Sentencia Social Nº 2303/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2303/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4831/2012 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2303/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102132

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2009 0000845

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004831 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000195 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s:CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA )

Abogado/a:RAUL GARCIA SUAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Benigno , Gabino , Norberto , Carlos Francisco , Belarmino , Fulgencio , Olegario , Luis Manuel , Braulio , Gumersindo , Pio , Juan María

Abogado/a:DAVID PENA DIAZ, DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ , DAVID PENA DIAZ

Procurador/a:, , , , , , , , , , ,

Graduado/a Social:, , , , , , , , , , ,

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004831 /2012, formalizado por el/la D/Dª RAUL GARCIA SUAREZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), contra la sentencia número 54/2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000195 /2009, seguidos a instancia de Benigno , Gabino , Norberto , Carlos Francisco , Belarmino , Fulgencio , Olegario , Luis Manuel , Braulio , Gumersindo , Pio , Juan María frente a CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Benigno , Gabino , Norberto , Carlos Francisco , Belarmino , Fulgencio , Olegario , Luis Manuel , Braulio , Gumersindo , Pio , Juan María presentó demanda contra CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 54/2012, de fecha veinticinco de Enero de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Que Don Benigno viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 27-10-2005 con la categoría profesional de Peón debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.325,36 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Norberto viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 11-1- 2005 con la categoría profesional de Oficial de Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.426,78 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Carlos Francisco viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 21-10-2005 con la categoría profesional de Oficial 1 Jefe debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.571,64 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Belarmino viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 9-1-2006 con la categoría profesional de Oficial 1a Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.345,86 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Fulgencio viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 30-5-2006 con la categoría profesional de Oficial de Jefe debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.250,16 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Olegario viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 24-10-2005 con la categoría profesional de Oficial de Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.281,14 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Luis Manuel viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 10-4-2007 con la categoría profesional de Oficial de Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.418,26 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Braulio viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 25-10-2005 con la categoría profesional de Oficial la Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.990,56 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Gumersindo viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 9-1-2006 con la categoría profesional de Oficial 1a Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.325,36 euros (rama de prueba de la actora).Que Don Pio viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 21-10-2005 con la categoría profesional de Oficial de Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.273,46 euros(rama de prueba de la actora).Que Don Juan María viene prestando servicios para la empresa CYRGASA desde el 25-10-2005 con la categoría profesional de Oficial l Embalador debiendo percibir un salario mensual con prorrateo de pagas extra de 1.545,06 euros (rama de prueba de la actora)./SEGUNDO.- Las diferencias salariales reclamadas traen causa de un conflicto colectivo formulado por el sindicato CIG ante el SMAC que dio lugar a la interposición de procedimiento de oficio en materia de conflicto colectivo seguido y resuelto por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña en fecha 30 de julio de 2008 ./TERCERO.- Que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de A Coruña en resolución del conflicto colectivo planteado establece lo siguiente en su Fundamento de Derecho Segundo: '( ... ) la correcta interpretación de los art. 45 y 46 del Convenio Colectivo del sector de L industria siderúrgica de la provincia de A Coruña supone que procede la mensualización de las retribuciones uniformes, esto es, salario base, complementos salariales, puesto de trabajo e indemnizaciones que viene percibiendo regularmente, quedando excluidas de la mensualización de retribuciones solamente los complementos o sobresueldos extra salariales a los que se refiere el art. 43 del referido Convenio Colectivo , por calidad o cantidad de trabajo, o los extra salariales, así como las indemnizaciones o suplidos percibidos ocasionalmente ( ... ) la empresa ha de abonar el salario base por día natural, los sobresueldos salariales por día efectivamente trabajado y los sobresueldos extra salariales por día de asistencia al trabajo, y liquidar los mismos por meses de 30 días en los 5 primeros días del mes siguiente.'./CUARTO.-Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./QUINTO.- Con fecha 14 de enero de 2009 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, finalizado con el resultado de 'sen avinza'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Don Benigno , Don Gabino , Don Norberto , Don Carlos Francisco , Don Belarmino , Don Fulgencio , Don Olegario , Don Luis Manuel , Don Braulio , Don Gumersindo , Don Pio y Don Juan María , representados por el letrado Sr. Pena Díaz, contra la empresa Construcciones y Reparaciones Galaico Asturianas, S.A. (CYRGASA), que comparece asistido de su letrado Sr. García Suárez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades establecidas en el Fundamento de Derecho Segundo, con los intereses moratorios pertinentes.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSTRUCCIONES Y REPARACIONES GALAICO ASTURIANAS SA ( CYRGASA ) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4-10-2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28-4-2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores contra la empresa construcciones y reparaciones galaico Asturianas SA y condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades establecidas en el fundamento de derecho segundo con los intereses moratorios pertinentes.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa construcciones y reparaciones galaico asturianas SA, interponiendo recurso en base a varios motivos, amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en primer lugar la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que ha originado indefensión, en segundo lugar pretende la revisión factica y en último lugar denuncia infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- En primer lugar la sala ha de examinar incluso de oficio su propia competencia funcional, y lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el art 191 de la LRJS no cabe recurso de suplicación en reclamaciones de cantidad cuya cuantía no exceda de 3000 euros, y estableciéndose asimismo que si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Pues bien en el supuesto de autos se ejercita una demanda de reclamación de cantidades, siendo varios los demandantes y no alcanzando la reclamación cuantitativa mayor ejercitada la cuantía de los 3000 euros no cabría recurso de suplicación, salvo en supuesto de afectación general , que no consta acreditada en autos; Ahora bien, si procederá recurso de suplicación como señala el art 191 .3 d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

