Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2303/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5533/2012 de 21 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA CARBALLO, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 2303/2014
Núm. Cendoj: 15030340012014103420
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2009 0000114
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005533 /2012 IS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000058 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Recurrente/s: Héctor , ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a:JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ, DOMINGO CIVES BEIRO
Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s:MAPFRE, S.A., HERMANOS CONDE RIVERA, S.L. , Encarna , Rocío , Carina , María , Adelaida , Gema , Tarsila
Abogado/a:JULIO LOPEZ TABOADA, , , , , , , , ROBERTO RIVEIRO CAMINO
Procurador/a:, , , , , , , , ALICIA LODOS PAZOS
Graduado/a Social:, , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA , JAVIER ALBARELLOS MACEIRA ,
ILMOS/AS SRS/AS MAGISTRADOS/AS
D MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS
D RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintiuno de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005533 /2012, formalizado los letrados D. JOSE MANUEL ROIBAS VAZQUEZ Y D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ y, en nombre y representación de Héctor , ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 549 /2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000058 /2009, seguidos a instancia de Encarna , Rocío , Carina , María , Adelaida , Gema , Tarsila frente a MAPFRE, S.A., Héctor , HERMANOS CONDE RIVERA, S.L., ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Encarna , Rocío , Carina , María , Adelaida , Gema , Tarsila presentó demanda contra MAPFRE, S.A., Héctor , HERMANOS CONDE RIVERA, S.L. , ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 549 /2011, de fecha doce de Diciembre de dos mil once .
SEGUNDO:En fechas doce de marzo de dos mil doce y veintiséis de abril de dos mil doce fueron dictados autos de aclaración de la citada sentencia.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Que o causante D. Bienvenido , que nasceu en data de NUM000 -1949, e prestou servizos para a parte demandada D. Héctor , dende data de 12-4-2004, ca categoría profesional de barrenista, a tempo completo./ SEGUNDO.- As partes demandadas adicanse a actividade habitual de construcción./ TERCEIRO.- Con data de 17-3- 2005, o causante Sr. Bienvenido , sofre accidente laboral, con resultado de morte, cando presta servizos para a entidade D. Héctor , sendo contratista principal a entidade Hermanos Conde Rivera SL/ CUARTO.- O causante Sr. Bienvenido fora declarado apto para a sria tarefa con date de 7-12-2004 no recoñecemento médico para a manipulación de cargas, e recibe durante as anualidades 2003 e 2004 curso sobre formación do posto de traballo, dunha hora e media de duración./ QUINTO,- O contratista non procedeu a comunicar a autoridade laboral o centro de traballo, ante a autoridade laboral, nin a redactar o plan de seguridade e saude./ SEXTO.- Os promotores non presentaron previo aviso, ante a autoridade laboral, da execucion da obra./ SETIMO.- O accidente laboral tivo lugar cando, o causante manipula un tractor perforadora marca Lamborghin, con método de perforación por percusión e expulsión de detritus da perforación por barrido con aire comprimido, con matrícula DI..... , con bastidor n° NUM001 , con revisión de ITV de data de 16-1-2005./ OITAVO.- No momento de producirse o accidente e dado que o causante tiña coñecementos acerca de mantemento desta máquina perforadora, motivo polo cal e en función de que se pode observar unha mancha de aceite, baixo a mesma, examina a zona de conexion, dos latiguillos, para intentar detectar cal era o procedemento para esto, e subirse o gardabarros da roda traseira esquerda do tractor, e procede a subirse a cabina para poder desconectar os latiguillos para acceder, sendo que a máquina carece de sistema de seguridade para a descarga dos sistemas de elevación e descenso da torre de perforación./ NOVENO.- As entidade contratista sr. Héctor , non cumpre cos requisitos de seguridade en relación cos equipos que pon a disposición dos seus empregados tal e como se dispon polo RD.
