Sentencia SOCIAL Nº 2303/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2303/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1854/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2303/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102303

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3092

Núm. Roj: STSJ AS 3092/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02303/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0000009
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001854 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2018
RECURRENTE/S D/ña Argimiro
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONIFERA DEL
NARCEA S.A. , IBERMUTUAMUR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , DAVID GONZALEZ SOLIS
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2303/18
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001854 /2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón Ballesteros
Alonso , en nombre y representación de Argimiro , contra la sentencia número 275 /2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000003 /2018, seguidos a instancia
de Argimiro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONIFERA DEL NARCEA
S.A., IBERMUTUAMUR , siendo Magistrado-Ponente la ILMA. SRA.Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA
VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Argimiro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONIFERA DEL NARCEA S.A. , IBERMUTUAMUR , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2018, de fecha uno de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante, Argimiro nacido el NUM000 de 1.962 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de minero de interior, derivada de accidente de trabajo, por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 8 de junio de 1.999, con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 25.039,32 euros anuales.

El accidente había ocurrido cuando prestaba servicios para la empresa Carbonífera del Narcea S.A., quién tenía suscrito convenio para la cobertura de las contingencias profesionales con la Mutua Madin, actualmente Ibermutuamur.

2º.- Esa declaración se efectuó al presentar el actor necrosis avascular de cabeza femoral secundaria a fractura desplazada de cabeza femoral derecha por accidente de tráfico. Limitación funcional superior al cincuenta por ciento de la movilidad de la cadera derecha.

3º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 20 de julio de 2.017 por la que se declara que el actor continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada el 28 de julio fue desestimada el 15 de noviembre del año 2.017.

4º.- El demandante presenta: Necrosis avascular de cabeza femoral derecha secundaria a fractura desplazada de cabeza femoral. Afectación cordones posteriores de etiología multifactorial. Leve alteración electromiográfica. No hiperreflexia clara. Hipoacusia perceptiva bilateral pantonal con umbrales 50 a 65 decibelios. Espondilolistesis con probable espondilólisis a nivel L5-S1 con restos discales herniados. Trastorno ansioso depresivo.

5º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 20 de julio de 2.017.

6º.- La base reguladora de prestaciones es de 2.086,61 euros mensuales para el accidente de trabajo y de 1.788,53 euros para la valoración conjunta y la fecha de efectos el 21 de julio de 2.017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Argimiro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutuamur y la empresa Carbonífera del Narcea SA'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Argimiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, declarada afecto de incapacidad total para su profesión habitual de minero de interior derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de junio de 1.999 pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio con valoración conjunta de accidente de trabajo y enfermedad común, mostrando disconformidad con la resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado por la que se denegaba agravación del grado.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado demandado, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua Ibermutuamur para solicitar sea desestimado con íntegra confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta al amparo del art. 193.c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 200.2 en relación con los artículos 193 y 194.1.c) y 5 -este último debe entenderse en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta- del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social a efectos de la revisión del grado por agravación y la invalidez permanente absoluta.

Considera el recurrente que en la actualidad se suman al cuadro clínico inicial patologías físicas y psíquicas de entidad que interactúan entre sí y cuya valoración conjunta interesa al entender que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión y oficio más allá de la incapacidad que ya tiene reconocida para el normal desempeño de su profesión habitual de minero de interior derivada del accidente sufrido cuando prestaba servicios para la empresa Carbonífera del Narcea S.A. Debiendo el análisis que aquí compete partir del incontrovertido relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el examen del recurso conduce no obstante a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

La revisión por agravación del grado de invalidez permanente con el fin de conseguir el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta está supeditada a la concurrencia de los requisitos legales de los artículos 194.1.c) y 5 en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta y 200.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En primer lugar, conforme al apartado segundo del artículo 200, toda resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados serán susceptibles de revisión en los términos que el precepto regula, pero la revisión por agravación requiere que se haya producido un cambio en el cuadro patológico de tal forma que las repercusiones funcionales actuales sean mayores que las existentes cuando se le declaró en situación de incapacidad permanente total. En segundo lugar y conforme a la definición legal de la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio, esa variación ha de suponer que, como consecuencia del déficit funcional sobreañadido, el trabajador no pueda hacer frente con regularidad, eficacia y rendimiento a cualquier profesión u oficio. En tercer lugar y como ocurre con cualquier grado de invalidez permanente de nivel contributivo, lo relevante frente a los meros diagnósticos son las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que originen, pues dicha agravación parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y sin riesgos añadidos de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

Del relato fáctico de la sentencia -que no ha sido objeto de solicitud de revisión- se desprende que el demandante, nacido el NUM000 de 1.962, fue declarado en virtud de resolución de fecha 8 de junio de 1.999 afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por presentar conforme se recoge en el hecho probado segundo ' necrosis avascular de cabeza femoral secundaria a fractura desplazada de cabeza femoral derecha por accidente de tráfico. Limitación funcional superior al cincuenta por ciento de la movilidad de la cadera derecha'. Al momento actual y conforme al hecho probado cuarto, el demandante presenta ' necrosis avascular de cabeza femoral secundaria a fractura desplazada de cabeza femoral. Afectación cordones posteriores de etiología multifactorial. Leve alteración electromiográfica. No hiperreflexia clara. Hipoacusia perceptiva bilateral pantonal con umbrales 50 a 65 decibelios. Espondilolistesis con probable espondilólisisa nivel L5-S1 con restos discales herniados.

