Sentencia Social Nº 2305/...yo de 2003

Última revisión
30/05/2003

Sentencia Social Nº 2305/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 30 de Mayo de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2305/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102442

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4584


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1320/2003

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a treinta de mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2305/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 1320/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CATORCE de los de VALENCIA, en los autos núm. 787/2002, seguidos sobre PRESTACIONES DESEMPLEO, a instancia de Dª Juana , representada por el Letrado D. Francisco Sanchis Juste, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Maria José Martínez Criado y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representad por la Letrada Dª Carmen Marí Juan, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2003 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Juana contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones dirigidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Juana, mayor de edad, con DNI nº NUM000, solicitó el 14-3-2002 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, que le fue denegado por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de fecha 6-5-2002 por no acreditar en el momento de la solicitud cumplir todos los requisitos salvo la edad para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. SEGUNDO.- La parte demandante formuló reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada. TERCERO.- La demandante agotó la prestación por desempleo contributiva de la que disfrutó del 10-2-2000 al 27-4- 2000, solicitó subsidio por desempleo que le fue denegado y el 23-11-2001 suscribió Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social. CUARTO.- La parte actora acredita los siguientes periodos cotizados en Francia, de los que 190 días coinciden con periodos cotizados en España: 1959 1 trimestre, 1966 4 trimestres, 1967 4 trimestres. QUINTO La demandante acredita los siguientes periodos cotizados en España: Campañas naranja: 1959-1960 25 días , 1960-1961 35 días, 1961-1962 68 días , 1962-1963 43 días, 1963-1964 79 dias, 1964-1965 55 dias, 1965-1966 77 días, 1966-1967 90 días, 1967-1968, 90 días, 1968-1969 44 días , 1969-1970 13 días, 1970-1971 100odías. Régimen general: 2238 días cotizados, 813 días por bonificación del 1,5% y 525 días por la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEXTO.- En Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 29-9-2001 se desestimó la demanda formulada por el hoy actor en reclamación del subsidio por desempleo por no reunir el periodo de carencia para la jubilación. En los hechos probados de la Sentencia se indicaba que la parte actora acreditaba un total de 4383 días en España incluida la parte proporcional de pagas extras, a los que debían añadirse 241 días cotizados y no computados según el desglose por periodos que se efectuaba en la misma sentencia que se tiene aquí por reproducida".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora al desestimarse su pretensión de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por no lucrar carencia genérica para jubilación. Al amparo del art. 191,b , LPL. postula revisión fáctica para los hechos 5º y 6º, en suma, para que se recoja la sentencia firme de 29-9-01 del juzgado de lo Social nº Uno de Valencia , que fija la carencia genérica lucrada por la actora en ese momento y las cotizaciones que expone el Instituto Nacional de la Seguridad Social al folio 22 de autos; alega la prueba documental de los folios 15 (dicha Sentencia) y 22 de autos. Fundamentalmente, se pretende en esta vía constatar que a los días cotizados que acepta la documental del Instituto Nacional de la Seguridad Social deben sumarse 241 días (y otros 120 por coeficiente de 1,5 por trabajo parcial), en total 361 días , según se decidió en dicha Sentencia. Y por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en censura jurídica, se alega en el recurso infracción de los arts. 215 ,3 de la Ley de Seguridad Social, en relación con los arts. 216, 217 y 160, y art. 1 OM 18-7-91 , sobre convenio especial, y art. 1252 código civil y Sentencia del T. Supremo de 26-12-00, sobre la cosa juzgada positiva. En resumen, porque en atención a la revisión fáctica y por el juego de la cosa juzgada positiva, se añaden los días probados en la Sentencia de 29-9-01 y los 129 días de cotización posterior por convenio especial, y así se lucra y supera la carencia genérica exigida para jubilación (5475 días).

SEGUNDO.- Está probado y, prácticamente , aceptado por las partes el montante de días de cotización computables para la actora, a efectos de jubilación, valorando incluso lo cotizado en Francia, en forma neta (descontando los períodos superpuestos con España), el coeficiente 1,5 por trabajo parcial, las partes proporcionales de pagas extras y los 129 días cotizados por convenio especial, y así se deriva de los hechos de la Sentencia recurrida y del folio 22, con los datos de cotización aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su ramo de prueba. Solamente hay dos puntos fácticos en cuestión: primero , que la Sentencia de 29-9-01 reconoce de base más días cotizados que la recurrida; y segundo, que resulta decisivo , el cómputo de los 361 días que afirma la Sentencia de 29-9-01 y niega la aquí recurrida, porque sólo en el caso de valorarse se alcanza y supera la carencia genérica para jubilación (único requisito que se dice faltar para el Derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años, postulado).