1215 / 1997./ DECIMO.- O causante no momento do falecemento esta constante matrimonio ca sra. Gema , e na actualidade ten 6 fillas./DECIMOPRIMEIRO- A parte demandada sr. Héctor tenconcertado un seguro de resporisabilidade civil, de actividades derivadas da sua actuación,ca entidade aseguradora Asefa SA Seguros cun limite de responsabilidade de 120.000 euros./ DECIMOSEGUNDO.- A entidade Hermanos Conde Rivera SL, concerta con data de 22 de marzo do 2005 poliza de seguro de responsabilidade, derivada da sua actividade./ DECIMOTERCEIRO.- Con data de 19-5-2005, levantase acta polainspección laboral, polo accidente con resultado acontecido de morte, realiza proposición de sanción, por mor de que oestudio básico da obra a realizar adolece de graves deficiencias en relación ca seguridade e saude dos trahailadores, sen que a entidade promotora da obra nomease un coordinador de seguridade e saude tipificado como sanción grave./ DECIMOCUARTO.- A mutua ciclops que asegura as continxericias profesionais derivadas da actividade as¡ como a prevención de riscos laborais, advirte o sr. Héctor , que as maquinas deben de ser revisadas que non cumprían ca normativa./ DECIMOQUINTO.- Polo accidente laboral acontecido instruense dilixencias previas n° 278 / 2005, no xulgado n° 5 de Santiago de Compostela que finaliza con data de auto
declarado firme en data de 18-1-2008./ DECIMOSEXTO.- A presente demanda iniciase a instancia da herdeira e filla do falecido Sra. Tarsila , por medio de acto de conciliación previa de data de 2- 1- 2009, e presenta demanda ante social con data de 18-1-2009, e con data de 4 de novembro do 2010, presentan escrito de personación en los presentes autos como heredeiros, e coactores Dona. Encarna , Dona. Rocío , Dona. María , Dona. Adelaida , Dona Carina , e Dona. Gema , que xa estaban persdoadas nas diligencias previas.
CUARTO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: POLO EXPOSTO, acolo a demanda interposta pola parte actora Dona, Tarsila , e Dona. Encarna , Dona. Rocío , Dona. María , Dona, Adelaida , Dona. Carina , e Done. Gema , contra as codemandadas D. Héctor , e contra a entidade Asefa SA Seguros e Reaseguros, e contra Hermanos Conde Rivera 51, condeando solidariamente as codemandadas o pago as actoras das seguintes cantidades derivadas de responsabilidade civil, de falecemtento do causante sr. Bienvenido : para cada unha das fillas cantidade de 9.977, 59 euros, e para o conxuxe un total de 119. 731, 16 euros, sendo que a entidade condenada Asefa aseguradora responde ata o limite da cantidade asegurada, e con imposición dos xuros do 20 % do artigo 20 da le¡ de seguro, e as restantes codemandas de toda a cantidade integre cos xuros legais que corresponden sen aplicación do artigo 20 da le¡ de contrato de seguro e con absolución da codemandada entidade asegurador Mapfre, dado que no ten a póliza vixente no momento, do sinistro' . En el auto de fecha 12 de marzo de 2012 se emitió el siguiente fallo:' Polo exposto, procédese a aclaración solicitada da sentenza de referencia: que na sentenza de referencia, por error arimético de cálculo, no dispoño da mesma faise constar a seguinte cantidade como indemnización de 11.840,68 euros cando en realidade debe constar a cantidade como indemnización de 13.073,22 euros, mantendo os demais pronunciamentos. En el auto de fecha 26 de abril de 2012 se emitió el siguiente fallo:' POLO EXPOSTO, procédese á aclaración solicitada da sentenza de referencia: que na sentenza de referencia que na sentenza de referencia, por omisión involuntaria omitese pronunciamento acerca da petición das partes demandadas relativa a compensación das cantidades recibidas pola viuva demandante como seguro de convenio de aplicación e que ascende a cantidade de 39. 