Trastorno ansioso depresivo', razonando la Juzgadora a quo, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-), que dicho cuadro, aun cuando haya sufrido un incremento de patologías, no presenta una correlativa agravación de la repercusión funcional lo suficientemente relevante para obstaculizarle de manera insuperable el desempeño de la generalidad de profesiones u oficios -entre los que se encuentran actividades livianas o sedentarias no incompatibles con su situación actual- más allá de su profesión habitual.

El examen de dicho razonamiento judicial nos lleva a coincidir con el expuesto en la sentencia recurrida y fundado en la valoración conjunta de la prueba practicada -entre la que se encuentra el informe médico evaluador y los informes médicos a que alude el recurrente- en cuanto a que, si bien es cierto que se objetiva el diagnóstico de nuevas dolencias, ni estas ni las previas pueden considerarse suficientes para concluir un mayor grado de incapacidad en los términos interesados. Respecto a la patología tenida en cuenta para la inicial declaración de incapacidad, se concluye como hecho probado su situación estable y sin variación. En el momento actual ciertamente se objetivan patologías a nivel osteoarticular, vestibular y psíquico respecto de las que el médico evaluador concluye que, a seguimiento por los servicios especializados, no cumplen en este momento criterios de agravamiento funcional con respecto a valoraciones previas.

Así se advierte que pese al diagnóstico osteorticular y vestibular -este último sin que se aprecie una hiperreflexia clara-, la exploración física concluye más allá de la marcha claudicante a expensas del miembro inferior derecho afectado por el accidente para el que lleva bastón en el brazo izquierdo, ' Buen estado general, buen manejo de ropas, no amiotrofias ni contracturas musculares universales, conserva BA y BM universales. No focalidades neurológicas en MMSS. DDS llega a rodillas, lateralizaciones e hiperextensión C lumbar conservadas, realiza punteras y talones, fuerza, tono muscular conservados, ROTs rotuliano y aquíleo simétricos y presentes. No alteraciones de la sensibilidad. Pupilas isocóricas, pares craneales conservados.

Babinski negativo bilateral, no dismetrías, Romberg negativo en consulta'. Igualmente se concluye ' No alteraciones del equilibrio. Nofocalidades neurológicas en vías largas', lo que coincide con el hecho de que, como entiende la Juzgadora a quo, ' remitido para estudio de los mareos que presentahace treinta años, una vez descartada afectación otorrinolaringológica y traumatológica, debe evitar realizar esfuerzos físicos [...] Igualmente, por esos mareos debe evitar actividades de riesgo propio o de terceros', pero lleva razonablemente a entender que no le impide el desarrollo de todo tipo de actividades, siendo compatible su situación con las livianas o sedentarias. Finalmente, advertido ahora trastorno mixto ansioso depresivo del que, según los antecedentes médicos, acude al Servicio de Salud Mental en febrero de 2.016 y del que tiene antecedente de tratamiento de 2.007 a 2.010, objetivándose sin embargo desde el punto de vista de la exploración psicopatológica ' No ansiedad, subdepresivo, no inhibiciones psicomotrices, no alteraciones del pensamiento ni senso perceptivas, no alteraciones de la memoria, conserva inteligencia y voluntad. No ideación autolítica, no heteroagresividad'. Siendo lo relevante a efectos de la incapacidad postulada no solo el carácter permanente de la dolencia, sino sobre todo su repercusión funcional, sucede no obstante en el caso examinado que la evolución irregular de la dolencia no impide como razona la Juzgadora a quo ' que se encuentra relativamente estable con el tratamiento pautado [...] por lo que se trata de patología compatible, igualmente, con una actividad que no exija atención y concentración importante' Cabe añadir que, contrariamente a lo que sostiene el recurso, nada permite afirmar que la sentencia de instancia hubiere incurrido en error u omisión, ni que las conclusiones alcanzadas no sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Todo ello nos lleva a compartir por razonada y fundada la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo, pues aun siendo cierto que el estado de salud del actor evolucionó a nuevas patologías, conserva similar capacidad laboral que en el momento inicial y que afecta así a las tareas fundamentales de su profesión habitual, pero no a la generalidad de profesiones u oficios. No resulta pues acreditada ni la agravación relevante de las previas patologías ni la aparición de otras nuevas que, en su conjunto, permitan apreciar impedimento real para la ejecución de cualquier actividad profesional reglada, lo que a su vez no permite acceder a la incapacidad permanente absoluta postulada.

A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Argimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CARBONÍFERA DEL NARCEA SA Y MUTUA IBERMUTUAMUR, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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