Sentencia SOCIAL Nº 2303/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2303/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2124/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2303/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102238

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3659

Núm. Roj: STSJ PV 3659/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2124/2019
NIG PV 48.04.4-18/009123
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0009123
SENTENCIA N.º: 2303/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por UPV - EHU contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 25 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por
Azucena frente a UPV - EHU.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. La demandante Doña Azucena , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la demandada UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA desde el 10/09/07.



SEGUNDO. El 10/09/07 las partes otorgaron contrato de interinidad cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo de auxiliar de clínica odontológica identificado como NUM001 , dotación n 3 y nivel retributivo 17.



TERCERO. No se discute que los servicios se han prestado siempre en el mismo centro de trabajo de la clínica odontológica de la UPV en Leioa.



CUARTO. Mediante resolución de la Gerencia de la UPV/EHU de 22/11/2010 (BOPV 3/01/2011) que obra como documento nº 3 de la demandada, se dispuso la publicación de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo del Personal de Administración y Servicios, en la que se incluye la plaza NUM001 ocupada por la actora.



QUINTO. Mediante resolución de la Gerencia de 4/01/2011 (documento nº 4 de la demandada, que se da por reproducido) se convocó concurso para la provisión de vacantes entre el personal fijo de administración y servicios de la UPV/EHU, donde se convocaban todos los puestos de la RPT publicada el 3/01/2011 que no dispongan de persona titular fija.



SEXTO. Mediante resolución de la Gerencia de 14/07/2011 (documento nº 5 de la demandada, que se da por reproducido) se convocó procedimiento para la promoción profesional del personal laboral fijo de la administración y servicios previsto en el III Convenio Colectivo, donde se convocaban todos los puestos de la RPT que no teniendo titular fijo, se encontraran vacantes.

SÉPTIMO. Según certificado emitido el 23/09/19 por el Jefe de Servicio de personal de la administración y servicios de la UPV, el puesto de trabajo identificado como NUM001 resultó desierto tras los procesos expresados en los Hecho Quinto y Sexto de esta resolución.

OCTAVO. A través de acuerdo de 14/12/17 (documento nº 7 de la demandada, que se tiene por reproducido) se aprobó la OPE de empleo público del año 2017 para el personal de administración y servicios, figurando en su anexo entre otras una plaza identificada como puesto de técnico auxiliar sanitario/animalario del grupo IV.

NOVENO. Obra en autos como documento nº 8 del ramo de la entidad demandada, dándose por expresamente reproducido, resolución de 2/11/18 de la Rectora de la UPV/EHU por la que se ordena la publicación de las bases generales que han de regir los procesos selectivos para el ingreso como laboral fijo al servicio de la demandada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo estimar la demanda interpuesta por Azucena contra UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO/EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, en el sentido de declarar que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada, debiendo las partes estar y pasar por esta resolución.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda actuada por Doña Azucena contra la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibersitatea (UPV/EHU), y declara que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo hasta la cobertura reglamentaria de la vacante ocupada por la actora.

El sustento de la decisión judicial lo constituye que la demandante desde el 10/9/2007, fecha en la que suscribió un contrato de interinidad con la UPV/EHU cuyo objeto era la cobertura de un puesto de trabajo de auxiliar de clínica odontológica -identificado como NUM001 , dotación n 3 y nivel retributivo 17-, ha venido prestando siempre sus servicios en el mismo centro de trabajo de la clínica odontológica de la UPV en Leioa, es decir, durante más de doce años hasta la fecha de celebración del acto de juicio, por lo que acudiendo a sentencias de esta Sala concluye que se ha superado más que ampliamente los tres años de duración de la relación laboral por lo que en aplicación del art. 70.1 EBEP, la actora ostenta esa condición dado que, si bien en 2011 se convocó proceso selectivo por la UPV/EHU para la cobertura de las plazas vacantes, ya entonces había adquirido la condición de indefinida no fija, y desde 2011 hasta la actualidad no consta la convocatoria de un proceso selectivo para la cobertura de la plaza de la demandante, de manera que debe seguir ocupando la vacante en esa condición, sin perjuicio de que en la fecha que corresponda, y por los mecanismos instrumentados al efecto, se proceda a la cobertura reglamentaria de la plaza.

La UPV/EHU entabla recurso de suplicación en el que interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la Sala que desestime la demanda, con absolución de la demandada.

La parte actora presenta escrito impugnando el recurso de suplicación.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos se dirigen a la reforma de hechos probados, con correcto amparo formal en el art.193 b) LRJS.

El primero de ellos pretende la modificación del ordinal primero de la sentencia, en tanto que el segundo insta la adición de un nuevo hecho probado.

Previamente recordamos que el éxito de la reforma de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).

