Sentencia SOCIAL Nº 2303/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2303/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2303/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102311

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10105

Núm. Roj: STSJ AND 10105/2020


Encabezamiento


Recurso nº 146/2019-B Sent. Núm. 2303/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 13 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2303/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los
de Córdoba, autos nº 747/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por UGT contra Arcadio , Arsenio , Balbino , Bartolomé , Benedicto , Benjamín , Braulio , Carmelo , Cecilio , Celso , Cipriano , Cornelio , Damaso , Fermina , Enrique , Ernesto , Eugenio , Eutimio , Everardo , Fabio , Felix , Genaro , Lucía , SEPULVEDANA S.A.U. y Higinio , sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- En las elecciones celebradas el día 19/11/15 en el centro de trabajo de Auto Transportes López, S.L. (CIF B-14021620) de Córdoba resultaron elegidos como delegados de personal: D. Mariano , D. Moises y D. Pablo ; y como suplente D. Everardo (CIF NUM000 ), todos afiliados a la UGT.

Hoy son trabajadores y representantes de sus compañeros en La Sepulvedana, SAU (CIF A-83905075), cuyo centro de trabajo en la provincia de Córdoba está en la C/ Acisclo Cortés de Rivera, parcela 257-E-F de esta capital.

II.- En una reunión de 13/02/17, celebrada entre los Delegados de Personal y los representantes de la Empresa, se aplazó la negociación del Convenio de empresa hasta la resolución de este Expediente (en referencia al cierre del centro de trabajo Peñarroya y el traslado del personal a Córdoba).

III.- El 02/03/17 se presentó en el Servicio Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio un escrito por parte de un grupo de trabajadores de La Sepulvedana, SAU, consistente en el acta de una reunión de trabajadores con el siguiente tenor: 'REUNIDOS Un número de trabajadores/as cuyo porcentaje es igual (o superior) al 33% del total de la plantilla del centro de trabajo, cuya identificación y firma consta al pie del documento, decide por unanimidad: 1º. Convocar Asamblea de Trabajadores/as en la Empresa o Centro de Trabajo Córdoba, para el próximo 15 de marzo, a las 11:00 horas, en la que se tratarán las siguientes materias: * Revocación de los actuales enlaces sindicales/delegados de personal/representantes legales de los trabajadores, así como sustitutos.

* Inicio de proceso de nueva selección de los mismos.

2.º Dar cuenta de esta decisión, mediante entrega de ese Acta a los representantes de los trabajadores/as (Delegados de Personal), para que lo notifiquen a la dirección de la Empresa en la forma establecida en las disposiciones legales vigentes.

Firman el presente escrito, en Córdoba, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete: [Los nombres y la firma de 22 trabajadores].

* Para facilitar la votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, se fijan los siguientes términos de la reunión: * El día 15/03/2017 se encontrará una urna a disposición de la plantilla con horario de 11:00 a las 19:00.

Se fija como segunda convocatoria el día 16/03/2017, con el mismo horario, 10:00 a 19:00'.

IV.- El día 13/03/17 los tres delegados de personal, cuya revocación se pretendía, dirigieron escrito al Director de la Sepulvedana, SAU, Zona Sur. Córdoba, con el siguiente tenor: 'Muy Sr. Nuestro: El pasado día 22 de febrero se registró en la Delegación de Empleo de la Junta de Andalucía en Córdoba, por el Sr. D. Carmelo , iniciativa de derogación de los actuales representantes de los trabajadores, iniciativa que nos consta conoce, y se ha realizado conforme el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores.

A tales efectos, solicitamos: Primero: que disponga lo necesario para que los representantes de los trabajadores podamos asistir para presidir las asambleas previstas, a la hora que los promotores han determinado, haciendo uso si fuere necesario para ello, de las liberaciones sindicales.

Segundo: comunicar que a las asambleas previstas, si no hay inconveniente por su partes, asistirán, como es habitual y como asesor el compañero Luis Angel Secretario General de FeSMC-UGT Córdoba y el ilustre notario de esta ciudad D. José Luis Iglesias González.