Y dado que en el supuesto de autos la empresa recurrente formula varios motivos de nulidad, por haber incurrido la sentencia en faltas esenciales del procedimiento, la sala resolverá en esta sentencia únicamente sobre el o los defectos procesales invocados, sin entrar en el examen de los restantes motivos de recurso

SEGUNDO.- La empresa recurrente en los tres primeros motivos del recurso, amparados en el apartidado a) del artículo 193 de la LRJS , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han provocado indefensión, y en los últimos motivos, aun cuando los ampara en el apartado c) del mismo precepto legal, también denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando denuncia de normas de carácter adjetivo, sobre contenido de las sentencias y denunciando asimismo infracción del art 218 denunciando la incongruencia de la sentencia y falta de motivación de la misma, incongruencia omisiva, pues omite resolver las alegaciones efectuadas por la demandada en el juicio, así como incongruencia extra petita, motivos que de ser estimados ( aun cuando incorrectamente se formulen por la via del apartado c) y no del apartado a) darían lugar asimismo a la declaración de nulidad de la sentencia .Por lo que han de examinarse dichos motivos .

La recurrente con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la LJS y 399 de la LEC , al haberse admitido una demanda que como se alegó por esta parte en el acto del juicio no cumple los requisitos establecidos en el art 80 .1.c) al no contener una enumeración precisa y clara y concreta de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes, no incluyendo hechos que, tratándose de una reclamación de cantidades salariales resultan imprescindibles para resolver dicha reclamación de cantidad .y así tratándose de una reclamación de cantidad de 18 trabajadores y aun cuando las cantidades son diferentes para cada uno de ellos se planteó una reclamación genérica de cantidad, no desglosada en conceptos y sin determinar los datos mínimamente necesarios e imprescindibles para efectuar un cálculo del porqué de las cantidades reclamadas por cada trabajador; y en conexión con dicha alegación, y aunque incorrectamente por la vía del apartado c) ( cuando debería alegarlo por la vía del apartado a) )denuncia la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículos 218 de la LEC y la jurisprudencia relacionada así como del artículo 24 de la CE , pues la sentencia omite resolver y motivar todas las alegaciones invocadas por la empresa demandada en el juicio, concretamente que la demanda no contenía todos los requisitos establecidos en el art 80 de la LJS al no contener una enumeración precisa de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes;

En el segundo motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LJS denuncia la recurrente infracción del art 97.2 de la LJS y art 209 de la LEC por insuficiencia de los hechos probados de la sentencia; y en tercer lugar y con el mismo amparo procesal denuncia infraccionó del art 97.2 de la LJS , art 209 , 216 y 218 de la LEC por incongruencia al fallar más allá de las pretensiones de las partes, pues la sentencia resuelve ultra petita partiun ( mas allá de las pretensiones de las partes al conceder a dos de los actores en exceso respecto de las pretensiones formuladas en demanda ( incongruencia por exceso); motivo que vuelve a reiterar por la via del apartado c) denunciando infraccionó de los mismos preceptos y alegando que la sentencia adolece de incongruencia extrapetita al incurrir en incongruencia por exceso respecto de dos de los actores al resolver más allá de las pretensiones de las partes sobre pretensiones no formuladas .