000 euros, e sendo que a natureza xuridica do seguro de convenio que non e outra que una mellora de seguridade social, por mor de accidente laboral, esta natureza xuridica e ben distinta, a derivada de responsabilidade civil por accidente laboral tal e como se reclama ca demanda presentada, sendo esta responsabilidade derivada da demanda presentada sobre resposabilidade extracontractual dos artigos 1902 e ss do c. civil polo que as cantidades devengadas no seu caso como consecuencia do accidente acontecido non son compensables dado que as accions gozan de distinta natureza xuridica, e como tal non compensables. De igual modo, en canto a condea sobre os xuros de aplicación, a entidade aseguradora tal e como se especifica na sentenza son de aplicación os xuros do artigo 20 da LOS, e con respecto a codemandada sr. Héctor , condenada, son os legais que correspondan dado que como persoa física, non ¡le resulta de aplicación o artigo 20 da LOS, senon os xuros moratorios do artigo 1108 do c, civil, tal e como o mesmo artigo sinala, e en canto a data de computo e dado que a condea resulta solidaria entre as partes condeadas, a reclamación realiza ante calquera delas interrumpe a prescripción e afecta a todas as restantes deudoras solidaria, tal e como se establece nos artigos 1137 e ss do c. civil, en materia de responsabilidade solidaria motivo polo cal a data de cómputo de xuros que se aplican a todos os deudores solidaria resulta ser a mesma dado que afecta na mesma extensión a todos eles e sen que conste consignación algunha que poida enervar tal computo de xuros que si beneficiaria a todos os deudores solidarios por este motivo so xuros a parte codemandada sr. Héctor , se computa dende data do sinistro sendo so legais de aplicación dado que non existe outro pacto que estableza cuestión distinta. Procedese as aclaracions solicitadas e mantendo os demais pronunciamentos'.
QUINTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15.11.2012.
SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21.04.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por las actoras y condena a las codemandadas en la forma señalada en la sentencia y modificada en los autos de aclaración abonarlas las cantidades señaladas en concepto de indemnización por daños y perjuicio derivados de accidente de trabajo, recurren la Aseguradora ASEFA S.A. y el empresario Héctor , y como quiera que ambas pretenden la revisión de hechos probados, previamente han de examinarse, a los efectos de una vez establecida la situación fáctica definitiva, resolver las cuestiones jurídicas planteadas.
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la aseguradora Asefa, S.A. la revisión del hecho probado décimo sexto, para sustituir la manifestación final ' que ya estaban personadas en las diligencias previas' por 'dichos actores no estuvieron personados en las Diligencias previas penales'. Cita para ello la certificación del juzgado de instrucción 5 de Santiago, obrante a los autos en el que consta que ha comparecido como acusación Dª Tarsila , por lo que se admite dado que lo que se pretende se deduce del documento citado.
TERCERO.-Con el mismo amparo procesal se interesa por la aseguradora la adición de un nuevo hecho probado, con la siguiente redacción;
'Las demandantes Encarna , Rocío , María , Adelaida y Carina y Gema recibieron cada una la cantidad de 6.500 € de ALLIANZ en concepto de indemnización prevista en el convenio colectivo como consecuencia del fallecimiento de D. Bienvenido . D. Gema además recibió de MCMUTUAL la cantidad de 6.155,91 en concepto de indemnización a tanto alzado por el fallecimiento de Bienvenido . '
Se admite por así constar en los documentos que cita.
CUARTO.-Con idéntico amparo procesal, interesa la modificación del hecho probado noveno, con la siguiente redacción alternativa:
No se admite, porque la redacción pretendida no fáctica sino valorativa y además la sentencia del juzgado de instrucción no es vinculante para la Sala.
QUINTO.-Por su parte el empresario condenado, D. Héctor , interesa con amparo, procesal en el citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretendiendo adicionar un hecho probado décimo sétimo con la redacción que cita, pero que se rechaza porque para justificar la procedencia de la revisión se remite a la documental obrante en autos, lo que en modo alguno cumple con lo exigido en el artículo 196 de la norma procesal citada, que expresamente señala que también han de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se basa cada motivo de revisión, la ausencia de ello obligaría a la Sala al examen de toda la documental, lo que excede de sus funciones, en tanto el recurso de suplicación no es un recurso de apelación.
SEXTO.-La revisión pretendida a través de este motivo es innecesaria al haberse admitido ya como revisión de hechos propuesta por la Aseguradora.
SETIMO.-igualmente se rechaza la revisión pretendida por el tercer motivo, dado que ya fue rechazada a la Aseguradora recurrente.
