Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2302/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1810/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 2302/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101348
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1784
Núm. Roj: STSJ AS 1784/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02302/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2018 0001449
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001810 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000718 /2018
RECURRENTE/S D/ña Graciela
ABOGADO/A: PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , IBERMUTUAMUR , FREMAP , MEDITERRANEA DE CATERING S,L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
SUSANA FERNÁNDEZ RUBIO , RAFAEL VIRGOS SAINZ , AIDA PIZARRO SOTO
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
SENTENCIA Nº 2302/19
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ,
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ y Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001810/2019, formalizado por el Graduado Social D. MARCO ANTONIO
IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y representación de Graciela , contra la sentencia número 213/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000718/2018, seguidos a
instancia de Graciela frente al INSS, la TGSS, las Mutuas IBERMUTUAMUR y FREMAP, así como la empresa
MEDITERRANEA DE CATERING SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA ALMUDENA VEIGA
VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Graciela presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas IBERMUTUAMUR y FREMAP, así como la empresa MEDITERRANEA DE CATERING SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213/2019, de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Dª. Graciela , provista de NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1970, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 1.390,45 euros, con fecha de efectos del cese en el trabajo, y para la parcial de 1.414,95 euros, ambas derivadas de accidente de trabajo. Sufrió un accidente de trabajo el día 20-12-2016 mientras prestaba servicios para MEDITERRANEA DE CATERING SL, con póliza de cobertura de contingencias suscrita con IBERMUTUAMUR hasta el 28-2-2018. A partir de esa fecha cubre las contingencias MUTUA FREMAP (incontrovertido).
2º) Por resolución del INSS de fecha 29-8-2018 se declaró que las lesiones derivadas de accidente de trabajo, que afectan a Dª. Graciela no constituyen situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, basándose en el dictamen-propuesta del EVI de fecha 22-8-2018, en el que se fija como cuadro residual (s. subacromial H. Dcho. Intervenido (28/5/2018). Presentada reclamación previa, fue desestimada (incontrovertido).
3º) El cuadro residual de Dª. Graciela es el contenido en el dictamen-propuesta (informe de síntesis, folio 66; documentación médica, folios 87-120; pericial Dra. Marisol , folios 151-154).
4º) La profesión habitual de Dª. Graciela es la de ayudante de camarera (incontrovertido).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Graciela , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), IBERMUTUAMUR, MUTUA FREMAP y MEDITERRANEA DE CATERING SL, de todas las pretensiones habidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Graciela formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de julio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM001 de 1970 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual ayudante de camarero, mostrando disconformidad con la resolución del Instituto demandado que declaró que las lesiones derivadas del accidente sufrido por aquélla el 20 de diciembre de 2016 cuando prestaba servicios para Mediterránea de Catering SL, empresa que hasta el 28 de febrero de 2018 tenía suscrita la cobertura de tales contingencias con la Mutua IBERMUTUAMUR y a partir de dicha fecha con la Mutua FREMAP, no le constituían en situación de incapacidad permanente alguna, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente parcial, en ambos casos derivada de accidente de trabajo.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial en ambos casos derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir la correspondiente prestación económica.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR y por la representación letrada de la empresa Mediterránea de Catering SL para interesar en ambos casos la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En sede de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) de la LJS formula el recurso conjuntamente dos motivos. En primer lugar, propone una nueva redacción del hecho probado tercero en el que la sentencia remite el cuadro clínico residual de la actora al contenido en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades para sustituirlo en su lugar por una redacción alternativa que lo amplíe mediante la adición de las secuelas funcionales que a su juicio resultan acreditadas, todo ello con el siguiente tenor literal: ' Presenta la demandante el siguiente cuadro residual: - Síndrome subacromial, intervenido (28/5/18).
- Secuelas: rigidez de hombro derecho por tendinopatía postquirúrgica del supraespinoso (folio nº 87), - Balance articular: movilidad limitada, sobre todo en rotaciones, del hombro derecho: rotación externa de 40º (normal 90º) y rotación interna de 30º (normal 60º). Elevación ligeramente limitada a 120º (normal 180º) y abducción moderadamente limitada a 90º (normal 180º) (folio nº 87)'.
Funda su pretensión en la prueba documental consistente en informe médico del servicio de traumatología del Hospital de San Agustín de fecha 30 de octubre de 2018 aportado por la actora y obrante al folio 87 de las actuaciones cuya valoración por la Juzgadora a quo censura al entender que ha sido erróneamente postergado dada la objetividad de su contenido. A la pretensión del recurrente se oponen las representaciones letradas de Mutua Ibermutuamur y Mediterránea de Catering SL en sus respectivos escritos de impugnación, defendiendo en suma el acierto del cuadro clínico y funcional acogido en la sentencia con base en la mayor objetividad e imparcialidad del informe médico de síntesis.
