Sentencia SOCIAL Nº 2304/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2304/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1713/2018 de 09 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 2304/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102311

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3100

Núm. Roj: STSJ AS 3100/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02304/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0004818
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001713 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000803 /2017
RECURRENTE/S D/ña Luis Manuel
ABOGADO/A: MANUEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , ISMAEL CALZON ALFONSO SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LUIS BENITO SANCHEZ , DIEGO CUEVA DÍAZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 2304/18
En OVIEDO, a nueve de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias
formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA
VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001713/2018, formalizado por el LETRADO D. MANUEL
RODRIGUEZ VELAZQUEZ en nombre y representación de D. Luis Manuel , contra la sentencia número
203/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000803/2017, seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ISMAEL CALZON
ALFONSO SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Manuel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ISMAEL CALZON ALFONSO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2018, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Conductor de camión de gran tonelaje; presta sus servicios para la empresa Ismael Calzón Alfonso SL, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap; sus tareas consisten en conducir y ocuparse del vehículo, calcular la ruta, asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, ayudar o realizar la carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga, realizar el mantenimiento menor del vehículo y estimar pesos para respetar las limitaciones de carga y asegurar una distribución segura de los pesos..La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 17 de abril de 2018 en un procedimiento seguido ante el juzgado social nº 6 de esta localidad, sobre el grado de incapacidad permanente , instado por el hoy actor, que fue desestimatorio al confirmar la sentencia de instancia dictada el 13 de noviembre de 2017; se declaró probado que presentaba un síndrome cervical y que había sufrido un accidente de trabajo in itinere, el 12 de febrero de 2016 en una colisión por alcance, por el que inició un proceso de incapacidad temporal en el que fue repuesto, tras el alta acordada por la mutua, el 9 de diciembre de 2016 y que la base reguladora mensual era de 1.982,01€; la evaluación del médico evaluador valoró una EMG del miembro superior izquierdo que mostró una muy leve radiculopatía en C6-C7 y muy leve síndrome de túnel carpiano; la exploración realizada el 5 de octubre de 2016, mostró un aspecto adecuado, eutímico, camina de manera envarada y sin braceo del miembro superior izquierdo, sin atrofias musculares, refiere dolor a la palpación de región cervical y trapecio, sin contractura muscular, refiere no poder realizar movimientos por encima de 90º con el hombro izquierdo, pero el movimiento combinado es significativamente mejor; no había dismetrías y la auscultación cardio-pulmonar no mostró alteraciones. Por sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por el juzgado social nº 5 de esta localidad(autos nº 731/2016) se declaró el derecho del hoy actor a percibir de la empresa demandada 4.500,86€ por diferencias salariales.

2º- Solicito la valoración de su estado que inicio al expediente en el que se dictó resolución el 06 de septiembre de 2017 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 20 de octubre; interpuso la demanda el 7 de noviembre.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cuál está en las actuaciones.

4º- Presenta pequeña hernia discal C5-C6, con radiculopatía muy leve conforme con EMG de junio de 2016 y enero de 2017 que no mostraon signos de denervación activa, síndrome de túnel carpiano muy leve, incipiente degeneración discal de C2 a C7, incipiente artrosis acromioclavicular y trastorno adaptativo; siguió tratamiento en el centro de salud mental en enero y julio de 2017, cuando se le dio el alta y se remitió a Atención Primaria, con tratamiento leve. Sufrió episodios sincopales, calificados de vasovagales, sin origen cardiológico ni de oídos, al incorporarse desde situación de reposo. Conserva el permiso de conducción.

La exploración mostró Romberg negativo, tandem estable, marcha independiente, realiza apoyo punteras-talones, sin contracturas cervicales importantes, balance articular cervical limitado en los últimos grados; hombro izquierdo con abducción de 90º y antepulsión de 130º, rotación interna alcanza glúteo y no intentó la rotación externa por referir imposibilidad, decúbito supino alcanza 140º de abducción y 150º de antepulsión, con rotación interna completa en maniobras simples, fuerza distal segmentaria conservada con balance muscular del hombro izquierdo 4/5 5º- La base reguladora mensual es de 2165,35€'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Manuel contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP e ISMAEL CALZÓN ALFONSO SL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Luis Manuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM000 de 1.968 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de camión de gran tonelaje derivada de accidente de trabajo.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso ha sido objeto de impugnación por la representación letrada de la empresa Ismael Calzón Alfonso S.L. y por la representación letrada de la Mutua FREMAP, ambos para interesar la confirmación de la resolución de instancia y la íntegra desestimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta, al amparo del art. 193.b) LJS, en un primer motivo mediante el que se pretende la modificación del hecho probado cuarto con proposición de una adición que amplíe la descripción de las dolencias, recomendaciones y limitaciones que el demandante presenta como cuadro clínico residual y que, en definitiva, contemple las que el recurrente estima no han sido reflejadas por el Juzgador en los hechos probados. Se invoca para ello la totalidad del contenido del diagnóstico reconocido por el Instituto demandado en el dictamen propuesta obrante al folio 60, la evaluación clínica laboral que figura en el informe del Equipo de Valoración Integral obrante al folio 167 in fine, las limitaciones funcionales recogidas el informe de especialista de Traumatología del HUCA de fecha 31 de mayo de 2.017 obrante al folio 169 y la totalidad de diagnósticos apreciados en el informe pericial médico de parte obrante a los folios 199 a 204.