Si por parte de la Empresa, hubiera algún inconveniente en acceder a lo solicitado, ruego nos lo comunique lo antes posible, para adoptar las medidas que procedan. (...)'.

Y en esta misma fecha, por parte de Acción Sindical de FeSMC-UGT Córdoba, también se remitió una carta al responsable de RR.HH. de la empresa fin de que se liberase a los tres representantes: los Sres. Mariano , Moises y Pablo , a fin de que pudieran asistir a la asamblea a celebrar los días 15 y 16/03/17.

V.- Según consta en el Acta de la Asamblea de Revocación de Delegados de Personal de la Empresa La Sepulvedana, SAU en Córdoba, a instancia y promoción de un grupo de trabajadores, según convocatoria registrada en la Delegación Provincial de Empleo de Córdoba el 02/03/2017 -cuyo texto, junto con sus anexos, obra en autos [Págs. 107 a 111]-en la que consta: Que se inició a las 11,00 horas del día 15/03/17 y se concluyó a las 21,45 horas del 16/03/17, una vez concluyó la votación y el escrutinio, reflejando todas las incidencias acaecidas.

Que se inició a las 11 horas con la finalidad de proseguir con el proceso para la revocación de los representantes de los trabajadores y, si procede, para el inicio de nuevo proceso electoral.

Que se además de comunicarse a la Delegación Territorial de la Consejería (Oficina Pública de Elecciones Ref.

Reg. 9015/6291), la convocatoria se publicó en los tablones de la Empresa.

Que la asamblea estuvo presidida por los actuales Delegados de Personal: D. Pablo , que actuó como Presidente de la Asamblea; D. Moises , como Secretario; y D. Mariano , como Vocal.

Que abierta la Asamblea y tras las intervenciones oportunas -sin incidencias-, se decidió abrir las urnas en el calendario y horario previstos en la convocatoria, es decir, los días 15/03/17 (de 11,00 a 19,00 horas) y 16/03/17 (de 10,00 a 19,00 horas) para que se procediera a la votación de forma personal, directa y secreta por parte de todos los trabajadores que decidieran participar toda vez que por la actividad de la empresa (transporte de viajeros por carretera) la mayoría no se encuentran en el centro de trabajo en horario laboral.

Que haciendo caso omiso del acuerdo, la Mesa que -como se ha dicho- presiden los actuales Delegados de Personal decidió que no iban a esperar más y a las 12,20 horas del día 15, sin permitir que votaran todos los trabajadores, procedió a abrir la urna y al recuento de votos, con el siguiente resultado: Votos a favor de la revocación: 23 Votos en contra de la revocación: 8 Votos en blanco: 1. [Anexo I].

Firmaron el acta correspondiente y deciden registrarla en la Consejería, desconociéndose en el momento en el que se levantó el Acta global de lo acontecido si realmente lo habían hecho.

Que los trabajadores presentes, ante lo que consideran un atropello, deciden elegir nueva Mesa que continúe presidiendo la votación, dando continuidad a la Asamblea convocada al efecto, comprometiéndose los elegidos (D. Everardo , elegido Presidente; D. Carmelo , como Secretario; y Dña. Fermina , como Vocal) a presidir la votación en las fechas y horas previstas. [Anexo II].

Que a las 19,00 horas del día 15, una vez finalizada la hora de la votación para esa jornada, se procedió a precintar la urna por los miembros de la Mesa y a guardarla bajo llave en la caja fuerte de la Empresa, de donde fue sacada nuevamente a las 10,00 horas del día 16 para proseguir con la votación.