OCTAVO .-Previo al examen jurídico que se inicia, la Sala señala que no cabe la revisión de la sentencia a través de autos de aclaración que no complementan aquella, sino que la modifican de plano, bajo la disculpa de aclarar conceptos oscuros o suplir omisiones, El TC ha declarado que el artículo 267 de la LOPJ arbitra a través del llamado recurso de aclaración un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido, y que esta vía aclaratoria, plenamente compatible con la regla de la invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, no permite, sin embargo, alterar la fundamentación fáctica determinante del fallo, ni el sentido del mismo, o subvertir las conclusiones probatorias anteriormente mantenidas, por lo que resulta, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos por muy importantes que éstos sean y, en su caso, para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 14/1984 [RTC 198414 ] y 380/1993 ).
Pero como quiera que no se ha interesado dicha declaración de nulidad la Sala ve vetada esta posibilidad, debiendo en consecuencia resolver a la vista de los hechos contenidos en aquella.
NOVENO.-Ya en vía de revisión jurídica, la aseguradora al amparo de lo dispuesto en el artículo 193c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 59, apartados 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1137 , 1138 , 1141 , 1969 y 1973, del Código Civil , denunciando que la acción formulada por las actoras esta prescrita, salvo en el supuesto de Dª Tarsila .
La situación a contemplar es la siguiente:
El causante falleció a consecuencia de accidente de trabajo el 17 de marzo de 2005. La Inspección de trabajo levanta acta el 19 de mayo; Dª Tarsila se personó en las diligencias previas penales derivadas de aquel accidente que finalizaron con auto de sobreseimiento de fecha 18 de enero de 2008, y presento papeleta de conciliación de 18 de enero de 2009, y posterior demanda ante el juzgado. El resto de los miembros de la familia presentan escrito de personación en las actuaciones como herederos y coactores el 4 de noviembre de 2010. El recurrente rechaza que la actuación de Dª Tarsila interrumpa la prescripción para los restantes demandante al integrar todos ellos la comunidad hereditaria.
No parece adecuada la conclusión a la que llega la sentencia, porque para que se pueda extender los efectos de la reclamación de un miembro de la comunidad hereditaria este ha de actuar precisamente en tal condición y con dicha finalidad. No se discute la condición de herederos de los litigantes, en tanto ello viene expresamente previsto en el artículo 661 del Código Civil , y en el 807 de la misma. Pero ello no implica que cuando alguno de ellos actúe, lo deba hacer en tal condición; cualquier miembro de la comunidad hereditaria, puede accionar en beneficio de la misma y por tanto ejercitar acciones en defensa de sus bienes y derechos y la exclusión de la herencia en cuanto a los herederos forzosos sólo se produce en nuestro derecho por causas extraordinarias que no pueden presumirse ( artículos 756 y 848 y ss. del mismo Código ). Pero cuando como sucede ahora, la reclamación que llevó a cabo Dª Tarsila en su exclusivo nombre y al margen de la comunidad, no es que excluya a esta de los derechos derivados de la herencia, sino que dicha actuación no le afecta en términos procesales, como sería la prescripción, porque la comunidad hereditaria como tal no ha actuado, sino que lo hizo un único miembro y en su propio interés.
Por lo que admitiendo que la prescripción de la acción se rige por lo señalado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , y por ello es de un año desde que la acción pudo ejercitarse, que en el supuesto de autos lo fue desde el auto de sobreseimiento del juzgado de instrucción, 18 de enero de 2008, cuando los restantes demandantes se personan en los autos iniciados por Dª Tarsila , el 4 de noviembre de 2010, dicho plazo había transcurrido, y ello no se acciona contra una parte de la herencia, sino por el derecho del fallecido al resarcimiento de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo está prescrito, por imperativo del artículo 59 del ET , como reclamación dineraria cuyo plazo de prescripción es de un año, y que de haber prosperado formaría parte de la herencia.
Por ello ha de estimarse el motivo, declarando prescrita la acción de la totalidad de accionantes, salvo la de Dª Tarsila .
DECIMO.-Con amparo procesal en el apartado c) citado, denuncia la aseguradora recurrente la infracción de jurisprudencia, citando sentencias del TS, y oponiéndose a cualquier tipo de responsabilidad, que se desestima, porque los argumentos contenidos en le motivo carecen de base para ser estimados al constituir más unas reflexiones que motivos jurídicos.