Conforme a ello, se solicita en primer lugar la adición consistente en que el actor presenta ' síndrome cervical postraumático (AT en 02-2016)'. En segundo lugar y frente al relato que contempla que ' pequeña hernia discal C5-C6 con radiculopatía muy leve' propone declarar probado que el actor presenta ' pequeña hernia discal C5-C6 posterior paramedial izquierda con compresión medular y con radiculopatía crónica muy leve-leve C6-C7 izquierda'. Y en tercer lugar, añadir finalmente al hecho probado cuarto un último párrafo en el que se contemple expresamente ' Evitar actividades de sobrecarga cervical intensa, movimientos bruscos cervicales, etc. Limitaciones principales en estos momentos derivadas de secundarismos terapéuticos. A valorar profesiograma. Estamos ante una patología de carácter crónico y progresivo por lo que consideramos que no debe realizar ninguna actividad que le suponga una sobrecarga de su esqueleto axial ni movimiento excesivo de la columna cervical ya que podría agravar el proceso'.

Así delimitado el motivo a examinar, en sede de revisión fáctica es obligado recordar que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, con exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-). Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14- rco 11/13 -)'.

A tenor de lo expuesto, la pretensión revisora no puede merecer favorable acogida. La adición que se pretende en primer lugar resulta reiterativa, pues tiene ya expreso acogida en el hecho probado primero en el que se contempla que el actor presentaba ' síndrome cervical y que había sufrido un accidente de trabajo in itinere el 12 de febrero de 2016', recalcando precisamente dicho extremo el fundamento de derecho único al reiterar que ' la columna cervical [...] fue la zona afectada por el accidente de trabajo (tráfico)'. La adición que se pretende en segundo y tercer lugar, aun siendo cierto que se funda en documentos concretamente identificados, lo es en documentos que han sido íntegramente objeto de valoración judicial, razonando el órgano judicial a quo dentro de la facultad que le compete acerca de la especial consideración del dictamen de síntesis en conjunto con otros informes médicos. Contrariamente a lo que pretende el recurrente, la procedencia de la revisión fáctica no concurre por el mero hecho del desarrollo de las dolencias ya acogidas en los hechos probados mediante una descripción más pormenorizada que o bien nada aporta en cuanto a la eventual repercusión funcional de la dolencia, o bien se contradice con la que, precisamente, se acoge o se descarta como hecho probado, razonando en particular en el fundamento de derecho único acerca de dichas conclusiones.

En los términos en que se formula la revisión fáctica más bien entraña la discrepancia del actor con el cuadro de patologías y limitaciones que en la instancia no se estiman acreditadas y que resultan así contrarias a sus intereses, mientras que reiterada jurisprudencia como la reseñada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012), 3 de julio de 2.013 (rcud. 1899/2012) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea trascendente para el fallo', lo que en el caso no acontece. Ello porque, en palabras del Alto Tribunal, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de la prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.016, rco. 188/2015).

El motivo debe así ser íntegramente rechazado.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) LJS el recurso se fundamenta en un segundo motivo mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1.b) en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que se invocan a efectos de la incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo que reclama, con cita de jurisprudencia y doctrina judicial en el cuerpo de su escrito. Considera el trabajador recurrente que presenta un cuadro patológico y secuelas que imputa al accidente de trabajo sufrido y considera le incapacitan para el normal desempeño de su profesión habitual de conductor de camión de gran tonelaje. El motivo es expresamente impugnado por la representación letrada de la empresa para la que prestaba servicios a la fecha del accidente y de la Mutua FREMAP con quien aquélla tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales, interesando ambas su desestimación atendiendo a que no resultan acredita la gravedad de las limitaciones funcionales de las dolencias que reclama o, al menos, no las que derivan del accidente de trabajo que se reclama como causante.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo.

Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988, 22 de septiembre de 1.988, 27 de julio de 1.989, 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990).

En el caso particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978, 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979, 24 de julio de 1.986, 2 de julio de 1.987, 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990, 11 de marzo de 1.991, ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta. Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

Debiendo el análisis que aquí compete partir del inalterado relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, el mismo exige considerar si el actor se encuentra funcionalmente limitado conforme a las dolencias que le han sido reconocidas para las fundamentales tareas de su profesión habitual, análisis acotado por el demandante en el sentido de reclamar que dichas dolencias derivan del accidente de trabajo en base al cual, reclamando la naturaleza profesional de la contingencia, se ha acotado igualmente el expediente administrativo tramitado y la base reguladora que el hecho probado quinto establece. Así, del inalterado relato fáctico de la sentencia, constituye punto de partida el hecho probado primero conforme al cual: '1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Conductor de camión de gran tonelaje; presta sus servicios para la empresa Ismael Calzón Alfonso SL, quien tiene cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Fremap; sus tareas consisten en conducir y ocuparse del vehículo, calcular la ruta, asegurar que las mercancías se guarden y cubran de forma segura, ayudar o realizar la carga o descarga, utilizando diferentes dispositivos de elevación o descarga, realizar el mantenimiento menor del vehículo y estimar pesos para respetar las limitaciones de carga y asegurar una distribución segura de los pesos..La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 17 de abril de 2018 en un procedimiento seguido ante el juzgado social nº 6 de esta localidad, sobre el grado de incapacidad permanente , instado por el hoy actor, que fue desestimatorio al confirmar la sentencia de instancia dictada el 13 de noviembre de 2017; se declaró probado que presentaba un síndrome cervical y que había sufrido un accidente de trabajo in itinere, el 12 de febrero de 2016 en una colisión por alcance, por el que inició un proceso de incapacidad temporal en el que fue repuesto, tras el alta acordada por la mutua, el 9 de diciembre de 2016 y que la base reguladora mensual era de 1.982,01€; la evaluación del médico evaluador valoró una EMG del miembro superior izquierdo que mostró una muy leve radiculopatía en C6-C7 y muy leve síndrome de túnel carpiano; la exploración realizada el 5 de octubre de 2016, mostró un aspecto adecuado, eutímico, camina de manera envarada y sin braceo del miembro superior izquierdo, sin atrofias musculares, refiere dolor a la palpación de región cervical y trapecio, sin contractura muscular, refiere no poder realizar movimientos por encima de 90º con el hombro izquierdo, pero el movimiento combinado es significativamente mejor; no había dismetrías y la auscultación cardio-pulmonar no mostró alteraciones. Por sentencia dictada el 23 de mayo de 2017 por el juzgado social nº 5 de esta localidad(autos nº 731/2016) se declaró el derecho del hoy actor a percibir de la empresa demandada 4.500,86€ por diferencias salariales.' Atendiendo a la situación clínica actual de la que trae causa el presente procedimiento, el demandante: '4º.- Presenta pequeña hernia discal C5-C6, con radiculopatía muy leve conforme con EMG de junio de 2016 y enero de 2017 que no mostraon signos de denervación activa, síndrome de túnel carpiano muy leve, incipiente degeneración discal de C2 a C7, incipiente artrosis acromioclavicular y trastorno adaptativo; siguió tratamiento en el centro de salud mental en enero y julio de 2017, cuando se le dio el alta y se remitió a Atención Primaria, con tratamiento leve. Sufrió episodios sincopales, calificados de vasovagales, sin origen cardiológico ni de oídos, al incorporarse desde situación de reposo. Conserva el permiso de conducción.

La exploración mostró Romberg negativo, tandem estable, marcha independiente, realiza apoyo punteras-talones, sin contracturas cervicales importantes, balance articular cervical limitado en los últimos grados; hombro izquierdo con abducción de 90º y antepulsión de 130º, rotación interna alcanza glúteo y no intentó la rotación externa por referir imposibilidad, decúbito supino alcanza 140º de abducción y 150º de antepulsión, con rotación interna completa en maniobras simples, fuerza distal segmentaria conservada con balance muscular del hombro izquierdo 4/5'.

Hay que tener en cuenta, en estos casos, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987, 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988) y, en el caso particular de las hernias, si bien pueden llegar a impedir realizar las tareas propias de un oficio que exija una correcta movilidad de las extremidades inferiores y de la columna, no afectan al caracterizado por un mayor sedentarismo o por el despliegue de un menor esfuerzo físico ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1987, 3 de noviembre de 1988 y 3 de febrero y 19 de julio de 1989). Precisamente en el supuesto examinado se considera que con las limitaciones descritas el trabajador puede seguir afrontando su quehacer habitual con el rendimiento exigible pues, una cosa es la mayor dificultad que pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su actividad profesional.

