Sentencia Social Nº 2303/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1556/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2303/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9255

Núm. Roj: STSJ AND 9255/2019


Encabezamiento


RECURSO Nº 1556/19 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMO.SR.DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2303 /19
En el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Angustia , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social número siete de Sevilla, ha sido Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ
ALVAREZ, Presidenta de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 60/18 se presentó demanda por Dª Angustia , sobre incapacidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/02/19 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- La actora, Angustia , fue declarada no afecta de invalidez por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de octubre de 2017, por prematura calificación, al no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas.

II.- La actora presenta un cuadro clínico de epilepsia criptogénica y fractura del cuarto y quinto dedos de la mano izquierda el 15 de septiembre de 2017, teniendo actualmente inmovilizado el miembro superior izquierdo.

La epilepsia es de evolución crónica y están agotadas sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras. Dicha patología le impide realizar tareas de riesgo.

III.- La actora es de profesión obrera agrícola.

IV.- Se ha interpuesto reclamación previa.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora actora, denegándole, el reconocimiento situación de Incapacidad Permanente Total que solicitaba, grado invalidante que también le había denegado la entidad gestora en vía administrativa donde se consideró que las lesiones que padecía la actora no eran definitivas o susceptibles de determinación objetiva, se alza en Suplicación la citada parte actora , invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectificación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modificación del hecho probado segundo para que se adicione lo siguiente: 'Consta en las actuaciones informe del Hospital de Rehabilitación y Traumatología Virgen del Rocío de Sevilla de fecha 15/9/17 donde hace constar.

Paciente que ha presentado caída desde su propia altura ,contusión sobre puño. Juicio clínico fractura de falange proximal 4º y 5ª dedo'. (folio 87) seguidos de parestesia' (folio 96).Consta informe de Alta Resolución de Utrera, Servicios de Urgencias de fecha 3/5/18, donde hace constar '4 convulsiones seis crisis epiléptica de 3-5 minutos de duración en ese día ' (folio 94). Consta otro del mismo Hospital de 9/5/18 donde se hace constar 'varias crisis epilépticas durante la mañana'.Consta también otro informe del mismo Centro donde se hace constar' crisis comicial en vía pública, presenta dolor tobillo derecho y rodilla izquierda. Diagnóstico esguince de tobillo grado 1' (folio 101)'.

Aunque la forma de articular este motivo de recurso, no es la correcta porque no han de constar en los hechos probados el resultado de informes médicos, sino el resultado de la valoración de las pruebas practicadas, es lo cierto que de los informes médicos de la medicina pública que se invocan en apoyo de la pretensión de revisión, se extrae lo que la actora pretende constatar en cuanto a la acreditación de las crisis de epilepsia que dice haber sufrido, de lo que ha de dejarse constancia, adicionándose además que el ultimo documentado a través del informe que obra a los autos al folio 101, data de 19 de enero de 2019, esto es pocos días antes de la celebración del juicio, quedando con todo ello mas completa la relación fáctica de la sentencia.



TERCERO.- Por tramite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el articulo 193.1 de Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en 194 1b) y 2. de Ley General de la Seguridad Social, para defender que le corresponde a la actora el reconocimiento del grado de invalidez postulado por resultar sus dolencias de la gravedad suficiente para ello.

Ha de ponerse de relieve, que habiéndose logrado la revisión de los hechos probados de la sentencia controvertida, del contenido fáctico de la sentencia, tal como ha quedado redactado por el triunfo del motivo de recurso ya estudiado, ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, carácter que ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la más nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2011 obliga a partir, para examinar el derecho que la sentencia aplica de otros hechos que no sean los declarados probados, y ha de indicarse también que la I. Permanente en nuestro sistema de seguridad social, tiene un marcado carácter profesional, lo que exige poner en relación las dolencias de quien las padece y las limitaciones que de ellas deriven con la capacidad de trabajo, para determinar, de este modo, el alcance invalidante de aquellas lesiones y sólo en el caso de que la capacidad laboral del peticionario se encontrara tan disminuida que fuera imposible el ejercicio de las tareas fundamentales correspondientes a la profesión a la que habitualmente se viniera dedicando, procedería el reconocimiento de la I. Permanente Total que postulaba la actora en su demanda y en el recurso. Ademas ha de indicarse que pese a que la entidad gestora consideraba que las lesiones de la recurrente no eran previsiblemente definitivas o susceptible de determinación objetiva, la sentencia que se recurre, razona que dichas lesiones se encuentran consolidadas y pueden ser evaluadas a efectos de la invalidez solicitada, lo que no cuestiona la entidad gestora que ni recurre ni impugna el recurso.