En efecto la revisión propuesta entraña, realmente, la supresión de las consideraciones que con indudable valor fáctico consigna el fundamento de derecho cuarto de la sentencia acogiendo el resultado de la exploración y conclusiones del médico evaluador consignadas en el informe médico de síntesis al que la Juzgadora a quo en este punto se remite en detrimento de sendos informes del servicio hospitalario de traumatología -el invocado en el recurso y uno anterior- en atención a razonar que ha de prevalecer por las razones que expone fundadas en la conjunta valoración de la prueba y su carácter objetivo e imparcial. No es ocioso recordar que corresponde en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), pues como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015 (rco. 309/2014), ' el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 )'.
Es por ello que la pretensión revisora no solo ha de fundarse en documentos concretamente identificados, sino en aquellos que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia [...]' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013) y hemos de partir de que no son los informes médicos, en principio, documentos adecuados para la revisión de las premisas fácticas de la sentencia, pues ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En un supuesto como el que nos ocupa no es posible soslayar que, conforme tiene dicho la doctrina de la Sala, en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, el Magistrado a quo, bajo el principio de inmediación judicial y en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. Ello significa que aun cuando pudieren concurrir informes facultativos de contenido distinto no pueda el Tribunal ad quem postergar la prioridad conferida por el Juzgador a quo si no se prueba con evidencia el mayor valor científico e imparcialidad de la que en su lugar se pretende y el error en que se hubiere incurrido.
Tal no sucede en el presente caso, pues la Juez a quo, tras valorar la prueba en su conjunto, toma en consideración la proximidad temporal de los informes médicos invocados con el informe médico de síntesis y la contradicción en que sin embargo incurren entre sí los primeros para primar aquél razonando que la parte actora ' presenta informes médicos con resultados diversos sobre la exploración de la movilidad del hombro' que, a su vez, se contradicen con la exploración realizada por el médico evaluador y que conduce a concluir que ' el arco funcional del hombro afectado es útil' como demuestra además que ' de hecho , tras la finalización del periodo de IT fue realizado un examen de salud siendo considerada como apta para realizar su trabajo '. En definitiva, ' no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, rco. 188/2015), y el motivo debe así ser rechazado.
En segundo lugar, pretende también el motivo la modificación del hecho probado cuarto -en el que la sentencia de instancia da cuenta de la profesión habitual de la actora como ayudante de camarera- para una doble adición con el siguiente tenor: ' la profesión habitual de Dª. Graciela es la de Ayudante de camarera. Los riesgos a los que está expuesta, susceptibles de Vigilancia de la Salud son: manipulación manual de cartas, posturas forzadas y dermatosis (folio nº 288). La actora ha sufrido nuevo accidente de trabajo el día 10/12/18, lesionando nuevamente el hombro derecho rector, por sobreesfuerzo al manipular y coger una caja grande de 6 botellas de agua, de litro y media cada una (folio nº 121) '. Argumentando que con ello se acreditan los verdaderos requerimientos laborales a que la actora se encuentra sometida en orden a valorar la entidad de las limitaciones funcionales de sus dolencias, funda su pretensión en la prueba documental consistente en informe del Servicio de Prevención de la empresa de fecha 7 de febrero de 2019 e informe de investigación por la empresa de accidente sufrido el 10 de diciembre de 2018, respectivamente obrantes al folio 288 de las actuaciones.
Nuevamente sendos escritos de impugnación del recurso presentados por la Mutua Ibermutuamur y por Mediterránea de Catering SL combaten su estimación.
Ciertamente se oponen al éxito de la pretensión revisora cuantas consideraciones hemos hecho ut supra y debemos reiterar dadas las limitaciones de la revisión en sede de suplicación. Tanto los requerimientos del concreto puesto de la actora a que alude el informe invocado como la existencia de un nuevo período de incapacidad temporal son circunstancias de las que, con indudable valor fáctico, da cuenta la Juzgadora a quo al fundamento de derecho cuarto, valorando expresamente el informe del Servicio de Prevención de la empresa invocado. Además, por un lado y dado que la pretensión de incapacidad permanente en cualquiera de los grados aquí controvertidos se refiere ineludiblemente a la profesión habitual y no a un concreto puesto de trabajo, la adición al respecto postulada se revela sesgada, partiendo de considerar que un determinado puesto de trabajo constituye profesión habitual a estos efectos. Por otro lado, ninguno de los documentos revelan el error de la Juzgadora de instancia que el recurso pretende y hemos de recordar que para que el motivo prospere ' lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2013, rcud. 1.899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013). El motivo debe por ello ser íntegramente rechazado.