TERCERO.- Está probado, así mismo, que la actora solicitó este subsidio por desempleo el año 2000 y se le denegó por el Instituto Nacional de Empleo por falta de carencia genérica, con Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº Uno de Valencia, en 29-9-01, que obra en estos autos como única prueba de la parte actora, en litigio entre las mismas partes y sobre la misma pretensión , que declara en hechos y fundamentación jurídica los días cotizados por la actora, que llegan a 5434, al valorar y añadir 241 días (y 120 por coeficiente de parcialidad), que fueron cotizados por las empresas respectivas, pero no figuran en el informe oficial de cotización. Al exigirse un total de 5475 días , se deniega la carencia genérica, y con ello el derecho al subsidio, y el fallo se limita a desestimar la demanda. No sobra decir, ahora, aunque sea irrelevante al final, que hay un error material aritmético en las operaciones de esta Sentencia, porque al deducir de lo cotizado en Francia (9 trienios) el período superpuesto con cotizaciones en España (190 días), se computan en neto 690 días de cotización en Francia, cuando sólo son 620. En suma , lo que la Sentencia viene a reconocer , con esta corrección , es que la actora tenía cotizados, al momento de la solicitud, 5364 días. La actora suscribe convenio especial con la Tesorería en 23-11-01 y llega a cotizar 129 días. Solicita de nuevo el subsidio en 14-3-02 y se deniega el 6-5-02, por falta de carencia genérica. La Sentencia ahora recurrida declara probada una cotización inferior a la que declaró la anterior Sentencia y sin añadir los 361 días comentados. Entiende el Juzgador de instancia que no juega la cosa juzgada positiva, en este caso , porque al amparo del art. 222 LEC., apartados 4 y 2, se exige que el tema haya sido resuelto, que exista un pronunciamiento, y que sea relativo a la pretensión que se ejercita; por lo cual la anterior Sentencia, desestimatoria, no produce efectos de cosa juzgada positiva.