Que a las 19,00 horas de este mismo día 16, una vez finalizada la votación convocada para esa jornada, se procedió a abrir la urna y al recuento de las papeleta, arrojando el recuento el siguiente resultado: Votos a favor de la revocación: 5 Votos en contra de la revocación: 2 Votos en blanco: 0 Votos nulos: 0 Que estos resultados se consideraron parciales, que se suman a los obtenidos en la primera fase de la Asamblea, de forma que los resultados totales de la Asamblea son: Número de trabajadores con derecho al voto................44 (100%) Número de votantes.............................................39 (88,63%) Votos Válidos.....................................................39 (88,86%) Votos a favor, SÍ a la revocación de los delegados..........28 (63,63%) Votos en contra, NO a la revocación de los delegados......10 (22,73%) Votos en blanco....................................................1 (2,27%) Votos nulos.........................................................0 (0%) Que, conforme al resultado antedicho, por mayoría se acordó la revocación de los Delegados de Personal del centro de trabajo de La Sepulvedana, SAU en la provincia de Córdoba, lo que se comunicará a la Oficina Pública mediante el registro de la presente Acta y las dos Actas parciales anexas, que forman parte de la presente.

Que a consecuencia de lo anterior, la plantilla ha decidido iniciar un nuevo proceso electoral para no dejar sin representación a los trabajadores de este centro, convocatoria que se realizará directamente por los trabajadores. Y se autoriza a D. Arcadio para que presente el preaviso electoral, junto con toda la documentación pertinente en la Oficina Pública de Elecciones de Córdoba, y se le autoriza también a registrar la presente Acta con sus documentos anexos.

VI.- Efectivamente, el 21/03/17 se hizo el preaviso electoral, registrado con núm. 56/17, para llevar a cabo elecciones en abril de 2017, concretamente, para la constitución de la mesa el día 21 y las votaciones los días 21 y 22, resultando elegidos los trabajadores que se dirá, todos ellos pertenecientes al Sindicato Libre de Transporte (SLT), ordenados de mayor a menor número de votos: D. Everardo .

D. Eugenio .

D. Arcadio .

D. Celso . [Acta núm. 57].

Este proceso electoral fue impugnado por de UGT (Impugnaciones núm. 32/17 y 66/17) y se dictó Laudo Arbitral el 29/09/17 -cuya copia obra en autos [Págs. 121 a 125] y a la que se hace remisión- en el que se resolvió: 1º).- Que la impugnación registrada con el núm. 32/17, relativa a la constitución de la Mesa, se presentó en plazo.

No obstante, se ha de suspenderse el dictado del Laudo sobre este particular por existir una cuestión prejudicial cuyo resultado tiene influencia decisiva en la resolución de esta impugnación con el efecto inherente de suspender el registro del Acta 57/17.

2º).- Que la impugnación registrada con el núm. 66/17, relativa a las votaciones, fue extemporánea.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- Se dirime en el presente proceso la validez de la revocación del mandato de los delegados de personal elegidos por el personal del centro de trabajo de Córdoba de la empresa de transportes de viajeros por carretera La Sepulvedana, S.A.U.. Tal decisión fue adoptada por los trabajadores en asamblea convocada para los días 15 y 16 de marzo de 2017, y declarada ajustada a derecho por el Juzgado de lo Social núm. 4 de la mencionada ciudad en la sentencia de 28 de septiembre de 2018 que impugna el Sindicato accionante, por el que los destituidos se presentaron como candidatos.

II.- Frente a la alegación realizada por dicha Central en el sentido de que la remoción se había llevado a cabo durante la tramitación de un convenio colectivo, iniciada en diciembre de 2016, la magistrada de instancia razonó que lo único que había quedado acreditado es que en la reunión celebrada el 13 de febrero de 2017 se acordó aplazar temporalmente la negociación del convenio colectivo de empresa hasta que se resolviera el expediente de cierre del centro de trabajo de Peñarroya y el traslado de su personal a Córdoba, sin que el hecho de que existiese la intención de negociar un convenio significase que se hubieran cumplido los trámites que exige el art. 89.1 del Estatuto de los Trabajadores para la iniciación del proceso de negociación de una norma de esa naturaleza. Concluyó, por ello, que no existía obstáculo legal a la revocación.

III.- Además, el órgano de primer grado no apreció la irregularidad denunciada por la parte demandante relacionada con el hecho que la votación se hubiese desarrollado a lo largo de dos días, sin la presencia en la asamblea de todos los trabajadores que emitieron su voto.



