Sentencia SOCIAL Nº 2302/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2302/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 655/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2302/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102200

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9989

Núm. Roj: STSJ AND 9989:2020


Encabezamiento

Recurso Nº 655/19-A Sentencia nº 2302/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a trece de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2302/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en sus autos núm 603/2018, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, contra Ayesa Advanced Technolohgies, SA y FOGASA, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/12/2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El demandante, Carlos Daniel, ha venido prestando servicios retribuidos para la empresa demandada AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 26-11-01.

A la fecha del despido (28-05-18), venía desarrollando las funciones propias de la categoría profesional de analista programador y percibiendo, por ello, un salario diario a efectos de despido de 85,60 euros.

2º) Con fecha 01-04-08, las partes suscriben el documento que figura unido a las actuaciones a los folios nº 150 y 151, que se da íntegramente por reproducido y en virtud del cual la relación laboral del demandante pasa a convertirse en indefinida.

3º) Con fecha 28-05-18 y efectos de ese mismo día, la empresa demandada notifica al trabajador demandante el despido por causas objetivas productivas y organizativas, todo ello en base a la comunicación que se incorpora al folio nº 16 de las actuaciones y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (también, folio nº 49).

4º) Con la misma fecha del 28-05-18, la empresa demandada entrega al trabajador demandante un talón nominativo por el importe de 27.480,61 Euros en concepto de abono de la indemnización por despido objetivo referida en la anteriormente reseñada carta de despido (folio nº 168 de las actuaciones).

5º) El demandante no es ni ha sido representante legal, o sindical, de los trabajadores durante el año anterior al despido.

6º) Se presentó la papeleta de conciliación el día 04-06-18, que se celebró el día 21-06-18 con resultado de celebrada SIN AVENENCIA, y el día 21-06-18 se presentó la demanda.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo acordado por la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' el 28 de mayo de 2.018, por ser insuficiente la carta de despido entregada, pretendiendo en su recurso que se incremente la indemnización de 33 días por año de servicio que reconoce la sentencia de instancia, por tener suscrito un contrato de fomento a la contratación indefinida, por no ser aplicable a la relación laboral la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio Medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, por haber sido derogada por la Disposición Derogatoria del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y ser la sucesión de contratos temporales anteriores a la conversión del contrato en indefinido fraudulenta.

En primer lugar denuncia en el recurso la infracción del artículo 15.3 en relación con los artículos 8.2, 15.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 y 7.2 del Código Civil, 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretendiendo que se declare que su contratación fue fraudulenta desde el inicio de la misma el 26 de noviembre de 2.001, por lo que no se podría aplicar la limitación de la indemnización a 33 días por año de servicio para calcular el importe de la indemnización por despido improcedente, fundándose para ello en el hecho de que la empresa no aportó al acto del juicio los contratos suscritos entre las partes de fecha 26 de noviembre de 2.001 y el 26 de noviembre de 2.003, tal y como fue requerida por providencia de 17 de julio de 2.008, citando para ello varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar el recurso de suplicación en tanto que ésta sólo viene constituida según larga tradición jurisprudencial por dos o más sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991 por todas), motivo de recurso que no puede prosperar.

Para que la falta de aportación de una prueba documental por la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' tenga trascendencia y pueda conducir a la nulidad de actuaciones es necesario que la misma cause indefensión a la parte que solicitó la prueba, lo que no ocurre en este caso en el que los contratos de trabajo que reclamó a la empresa deben obrar en poder del demandante y debería haberlos aportado al acto del juicio, lo que no hizo, no pudiendo pretender aportarlos ahora a través de la vía del artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, cuando lógicamente son de fecha anterior al acto del juicio, motivo por el cual no se puede admitir dicha documental, ni considerar que la falta de aportación de tales documentos por la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' le pueda producir el perjuicio de declarar probado el carácter fraudulento de los contratos temporales previos a la conversión de su contrato en indefinido, en aplicación del artículo 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, como se pretende en el recurso.

Pero además el carácter fraudulento de su contratación no fue alegado en la demanda, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, por lo que no podemos pronunciarnos sobre ella en el recurso, ya que el Juzgado no puede examinar de oficio el carácter fraudulento de un contrato por no ser una cuestión de orden público procesal, debiendo plantearse la controversia en el procedimiento por la parte que pretende que se declare el carácter fraudulento de su contrato.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo nº 26/2019, de 15 de enero (RJ 2019/5332, citando la de 59/2018 de 25 de enero (RJ 2018/616) 'No cabe plantear cuestiones nuevas ya que, al no haberse planteado en el periodo de alegaciones,de procederse al examen de la cuestión, quedaría afectado el derecho de defensa yse iría contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, tal y como se ha establecido, entre otras, en la sentencia de 19 de octubre de 2010 (RJ 2010, 8446), recurso 63/2009 .