CUARTO.- Como se ha visto, más que una cuestión de revisión fáctica (que es la consecuencia) se debate aquí el tema de la cosa juzgada en su efecto positivo, desde hace años afirmada por la doctrina y la jurisprudencia , y ratificada y regulada por el art. 222,4 de la nueva LEC., al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada por Sentencia firme vinculará en una Sentencia posterior, de la que sea antecedente lógico, siendo los mismos los litigantes. Si se ha entendido, en ya larga tradición , que los hechos probados de una Sentencia no tienen valor para otra posterior (por ejemplo , T. Supremo: 26-12-84, 3-4-87), ello ha de entenderse sin perjuicio de la institución de la cosa juzgada, y aquella afirmación seguirá siendo válida cuando no concurra la identidad necesaria para apreciar la cosa juzgada, por ejemplo, por tratarse de una cuestión distinta (T. Supremo: 22-12-98). Que la jurisprudencia venga exigiendo un pronunciamiento judicial claro y preciso que determine efectos para un proceso ulterior (por ejemplo, T.S: 10-2-92), algo que esté "ya resuelto" (T.S: 14-2-95), no impone que necesariamente se haya expuesto todo en el fallo (aunque en realidad se resuelva todo en él). Por eso , una trayectoria jurisprudencial ya consolidada establece, por una parte, la posibilidad de apreciar de oficio esta vertiente positiva de la "res iudicata" (por ejemplo, T. Supremo: 30-4-94, 29-5-95 , 27-1-98, 17-12-98); y, por otra, que hay dos alternativas en su aplicación, la rigurosa (que atiende sólo a lo que consta en la parte dispositiva) y la flexible (que valora y abarca los elementos de convicción que condicionan el fallo, y aunque no se incorporen a él son su precedente o determinante lógico) . Así, T. Supremo: 29-5- 95, 23-10-95, 17-12-98. Se afirma , de este modo, una versión amplia del efecto positivo de la cosa juzgada, directamente al servicio de la seguridad jurídica y en evitación de resoluciones contradictorias (por ejemplo , TS: 17-11-97, 26-12-00). Pero la normativa de la nueva L.E.C. no es aplicable al proceso laboral más que con carácter supletorio , sin perjuicio de las propias características del procedimiento laboral. Y en el proceso laboral debe examinarse con suma cautela este aspecto positivo, porque en general no cabe en este proceso la pretensión meramente declarativa (T. Supremo: 8-10-91, 6-10-94, 26-7-95, 23-11-99, 3-3-00, 10-7-00, etc.), no cabe solicitar un dictamen o consulta al órgano judicial , lo que sería un fácil supuesto de cosa juzgada positiva. Hay excepciones en aquella prohibición, como al debatir la existencia misma de la relación laboral. Y en esos casos se ha apreciado este efecto positivo. Pero debe rechazarse si la pretensión primera es meramente declarativa, cuando resulta inviable. Por ejemplo, la pretensión de tener cotizados determinados días o períodos, a efectos carenciales , no puede articularse sin más en el proceso laboral, y no cabría una resolución judicial sobre este tema, por lo que tampoco podría surtir el efecto positivo de la cosa juzgada. En definitiva, es lo que sucede en este caso, en que se pretende ese efecto positivo de unos datos que por sí solos no pueden ventilarse en un proceso laboral, desconectados de la pretensión de fondo. Y otro serio escollo se alza para la aplicación del efecto positivo , y es el caso de la Sentencia absolutoria, en la que por carecer de interés o gravamen para recurrir, se deniega al vencedor, al absuelto, la posibilidad de recurso (así , y en resumen de antigua postura, T. Supremo, 21-2-00, en Sala General, con un voto particular). Esta manera de alcanzar firmeza la Sentencia anterior, manera forzada y violenta (que es muy discutible a partir del art. 448 de la nueva LEC, que permite el recurso simplemente por "efectos desfavorables" de la Sentencia, en criterio muy amplio) , entraña una raíz de indefensión que puede resultar inconstitucional en su proyección como cosa juzgada positiva. No es lo mismo aquietarse voluntariamente, aceptar la Sentencia, o seguir un segundo o ulterior grado, con todas las garantías, hasta la firmeza. Cuando una de las partes no puede impugnar la Sentencia que fija (en su perjuicio) determinados hechos que pueden alcanzar relieve posterior por la vía de la cosa juzgada, no cabe admitir que ese aspecto fáctico esté definitivamente resuelto, que exista una verdadera Sentencia firme de fondo , que es lo que en realidad está exigiendo ab initio el art. 222. El apartado 1 de este artículo, al extender la cosa juzgada a las Sentencias firmes estimatorias o desestimatorias, no se aplica al efecto positivo, pues está normando el efecto meramente negativo ("excluirá un ulterior proceso..."). En tanto no se permita el recurso a la parte absuelta, esta Sala entiende, como ha hecho el Juzgado , que de una Sentencia absolutoria no se derivará la cosa juzgada positiva en contra de la parte absuelta.

QUINTO.- En el supuesto actual, no hay duda alguna de que el tema debatido y resuelto en la Sentencia de 29-9-01 es el mismo que pende ahora en esta suplicación, con la misma pretensión y partes, únicamente con el cambio temporal y de nuevas cotizaciones, por lo que no juega la cosa juzgada negativa. En cuanto a la positiva, aunque los días cotizados allí resueltos parecen antecedente lógico necesario de lo que ahora se decide, en realidad fueron antecedente de lo decidido en dicha Sentencia, y no se pueden separar y tratar aisladamente de su fallo. Hacerlo así sería como autorizar la eficacia de una pretensión puramente declarativa. Y , como antes se ha dicho, en tanto no se modifique la doctrina jurisprudencial acerca de la posibilidad de recurrir la Sentencia el vencedor, la parte absuelta, en este caso, no puede atribuirse valor positivo de cosa juzgada a los hechos reseñados en Sentencia que alcanza firmeza suprimiendo el Derecho de la parte vencedora a combatir esos hechos. Desestimando así el efecto positivo, aun al añadir la cifra de 129 días posteriormente cotizados por convenio especial (en lo que no hay debate, incluso aparecen computados en el informe aportado como prueba por el Instituto Nacional de la Seguridad Social), pero sin valorar los 241 días y otros 120 (que aceptó la Sentencia anterior), y que no han sido objeto de prueba por la actora , lo cotizado no alcanza la carencia genérica (5475 días), por lo que se desestima el recurso y la demanda.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juana, contra la Sentencia de 4 de febrero de 2003, del juzgado de lo Social nº CATORC.E. de los de VALENCIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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