UNDECIMO.-Con amparo procesal en el apartado c) del precepto ya citado, denuncia la recurrente la infracción del artículo 71 del Convenio General de la Construcción , que establece una indemnización en caso de muerte por accidente de trabajo, de 39.000 cantidad que la aseguradora ALLIANZ abono a la esposa e hijas del fallecido, 6500 € a cada una. En dicho precepto se señala que dichas indemnizaciones serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles siempre que no deriven de condenas penales exigidas e impuestas al empresario, debiéndose deducirse de estas en todo caso, habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y ambas partes le reconocen'
Sobre ello se pronuncia no la sentencia, sino el segundo auto de aclaración, rechazando la compensación, porque lo señalado en el convenio es una mejora de seguridad social, siendo su naturaleza jurídica distinta a la derivada de responsabilidad civil extracontractual de los artículos 1902 y ss del CC .
Tal cuestión a la vista de la estimación del anterior motivo, afectaría exclusivamente a la demandante Dª Tarsila , porque al no devengar las restantes derecho a indemnización, no cabe ninguna compensación.
Efectivamente, las mejoras de convenio tiene el carácter de mejora voluntaria de seguridad social, y en principio, y con carácter general no derivan de la existencia de indemnización de daños, con exigencia de culpa y relación de casualidad para su percibo, sino que aquellas de devengan en todo caso cuando concurra el hecho causante cubierto. Ahora bien, se trata de una indemnización pactada en convenio, y por tanto sujeta a los condicionantes que las partes incluyeron en el mismo, y así, se ha de resolver en el sentido que lo ha hecho el TSJ de Cataluña, en sentencia de 15 de noviembre de 2012, (Rec. 7370/11 ):
'No obstante esta indemnización extraordinaria según la propia norma que la establece:
a) 'será considerada a cuenta de responsabilidades civiles '
b) 'debiendo deducirse de éstas en todo caso'
c) salvo que deriven de condenas penales.
d) 'habida cuenta de la naturaleza civil que tienen las mismas y que ambas partes le reconocen'
Por tanto el abono de tal cantidad se establece de forma condicionada a la no concurrencia con indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil, de modo que la misma no es compatible con una indemnización, ésta sí fundada en responsabilidad civil con todos los requisitos propios de la misma, de modo que si esta indemnización es menor que la extraordinaria fijada por el Convenio deberá complementarse hasta alcanzar la cuantía del Convenio, pero si en cambio es igual o mayor que esta cuantía del Convenio, no podrá sumarse a ésta, por expresa disposición de la norma que establece la indemnización. La voluntad de la norma es no acumular la cuantía que fija con una indemnización de daños y perjuicios que por el mismo accidente se haya reconocido por la misma causa de incapacidad total. En este sentido es indiferente que primero se abone la indemnización del art. 26 y luego se fije la indemnización por responsabilidad civil, o que al revés primero se fije la indemnización por responsabilidad civil y luego la indemnización ahora discutida, pues la norma impone que las indemnizaciones que fija 'deberán deducirse en todo caso'. Esta deducción en todo caso deberá realizarse ciertamente solo cuando la indemnización da daños y perjuicios haya incluido expresamente la incapacidad permanente total, que es la que el Convenio regula -junto con otras que ahora no interesan-, y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que la demanda de responsabilidad civil en su día interpuesta solicitaba expresamente una indemnización de 75.000 € por 'incapacidad permanente total que le representan las secuelas que presenta para realizar su trabajo de oficial 1ª encofrador', en base a las lesiones que antes especificaba. Ha de reconocerse que el trabajador solicitó la indemnización y la transaccionó por el importe que consideró adecuado, de modo que el presente caso cae dentro del supuesto de la norma especial que establece que las indemnizaciones que ésta regula 'serán consideradas a cuenta de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles ... debiendo deducirse de éstas en todo caso'. A ello en nada afecta el que su naturaleza jurídica sea diferente, pues precisamente por ello la norma establece la necesidad de su deducción, porque entiende que no procede el abono si ya se ha indemnizado de otro modo. El Convenio establece el abono del importe que fija si no se ha percibido al menos por responsabilidad civil otro importe equivalente, por lo que impone que en todo caso se deducirá si este importe se percibe en tal concepto, caso en que la razón de la norma desaparece.'