3.- La sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2017 (RJ 2017, 3274), recurso 210/2015, contiene el siguiente razonamiento:...es la del criterio general de la inadmisibilidad de 'cuestiones nuevas' en todo recurso. Criterio que tiene su fundamento en el principio de justicia rogada [epígrafe VI de la Exposición de Motivos de la Ley Enjuiciamiento Civil; artículo 216 del mismo cuerpo legal], del que es consecuencia, y que más en concreto ha de excluirse en el recurso de casación -bien sea ordinario o para la unificación de doctrina-, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia (con cita de muchas otras anteriores, SSTS 11/12/07 (RJ 2008, 1206) -rcud 1688/07 -; 05/02/08 (RJ 2008, 2894) -rcud 3696/06-; 22/01/09 (RJ 2009, 1036) -rco 95/07-; 18/03/09 (RJ 2009, 2205) -rco 162/07-; y 25/01/11 (RJ 2011, 675) -rcud 3060/09-). Y al efecto se ha argumentado por esta Sala que si por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( STS 04/10/07 (RJ 2008, 608) -rcud 5405/05 -)'.

El planteamiento de cuestiones nuevas sólo tiene como excepción aquellas materias relacionadas con el orden público procesal, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 4 octubre 2007 (RJ 2008608) 'hay determinado tipo de materias respecto a las que no es aplicable el principio de justicia rogada, las cuales constituyen verdaderas excepciones al mismo, pues el Juez o Tribunal puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad que hayan sido alegadas previamente por alguna de las partes....si un determinado tema puede ser examinado por los Tribunales, de oficio, con respecto a él no rige este principio, pues se trata de una excepción al mismo; y si en relación con ese tema no se aplica este principio procesal, falta el fundamento esencial para poder apreciar la existencia de cuestión nueva.'.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002/322), que cita las de 24 de enero de 1.994, 27 de mayo de 1.996, 20 de noviembre de 1.996 y 15 de enero de 1.997, declara que: 'es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.....En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.'

Conforme a esta doctrina, no habiendo planteado en la instancia el carácter fraudulento o irregular de las contrataciones temporales anteriores a la conversión de su contrato en indefinido, y habiéndole reconocido la empresa la antigüedad desde el primer contrato, procede la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo de recurso se denuncia la infracción de los artículos 49, 52 c) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, Disposición Transitoria 11ª del Estatuto de los Trabajadores y la aplicación indebida del Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, artículo 6.4 del Código Civil y la Disposición derogatoria Única. 1 a) del Real Decreto Ley 3/2.012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral pretendiendo que se incremente la indemnización reconocida en el fallo, por haber sido derogada Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo, para el incremento del empleo y mejora de su calidad.

Para resolver este motivo de recurso debemos tener en cuenta que el contrato de trabajo del actor suscrito con la empresa 'Ayesa Advanced Technologies S.A.' el 26 de noviembre de 2.003, fue convertido en indefinido conforme a la la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/2001, de 9 de julio el 1 de abril de 2.008, por lo que le corresponde una indemnización de 33 días por año de servicio.

En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo nº 12/2020 de 13 enero. (RJ 20204271), en la que se declara que 'El punto 4 de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001 , en la que se establece para el contrato para el fomento de la contratación indefinida: 'Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , en su remisión a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal , será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades'.

La Disposición transitoria sexta del Real Decreto Ley 3/2012 , en la que específicamente y en relación con los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley (12 de febrero de 2012) se dice: 'Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron....'.

En los mismos términos se pronuncia la Disposición transitoria sexta de la Ley 3/2012 , con idéntico contenido, pero especificando la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012: 'Los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.'.

En el mismo Real Decreto Ley 3/2012 y en la Ley 3/2012 se contiene una Disposición derogatoria única, en cuyo número 1. a) y b), respectivamente, se deroga de manera expresa la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Por su parte, en el número 3 de la Disposición transitoria undécima del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, se dice, en los mismos términos que en la Transitoria sexta del RDL 3/2012 antes transcrito, que 'A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron.'. ..

Y en cuanto a la aplicación de las normas antes reseñadas, es cierto que en la Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 3/2012 y de la Ley 3/2012 se deja sin efecto la Adicional primera de la Ley 12/2001, pero lo relevante es que previamente y en la Disposición transitoria sexta de esa misa norma, se dice específicamente para el cálculo de la indemnización que corresponde a la extinción por causas objetivas de los contratos concertados para el fomento de la contratación indefinida antes del 12 de febrero de 2012, continuará rigiendo la normativa bajo cuyo amparo se concertaron, esto es, la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001 , que al respeto establece en caso de improcedencia la indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El alcance de la derogación que en el Real Decreto Ley 3/2012 y la Ley 3/2012 llevan a cabo de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001 , se contrae por tanto a todas las demás previsiones que contiene, siempre que no se refieran al cálculo de la indemnización en caso de despido objetivo declarado improcedente.'.

Por lo expuesto, conforme a esta normativa al actor que vio convertido su contrato temporal en un contrato indefinido por aplicación de la Disposición adicional primera de la Ley 12/2001 el 1 de abril de 2.008, sólo tiene derecho a una indemnización de 33 días por año de servicio al haber sido declarado su despido objetivo improcedente, baremo conforme al cual calcula la sentencia de instancia el importe indemnizatorio, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada el día 28 de Diciembre de 2.018, en el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de D. Carlos Daniel contra la empresa 'AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES S.A.' y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos';

b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción';

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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