Con estas pautas abordamos la reforma del hecho probado primero, que refleja que la demandante Doña Azucena viene prestando servicios por cuenta de la UPV/EHU desde el 10/09/2007, pretendiendo la UPV que conste que lo hace ' en virtud de un único contrato de trabajo de 10/9/2007'.

El sustento de la modificación lo constituye el documento nº 6 de la UPV/EHU consistente en una certificación de la UPV/EHU que refleja, entre otros extremos, que se formalizó un único contrato con la actora el 10/9/2007 y expone las razones que justifican los cuatro periodos consecutivos de prestación de servicios que figuran en la certificación de servicios previos (que obra como documento 2 al ramo de prueba de la actora, folio 48).

No hay inconveniente en asumir el añadido propuesto al contar con apoyo en la certificación señalada y no resultar desvirtuado vía la aportación de otros contratos de trabajo diferentes al de 10/9/2007, sin perjuicio de que la Sala no comparta con la recurrente la trascendencia del extremo en cuestión.

En el motivo segundo interesa la inclusión de un nuevo ordinal, que lo numera como tercero (variando entonces la numeración de los restantes al tercero que contiene el relato de probanzas), tendente a expresar que a la relación que une a la actora con la UPV/EHU le resulta de aplicación las previsiones del III Convenio Colectivo del Personal laboral de Administración y Servicios de la UPV/EHU (BOPV de 31-12-2010), y que las Disposiciones Transitorias del mentado Convenio Colectivo aluden expresamente al Acuerdo adoptado el 30 de noviembre sobre la ejecución de la DT 4ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco, y que consta Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU de 20 de diciembre de 2006 sobre la ejecución de la DT 4ª de la Ley 3/2004 del Sistema Universitario Vasco, ratificando el Acuerdo adoptado el 30 de noviembre de 2004.

Reforma que no prospera puesto que la aplicación a la actora del Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU no se discute, y con el mismo toda la normativa y acuerdos que comprende.

La repercusión de esa normativa en la cuestión que se somete a nuestra consideración la abordaremos seguidamente al examinar las infracciones jurídicas que plantea el recurso, que es la sede en la que se debe examinar.



TERCERO.- En los motivos tercero y cuarto (planteado este último subsidiariamente al anterior), con amparo formal en el art.193 c) LRJS, la UPV/EHU articula la crítica jurídica.

Así en el motivo tercero denuncia la infracción del art. 70.1 del EBEP, de los arts. 15.1 c ), 15.3 , 15.5 y Disposición Adicional 15ª del art.4.2 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en conexión con la Disposición Adicional 8ª del RD 364/1995 de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el III Convenio Colectivo del PAS laboral de la UPV/EHU publicado el 31/12/2010.

La UPV/EHU censura que la sentencia obvia que la actora solamente suscribió un único contrato con la UPV/ EHU, y también que no ha tenido en cuenta la prestación de servicios por la demandante para la UPV con anterioridad al Convenio Colectivo, e invoca las SSTS de 24 de abril, 23 de mayo y 18 de julio, todas ellas de 2019, que rechazan la aplicación automática de la calificación como contratados indefinidos no fijos por el mero transcurso del plazo de tres años del art.70.1 EBEP.

En el motivo cuarto denuncia la vulneración del art.70.1 EBEP, arts.15.1 c), 15.3 , 15.5 y DA 15ª del ET , y del art. 4.2 del RD 2720/1998 , en relación con el art. 3 del RD Ley 20/2011, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público en relación con el art.23 Uno.1 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 en relación con el art.23 Uno.1 Ley 17/2012 de 21 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en relación con el art.21.Uno.1 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2014, y en relación con el mismo artículo y número de la Ley 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2015, con el art.20.Uno.12 de la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para 2016, con el art.19.Uno.1 de la Ley 3/2017 de 27 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y con el mismo artículo y número de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

A lo largo del mismo, planteado de modo subsidiario según hemos avanzado, mantiene que en ningún caso las previsiones del art.70.1 EBEP resultarían de aplicación entre 2012 y 2016 al haber quedado congeladas por el art.3 del RDL 20/2011 de 30 de diciembre, y a partir del año 2016 quedó limitada la tasa de reposición en los términos señalados por las leyes presupuestarias, restricciones que no fueron definitivamente eliminadas hasta el ejercicio 2018, por lo que no se podía convocar la cobertura de vacantes, y en cuanto al art.70 EBEP invoca la STS de 18 de julio de 2019 (rec.110/2018).

Ambos motivos van a ser rechazados y, por tanto, el recurso desestimado, y ello en línea con los pronunciamientos de esta Sala al resolver recursos sustancialmente iguales al actual, en los que también se debatía la condición o no de indefinidos no fijos de la UPV/EHU de los trabajadores afectados por los recursos.

