Última revisión
07/02/2007
Sentencia Social Nº 2305/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2305/2006 de 07 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 2305/2007
Núm. Cendoj: 47186340012007100212
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1234
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02305/2006
Rec. Núm.2305/06
Ilmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel Mª Benito López
D. José Manuel Riesco Iglesias/
En Valladolid a siete de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 2305/06 interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 13 de octubre de 2006, recaída en autos nº 486/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CROMECAL, S.L e INSS y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.
Antecedentes
primero.- Con fecha 16 de junio de 2006, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. Uno de León demanda formulada por D. Alonso en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.
Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Alonso , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, iniciando su relación laboral con la empresa codemandada Cromecal, S.L el día 1 de julio de 1996, siendo su última categoría profesional, desde el día 1 de enero de 2001, la de mecánico oficial de 2ª. SEGUNDO.- En fecha 22 de marzo de 2001, el trabajador sufrió un accidente de trabajo en la empresa codemandada ocasionado, según la Inspección de Trabajo e informe de fecha 28 de mayo de 2001, por la "deficiente sujeción de la pieza en la eslinga por parte del trabajador accidentado y el sistema brusco de frenado del carro del puente-grúa que hace balancear la pieza y al no estar suficientemente amarrada sufre un deslizamiento que la hace caer". En el momento del accidente el trabajador utilizaba calzado de seguridad, con puntera reforzada con marcado CE y certificado según Norma EN-345 S1. TERCERO .- El demandante tenía firmada la información relativa a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo en la cual no se encuentra evaluado el riesgo de caída de materiales en manipulación. La empresa tiene contratado el servicio de prevención ajeno a la entidad Prieslab, S.L quien realizó la evaluación inicial de riesgos con fecha 19 de diciembre de 2000. CUARTO.- El puente grúa fue instalado, estando a disposición de los trabajadores de la empresa desde el 24 de marzo de 1998 cumpliendo la normativa aplicable a la fecha de su instalación y del siniestro, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Única, punto 2 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio , no siéndole exigida al puente- grúa a la fecha del accidente un freno de parada progresiva. QUINTO.- El actor, además de los que se dirá más abajo, ha realizado los siguientes actos conciliatorios y procedimientos judiciales:
- El 19-07-01 el actor presentó denuncia penal contra el Representante Legal de la codemandada Cromecal, S.L., archivándose las actuaciones por el Juzgado de Instrucción número 2 de León, por auto de fecha 2-11-01 , confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de León por Auto de fecha 24-09-02 .
- El 10-05-02 la Dirección Provincial del INSS resolvió que el actor estaba afecto de incapacidad permanente parcial como consecuencia del accidente sufrido el día 23-03-01, confirmándose en reclamación previa tal resolución, impugnándose ante la Jurisdicción Social tal decisión por la Mutua Gallega de accidentes de trabajo número 201de la Seguridad social, aseguradora por entonces del siniestro referido, solicitándose su revocación, y considerando al actor como afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a baremo, siendo desestimada tal pretensión por el Juzgado de lo Social número 2 de León, por Sentencia de 14-10-02 , confirmada en suplicación por STSJ de Castilla y León de3 fecha 28-04-03, confirmando el grado del actor como incapacitado permanente parcial.
- El 22-09-03 el actor presenta demanda de conciliación ante la UMAC, contra la codemandada CROMECAL, S.L., celebrándose el acto el día 3-10-03 con el resultado de celebrado sin avenencia.
- El día 17-09-04 presenta papeleta de conciliación ante la UMAC contra Cromecal, S.L y Aegón Seguros y Cromecal, S.L celebrándose acto de conciliación ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de León, el 8-10-03 , con el resultado de terminado sin avenencia.
- El día 17-09-04 presenta papeleta de conciliación ante la UMAC contra Cromecal, S.L y Aegón Seguros, celebrado el día 27-09-04 con el resultado de celebrado sin avenencia.
SEXTO.- Además, el día 15 de septiembre de 2005 el actor presenta demanda ante esta Jurisdicción Social, en reclamación de indemnización, por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, por importe de 120.000 euros, cantidad solicitada de forma constante en todos los procedimientos previos instados, que dio lugar a los autos número 639/2005, de este Juzgado de lo Social nº 1 de León, en los que con fecha 5 de abril de 2006 , se dictó sentencia desestimatoria de la demanda; siendo recurrida en suplicación la misma, con fecha 3 de julio de 2006 , se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida. SEPTIMO.- El demandante ha recibido en concepto de indemnización como consecuencia de su declaración como incapacitado permanente parcial la cantidad neta de 29.034,50 euros, percibiendo 23.253,12 euros como indemnización por declaración de incapacitado permanente parcial (968,88 BR x 24 mensualidades) y la cantidad de 5.781,38 euros (23,89 BRD x 242 días del 24-03-01 al 20-11-01) como prestación por incapacidad temporal, derivadas ambas del accidente de trabajo referido. OCTAVO.- En el presente proceso laboral se postula un recargo de prestaciones, al amparo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , habiéndose agotado la vía previa a la jurisdicción social, y presentándose la demanda el 9 de junio de 2006.".-
Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la empresa codemandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda sobre recargo de prestaciones, y articula al efecto cuatro motivos de recurso, todos ellos amparados en el art. 191 a) de la ley procesal laboral.