SEGUNDO.- I.- En el recurso que ha interpuesto contra la sentencia adversa a sus intereses el Letrado de UGT insiste en las dos líneas discursivas seguidas en la instancia.

En cuanto a la primera, solicita, por conducto procesal apropiado, la modificación de la declaración de hechos probados de la resolución judicial combatida a fin de dejar constancia de que el 21 de diciembre de 2016 UGT remitió un escrito a la dirección de la entidad demandada, manifestando su voluntad de iniciar el proceso de negociación de un convenio colectivo de empresa en el ámbito de Córdoba y su disposición a acordar un calendario de negociaciones y culminar un acuerdo satisfactorio, así como que la representación de la parte social estaría constituida por los tres delegados de personal con el asesoramiento del Sindicato. Sostiene que la adición es necesaria a efectos de acreditar el inicio del proceso de negociación colectiva.

Por otra parte, y ya en el plano jurídico, denuncia, también con debido apoyo procesal, la infracción del último inciso del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores en el punto referente a la no concurrencia de la revocación con la 'tramitación' de un convenio colectivo. Para el Letrado recurrente, la tramitación del convenio comienza con el escrito en el que se hace referencia a la legitimación que se ostenta y al ámbito y a las materias objeto del mismo, resultando en su opinión contradictorio que la juzgadora haga referencia al aplazamiento de una negociación que supuestamente no se había iniciado.

II.- No existe inconveniente en acoger la petición revisora fáctica que deduce UGT, pues la veracidad del particular cuya inclusión se insta se desprende, de manera directa y clara, del elemento probatorio invocado, no desvirtuado por otros de signo contrario, y la parte que la propone le otorga relevancia para la decisión del primer punto de debate, lo que obliga a incorporarlo a la relación de probanzas, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezca. Al respecto, no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer el relato definitivo de los hechos, incorporando todos los que 'a priori' no resulten manifiestamente irrelevantes para la resolución del recurso, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de todos los elementos que les permitan fundar la crítica de la decisión adoptada en suplicación.

III.- Pasando a la censura jurídica formulada por la central sindical demandante, es importante comenzar recordando la finalidad que según la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en interés de ley en la sentencia 856/1990, de 1 de junio, cumple la prohibición legal analizada: garantizar a los representantes de los trabajadores, en cuanto titulares del derecho a la negociación colectiva, el desarrollo de la actividad negociadora con arreglo a los criterios del mandato representativo y no del mandato imperativo, de forma que la responsabilidad política por la libertad de ejercicio de la actividad representativa pueda exigirse 'a posteriori' y no en el curso de las negociaciones.

Se trata de dotar así a los representantes del personal de inmunidad frente a la revocación, en el desarrollo de una actividad de tanta importancia como es el logro de un acuerdo colectivo de eficacia general en cuya negociación intervienen y en la que están especialmente expuestos a presiones de distinto signo y procedencia, sin perjuicio del derecho a que asiste a sus representados para acordar su cesantía una vez finalizado el proceso negociador.

La expresión 'tramitación de un convenio colectivo' que utiliza el precepto cuya infracción se acusa debe ser interpretada la luz de la expresada finalidad, así como de la regulación contenida en el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores bajo la rúbrica 'tramitación'. Conforme a la previsto en el apartado 1 de ese precepto, la tramitación del convenio colectivo regulado en el Título III del Estatuto de los Trabajadores comienza con la comunicación escrita en la que la representación que lo promueve expresa su cualidad representativa a efectos de negociación, el ámbito del mismo y los temas que se proponen para deliberación y decisión conjuntas. En tal sentido se pronunció la Sala 4ª del Tribunal Supremo en la sentencia anteriormente citada.

Por tanto, el hito que marca el inicio de la tramitación del convenio colectivo y constituye el presupuesto de la operatividad de la garantía de indemnidad frente a la remoción no es la constitución formal de la mesa negociadora u otras actuaciones ulteriores, sino la comunicación inicial, manteniéndose dicha garantía a lo largo de todo el procedimiento de elaboración del convenio colectivo.

