cuenta del mismo como antecedente previo del que no existe otra constancia o siquiera seguimiento desde 2.014. Al folio 129 de las actuaciones consta una copia escaneada de informe del servicio de oftalmología unida al informe pericial aportado por la parte que nada tiene que ver -ni refiere- con la depresión que el recurrente pretende sustentar en el mismo. De manera similar los folios 122 y 119 remiten a sendas copias escaneadas de informes de la sanidad pública unidas al mismo informe pericial. El primero alude a un informe del servicio de medicina interna y se limita a consignar como diagnóstico no la claudicación crónica que el recurso pretende sino meramente dolor gemelar con dificultad para la marcha a expensas de descartar algún tipo de neuropatía, por lo que en absoluto evidencia error alguno en el Juzgador a quo. El segundo alude a un informe radiológico del año 2.017 que a lo sumo refiere escoliosis leve lumbar baja y no la adición que el recurso pretende. Por último, la adición relativa a ambliopía y estrabismo del ojo izquierdo se funda tanto en su mera consignación diagnóstica en el referido informe de oftalmología, como en la del posterior informe médico de síntesis. Mas para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) y precisamente este último la consigna como intervenida quirúrgicamente en la infancia con buena visión en contralaterales. Todo ello conduce en definitiva a que la revisión deba ser rechazada.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta también en un único motivo de censura jurídica mediante el que conjuntamente se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los requisitos de la incapacidad permanente los grados de total o subsidiariamente parcial que postula. Considera el trabajador recurrente que, a la luz de las dolencias y repercusión funcional que considera acreditadas, se encuentra incapacitado para el normal desempeño de su profesión habitual dados los requerimientos que conlleva, como demuestra el hecho siquiera a efectos de la incapacidad parcial de que le haya sido reconocido administrativamente por la Consejería de Servicios y Derechos Sociales un grado de discapacidad del treinta y tres por ciento.

Tan genérica cita legal exige recordar que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, la incapacidad permanente total a que alude el artículo 194.1.b), 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- atiende, en particular, a la actividad profesional del trabajador en relación con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un grado en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Por su parte y conforme al artículo 194.1.a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente parcial, necesariamente referida a la profesión habitual, atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente aun cuando se trate de un grado más restringido.

El examen del motivo de censura jurídica planteado solo puede partir del inalterado relato de hechos probados en cuanto al cuadro patológico y su repercusión funcional para examinar si, como reclama el actor, se encuentra funcionalmente limitado conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual como profesor. Ateniéndonos al mismo, el demandante, de cuarenta y siete años de edad y de profesión habitual profesor, en situación de desempleo, presenta actualmente el siguiente cuadro clínico residual: ' Fractura de maléolo posterior de pierna izquierda, con mala evolución, claudicación y limitación para posturas como punteras o cuclillas; Lumbalgia con discopatía L3-L4, L4- L5 y L5-S1, con gran hernia discal extruida a nivel L4-L5; pérdida severa de audición en el oído izquierdo; Cirrosis hepática; Trastorno adaptativo de personalidad' (hecho probado quinto). A ello se añaden las consideraciones que en relación a la repercusión funcional de tales dolencias se consignan con indudable valor fáctico al fundamento de derecho cuarto. Desde el punto de vista físico, el actor ' padece una cojera marcada que le impediría los trabajos en bipedestación o deambulación [...] La severa hipoacusia del oído es padecida desde antiguo' al igual que los padecimientos de columna, destacando en relación finalmente a la cirrosis hepática que únicamente le pueda producir astenia. Desde el punto de vista psíquico, no se evidencia en relación a la sintomatología depresiva déficits cognitivos, ni alteraciones sensoperceptivas, como tampoco una sintomatología magna.

Atendiendo a todo ello, el Juzgador a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), da cuenta de una situación fáctica en la que las dolencias que el demandante presenta desde el punto de vista físico suponen una limitación o bien para actividades que requieran bipedestación o deambulación atendiendo a la situación funcional de la extremidad inferior izquierda, o bien actividades que requieran esfuerzo físico a nivel lumbar. Sin embargo, como se razona en la sentencia de instancia, tales requerimientos no constituyen ni todos ni el núcleo de los fundamentales de una profesión habitual como la del actor, exenta de grandes esfuerzos físicos y que además permite alternar bipedestación con sedestación. Por otra parte, la pérdida de audición no puede ser tomada en consideración por la misma razón por la que se ha descartado en la instancia pues, padecida desde antiguo, se concluye que no impidió la realización de la profesión en términos de rendimiento y eficacia. Asimismo, la ausencia de sintomatología de entidad como consecuencia de la dolencia psíquica padecida impide objetivar limitación funcional alguna por esta causa, lo que a su vez no permite su consideración a los efectos pretendidos.

Frente al razonamiento judicial, centra el motivo de censura jurídica su disconformidad fundamentalmente en la discrepante consideración del cuadro de dolencias y su repercusión funcional. No obstante, inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia y desde un genérico planteamiento que incide en que su propia valoración del cuadro patológico, no arroja razones que desautoricen la conclusión judicial abocando el motivo al fracaso. Se trata así en definitiva de limitaciones que actualmente no pueden considerarse de suficiente entidad para privar al actor de capacidad laboral en orden a la realización con un mínimo de eficacia y rendimiento de una profesión habitual como la del actor, de liviana carga física y sin marcadas exigencias para la bipedestación. No puede tampoco ser objeto de consideración a efectos de la incapacidad permanente siquiera en el grado parcial el reconocimiento de un determinado grado de discapacidad del treinta y tres por ciento porque se trata de valoraciones que atienden a criterios y fines netamente distintos, siendo lo relevante aquí que las limitaciones objetivadas, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión, no puede reputarse que ocasionen tampoco al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la misma en relación a la naturaleza de los requerimientos que conlleva. Razones todas ellas por las que el recurso debe ser rechazado.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Justino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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