SEGUNDO.- Y como primera infracción que sustenta la nulidad de actuaciones que interesa, denuncia la negativa injustificada del Juzgador a la petición de suspensión del juicio oral que de común acuerdo instaron las partes, con amparo en los art. 19.4, 188.3 y 179.2 LEC, vulnerando, aduce, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E y la exigencia de motivación que se desprende del art. 120.3 C.E .
El motivo no se acoge. A más de resultar la LEC de aplicación supletoria, teniendo la normativa laboral sus propias normas de procedimiento, y de que pretenda escindir, de manera ciertamente artificiosa, tal denuncia de la siguiente, que basa en la negativa de suspensión del juicio oral por incomparecencia justificada del perito por ella designado (con cita de los art. 188 y 189 LEC ), siendo la celeridad uno de los principios fundamentales del proceso laboral, es lógico que la suspensión del acto fundamental del mismo, el acto del juicio, esté muy condicionada, con amplia libertad de criterio del órgano judicial para autorizarla o denegarla, así resulta del tenor del art. 83 LPL , sin que por demás la falta de comparecencia de un perito se contemple en el art 188 LEC como causa suficiente para acordar la suspensión, en todo caso, a tenor del art 292 de la misma ley , en tal supuesto es facultad del juez, oídas las partes comparecidas, decidir si se debe suspender el juicio o no; sentado lo anterior, ocurre en este caso que ni la petición de suspensión fue de mutuo acuerdo, sino a petición de la parte actora por incomparecencia de su perito, ni se corresponde tampoco con la realidad de los hechos que la suspensión se denegara sin motivación, toda vez que el Juzgador en el momento de la solicitud y al final del acto motiva de manera suficiente la no concesión de la misma, siendo carga procesal de las partes la aportación en el propio acto de juicio de las pruebas de que intenten valerse y, en fin, que, al margen la necesariedad o no de dicha pericial, el acto de juicio oral fue convocado con 4 meses de antelación, tiempo más que suficiente para comunicar al perito el señalamiento hecho para que pudiera ajustar en su caso su agenda profesional y no esperar hasta fechas inmediatas, como parece ocurrió a tenor de la contestación vía fax que aquel diera el día anterior al juicio (fol 380), con lo que la indefensión, de haberla, sólo a dicha parte seria imputable.
Se rechazan, en consecuencia, los dos primeros motivos del recurso.
TERCERO.- Insiste en el siguiente en la pretensión de nulidad de actuaciones, con base esta vez en la negativa de suspensión del juicio para entablar acción criminal en relación con determinados documentos aportados por la empresa, los numerados como 4 a 11 de su ramo de prueba, citando como infringido el art. 86.2 LPL . El motivo sigue igual suerte desestimatoria.
El procedimiento laboral y criminal son independientes y, por tanto, no hay necesidad de suspender aquel aunque se siga causa criminal sobre los hechos debatidos, principio que tiene como única excepción el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, entablare acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, en cuyo caso se suspenderá el pleito laboral hasta que recaiga sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal; la suspensión pués únicamente debe acordarse cuando la alegación de falsedad documental efectuada por la parte entrañe una verdadera cuestión prejudicial penal, es decir cuando la declaración de la existencia misma del delito de falsedad sea determinante o condicione directamente el contenido de la sentencia que se dicte en el proceso laboral. Y ello es algo que no ocurre en el presente caso, en que ni los documentos a que alude en el expositivo del motivo documentan la supuesta falsedad que denuncia, a saber que la empresa falseó la información proporcionada en su día al inspector de trabajo respecto a que el puente grúa fuera instalado por Peisan SC, ni cabe considerar en todo caso que tal circunstancialidad tuviera influencia decisiva para la resolución del pleito laboral, dada la ocurrencia del accidente tres años después y las mismas causas que se apuntan sin contradicción como determinantes del mismo, que nada tienen que ver con la instalación de tal equipo por una u otra empresa.
CUARTO.- En último término, sostiene la indebida apreciación por el Juzgador de la excepción de cosa juzgada, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, con cita de los art. 222 LEC y 1252 C.Civil, en cuanto, alega, asume que lo resuelto en anterior procedimiento seguido ante el mismo Juzgado, autos 639/05 sobre indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil del empresario en materia de accidente de trabajo, surte efectos positivos en éste en cuanto a la forma de causación del accidente y a las medidas de seguridad existentes.
El motivo resulta inacogible; en ambos procesos concurren parte de los mismos litigantes y en ellos se plantean unas reclamaciones como consecuencia de un mismo accidente de trabajo; también es innegable que en dichos procedimientos se está analizando la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo pero respecto de responsabilidades con distinta naturaleza y alcance, lo que permite entender que la sentencia dictada en un proceso que realice tal declaración podrá ser antecedente lógico de otro posterior, en el que sea presupuesto de hecho la forma en que se produjo tal suceso, sólo a los efectos de fijar las circunstancias fácticas en las que se produjo el accidente. En todo caso, la eventual apreciación indebida de cosa juzgada positiva o material, que podría impugnarse jurídicamente por cauce adecuado, lo que la recurrente no hace, no conlleva que se deje imprejuzgado el fondo del asunto ni justifica la pretensión de nulidad que aquella deduce.
Por todo lo expuesto, y
En nombre del rey
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alonso contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León de fecha 13 de octubre de 2006 , recaída en autos nº 486/06, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra CROMECAL, S.L e INSS y TGSS, sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