Por evidentes razones de índole procesal, en el examen de los motivos del recurso debe alterarse su orden y analizar con carácter preferente uno de los articulados en ultimo lugar, en concreto la incongruencia omisiva pues la sentencia omite resolver y motivar todas las alegaciones invocadas por la empresa demandada en el juicio, concretamente que la demanda no contenía todos los requisitos establecidos en el art 80 de la LJS al no contener una enumeración precisa de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes ;

Pues bien respecto de ello decir que la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras STC 60/1996, de 15 abril ), señala respecto de la incongruencia omisiva , que dicha omisión, vulnera el derecho a la tutela judicial reconocido en el art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción añadiendo que el referido Tribunal ha afirmado, también, que la incongruencia omisiva o no resolución por el órgano judicial en su sentencia de alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas lesiona, al igual que la incongruencia por exceso, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 20/1982 , 116/1986 ), por lo que al no resolver el Órgano Judicial de Instancia una de las pretensiones debidamente formuladas, entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 C.E . y vulnera el art. 218 L.E.C . que exige que la Sentencia sea congruente con los pedimentos contenidos en la Demanda.

Así pues, la cuestión litigiosa planteada en este motivo de recurso, consiste en determina si concurre o no la nulidad de sentencia de instancia, por incongruencia omisiva.

El motivo debe ser acogido por esta Sala. Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 ( RTC 1982 , 20) y la 136/1998, de 29 de junio ( RTC 1998, 136), que cita a la anterior. A su vez, la STC núm. 1, de 25 de enero de 1999 ( RTC 1999, 1), con cita, entre otras, de las SSTC 91/1995 ( RTC 1995 , 91 ) y 56/1996 ( RTC 1995, 56), aplicó la doctrina, ya muy reiterada, en el sentido de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello.

En supuestos de incongruencia la Sala 4ª del Tribunal Supremo, en recursos de casación para la unificación de doctrina, ha acordado la nulidad de la Sentencia recurrida sin entrar en el estudio del fondo de los recursos ( SSTS-4ª de 14 de diciembre de 1993 - recurso 2940/1992 [ RJ 1993, 9782 ] - y 23 de diciembre de 1993 - recurso 846/1992 [ RJ 1993, 10002] -), señalando la segunda de ellas que «es obligado proceder, como cuestión previa, al estudio de la validez o nulidad de la sentencia recurrida, pues la misma pudo haber incurrido en incongruencia interna, con infracción de lo que dispone el art. 359 de la LECiv ( RCL 2000, 34 y 962 y RCL 2001, 1892) actual art. 218. Se trata de una cuestión de derecho necesario que afecta al orden público del proceso y, por tanto, tiene que ser examinada, incluso de oficio, por esta Sala» (vid. sentencias TS, Sala 4ª de 26.5.1999 [ RJ 1999, 4992 ] y 26.12.2002 [ RJ 2003, 2804] ).

Proyectando esta doctrina Constitucional y jurisprudencial sobre la cuestión que se examina, la Sala considera que la Sentencia ahora recurrida ha omitido todo pronunciamiento sobre la alegación efectuada en el acto del juicio por la empresa demandada respecto a que la demanda no cumplía lo dispuesto en el artículo 80.1 c) de la LRJS al no contener una enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versaba la pretensión de los demandantes, no incluyendo hechos que, tratándose de una reclamación de cantidades salariales resultan imprescindibles para resolver dicha reclamación de cantidad, pues tratándose de una reclamación de cantidad de una pluralidad de trabajadores y siendo diferentes las cantidades reclamadas, se planteó una reclamación genérica de cantidad, no desglosada en conceptos y sin determinar los datos mínimamente necesarios e imprescindibles para efectuar un cálculo del porqué de las cantidades reclamadas por cada trabajador, lo que origino indefensión a la empresa demandada, cuestión sobre la que no existió pronunciamiento alguno.

En función de lo anterior, es de apreciar la infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 97.2 de la LRJS ), al no haberse pronunciado el órgano judicial de instancia sobre la referida alegación , procediendo acoger este concreto motivo de recurso, no siendo necesario el examen de los restantes motivos, lo que lleva a la Sala a la revocación de la Sentencia recurrida, y acuerda la nulidad de la misma y la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, tal como expresamente ordena el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; en este concreto caso, la reposición debe hacerse al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, para que por la Magistrada de instancia, se dicte nueva Sentencia con libertad de criterio y plenitud de jurisdicción, que sea congruente con lo pretendido por la parte demandante, resolviendo la concreta alegación efectuada por la demandada en el acto del juicio a modo de excepción procesal . Por lo expuesto,

Fallo

Estimamos el motivo de nulidad del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada construcciones y reparaciones galaico asturianas SA, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de la Coruña . Consecuentemente, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y reponemos los autos al momento inmediatamente posterior a la conclusión del acto del juicio oral a fin de que por la Magistrada de instancia, se dicte otra en la que, según se expone en el segundo fundamento jurídico de la presente resolución, se decida sobre todas las cuestiones suscitadas en el proceso. En concreto sobre la alegación efectuada por la empresa demandada en el acto de juicio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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