Por último ha de ponerse de manifiesto que han de evaluarse las dolencias de la trabajadora en este caso, tal como se presentaban a la fecha del juicio de acuerdo con la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 marzo 2013 y Sentencia núm. 91/2019 de 6 febrero de acuerdo con la cual la valoración de las dolencias del interesado debe entenderse referida con carácter general al momento del hecho causante, salvo que se produzca una agravación o muevas manifestaciones de las mismas con posterioridad, en cuyo caso, la valoración deberá referirse al momento del juicio oral al no tener la consideración de hecho nuevo.

En el caso que nos ocupa, la profesión de la actora es la obrera agraria tal como se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia controvertida y sus padecimientos se concretan en crisis de epilepsia ciptogénica que es, según la ciencia médica aquel tipo de epilepsia cuyas causas no se logra descifrar, y sin constancia de que la misma vaya asociada a otro tipo de dolencias físicas o psíquicas, sin constancia de que la epilepsia de la actora vaya asociada a otro tipo de dolencias. Pero en el caso de la recurrente, sobre no constar procesos de Incapacidad Temporal previos a la crisis sufrida en fecha 15 de septiembre de 2017, ni tampoco con posterioridad, desde tal fecha hasta la fecha del juicio, en total 17 meses, se documentan cinco episodios de crisis, y desde la crisis manifestada el día 9 de mayo de 2018, no se documenta otra hasta el mes de enero del año siguiente, lo que significa que aunque las crisis puedan ser de importancia, no se pueden considerar frecuentes, ni pueden ser consideradas producidas por el trabajo o que el mismo ejerza influencia sobre la enfermedad, toda vez que no consta que en ninguna de las ocasiones en que la enfermedad se ha manifestado por convulsiones, perdida de conciencia o bloqueo de lenguaje, la actora se encontrara trabajando.

Así las cosas, descartada la influencia del trabajo en la producción de las crisis epilépticas que padece la demandante, aunque si bien, como la actora manifiesta en su recurso, el trabajo de los obreros del campo, pese a la mecanización de las tareas, lo que es notorio, no ha dejado de ser un trabajo que requiere esfuerzos físicos, a veces importantes, no es sin embargo un trabajo que pueda considerarse riesgo y dado que las crisis epilépticas que padece quien recurre no se pueden considerar frecuentes según se ha razonado, no es posible colegir que la actora se encuentre incapacitada para el ejercicio habitual de las tareas fundamentales de su profesión, de manera que no encaja la situación de la recurrente en la definición de Incapacidad Permanente total que de este grado de invalidez contiene el artículo 194.4 de Ley General de la Seguridad Social, aplicable en la redacción que proporciona la Disposición transitoria vigésima sexta de la propia ley por expresa orden de esta, en tanto que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, al no presentar la abolición de la capacidad de trabajo que dicha norma requiere y por ende, ha de ser desestimado el recurso que se estudia y confirmada la sentencia recurrida que no contiene las infracciones que se le imputan, sin perjuicio de que si, a consecuencia de algún episodio de crisis a la actora le fuera imposible asumir temporalmente las tareas profesionales, pudiera iniciar el correspondiente proceso de Incapacidad Temporal y lucrar la correspondiente prestación, de cumplir todos los requisitos exigibles legalmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª Angustia , contra la sentencia dictada en los autos nº 60/18 por el Juzgado de lo Social número siete de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Dª Angustia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida .

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1556.19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.1556.19 ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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