Y ello además está en concordancia con lo señalado por el TS que ordena retraer de la indemnización de daños y perjuicios derivada derivada de responsabilidad civil, las prestaciones y mejoras voluntarias que tengan el carácter homogéneo con aquellas. (TS 30-1-2008, y 24-11-2010).
Por ello, de la cantidad fijada como indemnización en la sentencia de 9977,59 € por cierto, sin base argumental alguna, que no se considera afectada por el primer auto de aclaración, en tanto las cantidades que cita en el mismo son desconocidas e inexistentes en aquella ha de deducirse la cantidad de 6500 € en concepto de indemnización por fallecimiento derivado de accidente de trabajo, lo que implica que la cantidad a reconocer como dicha indemnización asciende a 3477,59 €.
DUODECIMO .-Finalmente, la aseguradora recurrente denuncia la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato del Seguro , al haber condenado la sentencia, al abono de intereses, sin determinar la fecha de inicio de dicha obligación, como sería preceptiva, aunque en el extraño auto de aclaración, en el que se lleva a cabo una modificación sustancial de la sentencia, se los impone a aseguradora, y a la persona física desde la fecha del siniestro, a la primera por aplicación del artículo 20 citado y a la segunda en virtud de lo que señala el artículo 1108 del Código Civil . Con total discrepancia con la juzgadora de instancia, el Tribunal Supremo en las sentencias citada en el recurso, y seguida posteriormente por otras, señala ' Tal solución la impone el hecho de que la aseguradora no incurre en mora hasta que se dicta la sentencia de instancia, pues antes estaba justificada su negativa al pago, como con reiteración viene señalando esta Sala, ya que su deber de indemnizar era incierto, tanto en la determinación de su existencia por haber incurrido en responsabilidad el patrono que obró culposamente, como en la fijación de la cuantía que dependía de la acreditación de los daños causados, razón por la que con arreglo a la norma 8ª del artículo 20 de la Ley 50/1980 no venía obligada al pago de intereses.'
Y mucho más cuando como es el caso, la sentencia es prácticamente revocada.
DECIMO TERCERO.-Por su parte la empresa condenada, Héctor , denuncia con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , formula su recurso prácticamente .por los mismos motivos que la Aseguradora y por ello lo ya señalado hasta el momento aceptando la prescripción, la compensación y la ausencia de intereses.
No obstante la empresa recurrente insiste ya con más argumentos en la ausencia de culpabilidad y del cumplimiento de las medidas de seguridad obligatorias.
La sala destaca que la sentencia de instancia tampoco describe el accidente, puesto que la redacción de los hechos probados sétimo y octavo está incompleta, error que debió haber sido denunciado. No obstante es conveniente traer a colación la reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. En virtud de ello, teniendo en cuenta que se señala que la máquina carece de sistemas de seguridad, siempre ha existido una infracción indemnizable en este caso en leva cuantía, por lo que el motivo ha de ser también desestimado.
Por todo ello, los recursos han de ser estimados en parte, declarando prescrita la acción de todas las actoras, salvo la de Dª Tarsila , y revocando en parte la sentencia de instancia se condena a las demandadas a abonarle en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 3477,59 €. Procede la devolución a las recurrentes de los depósitos y de las diferencias entre las cantidades consignadas y las objeto de condena.
Fallo
Que estimando en parte los recursos de suplicación interpuestos por ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS y Héctor contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela en autos seguidos a instancia de Encarna , Rocío , Carina , María , Adelaida , Gema , Tarsila contra Héctor , ASEFA SEGUROS E REASEGUROS, HERMA NOS CONDE RIVERA,S.L e MAPFRE, la Sala la revoca en parte, y declarando prescrita la acción de todas las demandantes salvo la de Dª Tarsila , condena a las demandadas a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 3477,59 €. Procédase a la devolución a las recurrentes de los depósitos y de las diferencias entre las cantidades consignadas y las objeto de condena.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala - Sección abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