En efecto, la Sala entre otras en las sentencias de 29 de octubre de 2019 (rec.1797/2019), 1 de octubre de 2019 (rec.1377/2019), 9 de julio de 2019 (rec.1173/2019), 25 de junio de 2019 (rec.1034/2019), 28 de mayo de 2019 (rec.845/2019), y 5 de febrero de 2019 (rec.45/2019), examinando una crítica jurídica similar a la que contiene el recurso actual concluye, tras repasar la doctrina jurisprudencial más reciente (de manera singular en las sentencias de 1 y 29 de octubre del año en curso, rec.1377/2019 y 1797/2019), en igual sentido que la sentencia recurrida, esto es, que estamos ante una trabajadora que ostenta la condición de indefinida no fija en la UPV/EHU.

Comenzaremos por recordar la doctrina de la Sala Cuarta en cuanto al art. 70 del EBEP y la superación del contrato de interinidad para cobertura reglamentaria de vacante del plazo de tres años, expuesta en sentencia de 18 de julio de 2019 (rec.1010/2018), en la que repasa la doctrina última, contenida en la sentencia de la misma Sala de 24 de abril de 2019 (recurso 1001/2017), que alberga el siguiente razonamiento: ' Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'. El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'.

Y en STS de 30 de mayo de 2019 (rec.4314/2017), la Sala Cuarta razona del modo siguiente: , 'En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

Así, la STS de 18 de julio de 2019 expresa respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP que ' no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).

Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia. En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal'.

Ahora bien, en las sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos 1377/2019 y 1797/2019, tras reproducir la literalidad de la Disposición transitoria 4ª de la Ley 3/2004 del Parlamento Vasco, referida al Personal de administración y servicios de la Universidad del País Vasco, y la Disposición transitoria 4ª del EBEP, referida a la Consolidación de empleo temporal, subrayamos que el EBEP entró en vigor el 13 de mayo de 2007 y partir de ahí también lo hizo el plazo trianual de su art. 70.1, y las dificultades e imposibilidad para la convocatoria de concursos se inician en enero de 2012, existiendo restricciones presupuestarias que desaparecen en 2016. Aplicando estas consideraciones al supuesto actual, observamos que si bien la plaza ocupada por la actora se sacó a concurso en enero de 2011 resultando vacante (hecho probado quinto de la sentencia), y a procedimiento de promoción interna en julio del mismo año con el mismo resultado (ordinal sexto), tales procedimientos tuvieron lugar cuando habían transcurrido más de tres años desde la ocupación de la plaza por la actora, quien después de 2016 sigue ocupándola y hasta la actualidad, plaza en la que lleva más de doce años.

Y en este punto, en las sentencias de 1 y 29 de octubre del año en curso (rec.1377/2019 y 1797/2019), recordábamos la doctrina de la Sala Cuarta expuesta en la sentencia de 13 de marzo de 2019 (rec.

3970/2016), también en la de 24 de abril de 2019 (rec.1010/2017), y las de 8 de julio de 2019 (recursos 1010/2018 y 2121/2018), con arreglo a la cual un contrato temporal de interinidad por vacante suscrito por una Administración Pública no debe considerarse transformado en indefinido solo y exclusivamente por el transcurso del plazo de tres años al que alude el art. 70 del EBEP, sino que se han de valorar las circunstancias concurrentes para poder apreciar si existe abuso de derecho o fraude en la contratación laboral temporal sobre el que verse el proceso, y concluíamos en las citadas sentencias que ' Empero, entendemos que en el caso concreto no se evidencian razones especiales que permitan justificar esa duración...del contrato de interinidad por vacante sobre el que se reclama, pues nada nos consta sobre porqué duró tanto tiempo y por ende, siendo cierto que- acatando aquella doctrina jurisprudencial- no cabe considerar aquel artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público al efecto, entendemos que el Tribunal Supremo no ha resuelto que deba considerarse que esa prolongación por encima de tres años no sea un caso de duración inusualmente larga, pues en aquella sentencia nuestra de fecha 2 de octubre de 2018 (recurso 1413/2018 ) aparte de la aplicabilidad del artículo 70 del Estatuto indicado, también expusimos otras razones al efecto y eran razones que apoyaban igualmente que debiera considerarse ese límite temporal...(¿)'.

Y es este criterio de esta Sala de lo Social, al que se ha acomodado la sentencia recurrida, la razón que determina la desestimación del recurso de suplicación con la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, determina la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recurso que se fijan en 400 euros, de acuerdo con lo previsto en el art. 235.1, de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Universidad del País Vasco/Euskal Herriko Unibertsitatea frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictada el 25-9-19, en los autos nº 870/18, sobre reconocimiento de derecho, seguidos a instancia de Doña Azucena contra la ahora recurrente. Se confirma la sentencia recurrida. Se imponen las costas a la UPV/EHU, incluidos los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso de suplicación que se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ Recurso de suplicación 2124/2019 Sentencia 17/12/2019 PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2124-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2124-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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