La juzgadora de instancia -a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010-, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010-, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011- y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011-)-, valorando de forma conjunta y crítica los informes médicos aportados y el informe médico de síntesis, concluye en primer lugar que ' la columna cervical, que fue la zona por el accidente de trabajo (tráfico) presenta una degeneración incipiente, que solo limita los últimos arcos del raquis'. Dicha conclusión entraña a su vez dos premisas que el recurso o no combate, o no alcanza a desvirtuar. Por un lado, porque la Juzgadora a quo presume la etiología común de las restantes patologías sin que dicha presunción resulte combatida o desvirtuada por el recurrente que, recordemos, acota la pretensión de incapacidad permanente a la derivada de accidente de trabajo. Y por otro, porque respecto de las limitaciones derivadas de la misma que acoge como probadas sin una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho toda vez que, ' la electromiografía de junio de 2016, cuyo resultado es idéntico a la última de enero de 2017, [...] muestran una muy leve radiculopatía [...] que no tiene repercusión funcional, como mostró la exploración'. Aun contemplando el informe médico evaluador -como alega la parte- la recomendación de ' evitar actividades de sobrecarga cervical intensa, movimientos bruscos cervicales, etc', ciertamente objetiva que la limitación funcional del raquis cervical es ' inferior al 50%', no pudiendo ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas.

En segundo lugar, razona la Juzgadora a quo igualmente acerca de otras patologías al margen de la patología cervical que la exploración y las pruebas objetivas muestran. Así, presenta el actor un ' muy leve síndrome del túnel carpiano', que tampoco tiene repercusión funcional, del mismo modo que ' el hombro izquierdo también presenta una artrosis acromioclavicular que limita los movimientos del mismo, pero conservando la funcionalidad' en atención a la exploración que se transcribe al hecho probado cuarto y conforme a la limitación funcional que el informe médico evaluador también objetiva ' inferior al 50%, sin contracturas relevantes en trapecios', destacando el fundamento de derecho único que ' para esta conclusión se tiene en cuenta que las tareas que realiza como conductor de camión de gran tonelaje se refieren a la conducción, compatible con su estado, y a la apertura de las entradas de la cuba para su carga y descarga, para la que conserva no solo arcos de movimiento, sino también fuerza suficiente'. Objetivado trastorno psíquico, se concluye en la instancia que el mismo carece de repercusión funcional dado que ' es leve, sin clínica relevante, como muestra no solo el diagnóstico, sino el hecho de que la revisión en el centro de salud mental se espació seis meses y que fue alta y remitido a Atención Primaria con una medicación acorde a esa levedad, sin que el médico evaluador haya apreciado limitación alguna en esta esfera'. Por último, ' los episodios vasovagales [...], no los sufrió al realizar ninguna maniobra propia de su profesión, por lo que conservando el permiso de conducción y por la levedad de la dolencia, no es causa para el reconocimiento del grado que solicita'.

En este punto confluyen ciertamente dos consideraciones que el recurrente pone de manifiesto pero respecto de los que la decisión judicial cuestionada también se revela ajustada a derecho. Por un lado, que el médico evaluador sugiera a propósito de la evaluación clínico laboral ' limitaciones principales en estos momentos derivadas de secundarismos terapéuticos'. Advirtiéndose al respecto que, conforme al mismo informe el actor tiene pautado tratamiento ' médico sintomático', ciertamente ni la limitación es acogida como relevante por la Juzgadora a quo a la vista de las conclusiones ut supra expuestas, ni se introducen por el recurrente elementos a considerar por esta Sala que permitan presumir su vinculación causal con el accidente de trabajo en base al que se reclama la incapacidad permanente. Por otro lado y de manera similar, se invoca la relevancia y potencialidad de los episodios de síncopes vasovagales sufridos en relación con su profesión. No obstante, al respecto concluye la Juzgadora a quo que ' no tienen un origen conocido, como el diagnóstico indica', sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas porque solo desautorizando esa conclusión es posible su consideración. En tanto el recurso no acomete esa tarea, debe primar el criterio de la instancia.

A tenor de lo expuesto, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional de las dolencias derivadas del accidente de trabajo sufrido en los términos en que se afirma en el escrito de recurso, considerando que ello no permite acceder a la incapacidad permanente total para su profesión habitual solicitada, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y ISMAEL CALZON ALFONSO SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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