IV.-Es a partir de la premisa que representan las precedentes consideraciones desde la que ha de analizarse la queja que plantea el Sindicato recurrente. Pues bien, ha quedado acreditado que tanto en el momento en que produjo la convocatoria de la asamblea como en aquél en que se celebró la votación origen del presente litigio, estaba en trámite el proceso de negociación del convenio colectivo de empresa, promovido por UGT el 21 de diciembre de 2016, en el que los trabajadores estaban representados por los tres delegados de personal, a lo que no es óbice que en reunión celebrada el 13 de febrero de 2017 en el desarrollo del período de consultas de un procedimiento de movilidad geográfica, dichos representantes planteasen, sin reservas de la empresa, que la negociación del convenio se aplazase de manera temporal hasta la resolución del expediente de traslado, lo que se produjo antes de la asamblea revocatoria celebrada los días 15 y 16 de marzo de 2017, y viene a confirmar que la negociación estaba en trámite en estas últimas fechas y que la actuación de los delegados en el proceso negociador en curso merecía el refuerzo de la indemnidad frente a la remoción.



TERCERO.- I.- Lo expuesto en el fundamento precedente constituye razón bastante para estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia al haber incurrido en la vulneración que se le achaca. No obstante lo anterior, la exhaustividad del enjuiciamiento exigida por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la Sala a pronunciarse sobre el segundo argumento que sirve de fundamento a la pretensión revocatoria de la sentencia.

Para comprender la queja que en torno al mismo formula el Letrado recurrente, debemos señalar que la asamblea revocatoria se inició a las 11 horas del día 15 de marzo de 2017 y que los delegados de personal que la presidían la dieron por concluida a las 12,20 horas, procediéndose a continuación a la votación que arrojó un resultado de 23 votos a favor de la remoción, 8 en contra y una abstención, si bien los asistentes, disconformes con la decisión de la mesa de poner fin a la votación en contra de lo previsto en la convocatoria, decidieron proseguir la asamblea y elegir una nueva mesa, que siguió recogiendo los votos hasta las 19 horas del día 16, momento en que procedieron a abrir la nueva urna que reveló la existencia de 5 votos favorables a la remoción y 2 en contra, extendiéndose un acta global expresiva de que de los 44 trabajadores con derecho a voto, habían participado 39, de los que 28 votaron a favor de la revocación y 10 en contra, registrándose una abstención.

II.- En relación a esta cuestión, el recurrente propone un motivo de revisión fáctica en base a un documento que no desvirtúa la convicción judicial, por lo que se impone su rechazo, y otro de corte jurídico en el que nuevamente señala como infringido el último inciso del art. 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, denuncia que no merece favorable acogida. La posibilidad de que la votación se lleve a cabo de manera presencial a lo largo de dos días consecutivos, aunque tenga por finalidad permitir la participación de los conductores que se encontraban de viaje en la fecha y hora prevista para la celebración de la asamblea, no está exenta de dudas, pues esos trabajadores no están en condiciones de formar su convicción en esa reunión.

No obstante, tal circunstancia no afecta en este caso al resultado del primer escrutinio, efectuado inmediatamente después de la asamblea, pues 23 de los 44 trabajadores que integraban el censo votaron a favor de la destitución de los delegados de personal, cumpliéndose por tanto la exigencia establecida en el precepto cuya vulneración se acusa de que la decisión se adopte por mayoría absoluta, es decir, por la mitad más uno de los trabajadores de la empresa.

En consecuencia, el segundo alegato que vertebra el recurso está abocado al fracaso, lo que no impide la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora de autos en base al primer argumento objeto de análisis, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso formalizado por la representación letrada de UGT contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, en los autos nº 747/2017, seguidos a su instancia frente a La Sepulvedana, S.A.U., y otros, que se revoca. En su lugar, estimando la demanda origen de las actuaciones declaramos la improcedencia de la revocación de los delegados de personal de la empresa demandada acordada en la asamblea de trabajadores celebrada los días 15 y 16 de marzo de 2017, con las consecuencias inherentes.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 0146-19, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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