TERCERO.- Mediante un motivo de censura jurídica al amparo del Art. 193 c) de la LJS denuncia conjuntamente el recurso infracción de los apartados a) y b) del artículo 194.1 del Texto Refundido 8/2015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos tanto de su pretensión principal de invalidez permanente total, como subsidiariamente parcial. Considera la trabajadora recurrente que, por el cuadro clínico residual que presenta tras el accidente de trabajo sufrido y la repercusión funcional que el mismo le acarrea para las ocupaciones habituales derivadas de su profesión, se encuentra en una situación tributaria de los grados de incapacidad permanente demandados, siquiera el parcial. El motivo es expresamente impugnado por las representaciones letradas de la Mutua IBERMUTUAMUR y la empresa Mediterránea de Catering SL para interesar su desestimación a la luz de la capacidad funcional residual objetivada en la sentencia de instancia.
Tan genérica y conjunta cita normativa como la invocada exige recordar con carácter previo que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente total a que alude el artículo 194.1 b), 2 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- atiende, en particular, a la actividad profesional del trabajador en relación con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un grado en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1979, 24 de julio de 1986, 2 de julio de 1987, 17 de enero de 1989 y 9 de abril de 1990, 11 de marzo de 1991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza. b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
Por su parte y conforme al artículo 194.1 a) y 3 en relación con el apartado 2 del mismo precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente parcial, necesariamente referida a la profesión habitual, atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Al igual que sucede con cualquier grado de incapacidad permanente, las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente aun cuando se trate de un grado más restringido.
El examen del motivo de censura jurídica planteado exige considerar si la profesión habitual del actor se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional derivada la dolencia reconocida en la instancia y, en su caso, si dicha afectación alcanza alguno de los grados pretendidos. Siendo forzoso partir del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, debemos atenernos a que la trabajadora, de cuarenta y nueve años de edad y de profesión habitual ayudante de camarera, sufrió en fecha 20 de diciembre de 2016 un accidente cuando trabajaba para su empleadora que, tal y como con indudable valor fáctico describe la sentencia al fundamento de derecho cuarto, ' dio lugar al inicio de IT por dolor en escápula y hombro derecho. Efectuado tratamiento médico y rehabilitación, fue finalmente intervenida quirúrgicamente en mayo de 2018', dando cuenta el cuadro residual de ' S. subacromial H dcho. intervenido (28/5/18 ' (hecho probado segundo).
Sentado lo anterior, el recurso no puede merecer favorable acogida, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho a tenor de los datos fácticos que, tras la valoración de la prueba, la Juzgadora a quo constata. Concluye en definitiva ésta sin que se aprecie error en su razonamiento que, a la vista de la exploración efectuada por el facultativo evaluador no cabe inferir que la trabajadora se encuentre impedida de manera insuperable para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de ayudante de camarera con un rendimiento mínimamente exigible, siquiera con una limitación superior al treinta y tres por ciento. Es destacable que hemos de partir como hecho probado en la sentencia de que, si bien en la ecografía practicada meses después de la intervención se pudo apreciar engrosamiento de la bursa subacromiodeltoidea, el médico evaluador no objetiva en la exploración que la misma condicione la movilidad articular pues ' con el hombro derecho la separación y anteversión llegaba a 140º, podía alcanzar con la mano la nuca y las lumbares bajas', advirtiendo que el dolor es a la presión a nivel de región anterior del hombro y concluyendo que ' el arco funcional del hombro afectado es útil'. Tal conclusión, que es la que así acoge la Juzgadora a quo tras ponderar el dispar resultado de sendas exploraciones realizadas en fechas próximas en el servicio de traumatología, reforzando la convicción judicial de instancia el hecho igualmente inalterado de que ' tras la finalización del período de IT le fue realizado un examen de salud siendo considerada como apta para realizar su trabajo'.
En la medida en que la dolencia no repercute en un relevante detrimento de la conservación de fuerza o de la movilidad en la extremidad afectada, la limitación así acreditada carece de intensidad suficiente para impedir la ejecución de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual o hacerlo al menos en el grado subsidiariamente pretendido. Contrariamente a lo que sostiene el recurso, la situación actual de la trabajadora no refleja la limitación funcional que pretende y, dadas las características y tareas de su profesión habitual -respecto de las que la Juzgadora a quo expresamente destaca que ' se conservan y preparan las zonas de trabajo, los utensilios y mobiliario, se participa en el servicio y venta de alimentos, se realizan tareas auxiliares, se colabora en la facturación y se entregan los pedidos al personal de cocina'-, no es posible tampoco compartir el argumento de la recurrente en cuanto a que aquéllas se revelen incompatibles con su situación funcional o impidan a la trabajadora su desempeño con un mínimo eficacia y rendimiento. Transitando como el recurso transita por el conocido vicio de hacer supuesto de la cuestión, ningún argumento del motivo de censura jurídica desacredita el razonamiento de la juzgadora de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2011 -rco.
164/2010-, 25 de enero de 2012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2012 -rco. 86/2011-), debiendo el motivo ser rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Graciela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las MUTUAS IBERMUTUAMUR y FREMAP y la empresa MEDITERRANEA DE CATERING SL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
